CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / el término empieza a contarse desde el daño o del conocimiento de este, lo último que ocurra.
CADUCIDAD EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – el cómputo del término cuando se trata de delitos continuados no puede depender de la voluntad del interesado / CESACIÓN DE LA CONDUCTA - se debe determinar si las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haber retornado al lugar de origen o haberse reasentado o arraigado en otro lugar – En el presente caso se demandó por fuera del término legal establecido.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad de una de las imputaciones y se denegaron las demás pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los daños causados por las lesiones padecidas por uno de los demandantes y el posterior desplazamiento forzado de éste y de su familia, con ocasión del accionar de un grupo armado al margen de la ley, sin que se hubiera brindado la seguridad necesaria por las entidades públicas demandadas.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2018, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 25 de febrero de 20161 por el señor Jesús Norberto García Zapata (víctima directa), Aleida del Socorro Gómez Monsalve (esposa), Leydy Laura García Gómez, Cristian Norberto García Gómez, Verena Teresa García Zapata, Lizette Gabriela García Zapata y Silvana Modesta García Zapata (hijos), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional2. 1 Folios 1-20 c. ppal. 2 Solicitaron una indemnización por concepto de lucro cesante -pidieron la suma global de $1’224.552.052-, por daño emergente -solicitaron la suma de $200’000.000-, por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación -pidieron la suma global equivalente a 1.000 SMLMV- y por alteración en las condiciones de existencia -pidieron el global equivalente a 400 SMLMV-.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 24 de julio de 1994, cuando el señor Jesús Norberto García Zapata regresaba a su residencia en el municipio de Amalfi, Antioquia, fue atacado con un arma de fuego por particulares que vestían indumentarias de color azul oscuro, hecho por el que fue trasladado al hospital por miembros de la comunidad.
Dichos disparos le ocasionaron la pérdida total de su ojo derecho y la pérdida parcial del ojo izquierdo. 3. Se indicó que cuando el señor García Zapata salió del hospital y regresó al predio de propiedad de su familia, habían destruido su casa y se habían robado toda la maquinaria de la que disponía para laborar en una mina de oro, hecho que, aunado a las amenazas de que fueron víctimas por parte de grupos al margen de la ley que operaban en la región, los forzó a desplazarse del municipio de Amalfi.
Asimismo, se indicó que los demandantes fueron reconocidos como víctimas ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -por la tentativa de homicidio y el desplazamiento forzado-. 4. Sostuvo la demanda que se configuró una falla del servicio, puesto que las entidades demandadas están llamadas a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes, en tanto omitieron el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y prevención, hecho que contribuyó causalmente tanto al ataque armado contra el demandante principal como al desplazamiento forzado de la familia García Zapata.
La defensa 5. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones de: (i) caducidad del medio de control, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013 que determinó que “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, los términos para la población desplazada solo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo”, la cual ocurrió el 19 de mayo de 2013, por manera que, como la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016, el término de los dos años ya había fenecido;
(ii) “inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado”, en tanto no se acreditó que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional que se adoptaran medidas de protección en su favor con ocasión de amenazas en su contra; (iii) “carencia de material probatoria que endilgue responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Carga de la prueba”;
(iv) “la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultados”, y (v) “causal eximente de responsabilidad: hecho de un tercero”, comoquiera que el daño alegado en la demanda fue causado por miembros de grupos al margen de la ley3. 6. La Policía Nacional adujo que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero y propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad del medio de control, pues los hechos por los que se demanda ocurrieron el 24 de julio de 1994, de manera que los demandantes debieron haber demandado antes del 25 de julio de 1996;
(ii) “caducidad de la acción por incumplimiento”, en tanto los demandantes no 3 Folios 83-99 c. ppal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 realizaron la declaración dispuesta en la Ley 387 de 1997 dentro del término previsto de un año a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento, y (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva (sic)”, dado que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por cuanto no estaban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social4. 7.
Surtida la etapa probatoria 5, en sus respectivas alegaciones, tanto la parte demandante 6, como el Ejército Nacional 7 y la Policía Nacional 8 reiteraron los argumentos propuestos en la demanda y contestaciones. La sentencia de primera instancia 4 Folios 124-140 c. ppal. 5 En audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: (I).
Documentales: Se tendrán como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y contestaciones. (II) Testimonios: de los señores Iván de Jesús Palacios Cardona, Alonso de Jesús García Zapata, José Aldemar García Madrigal, Gloria Yaneth Gómez Monsalve, Martha Cecilia Correa Vásquez, Dumar Gómez Monsalve, Edith del Socorro Arango García y Juan Bautista Parra.
(III) Exhortos: 1. A la Gobernación de Antioquia y al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia para que informen sobre la situación de orden público del municipio de Amalfi para el año 1994 y si los demandantes pusieron en conocimiento de las autoridades sobre presuntas amenazas en su contra y si solicitaron alguna medida de protección con ocasión del accionar de grupos armados ilegales; 2.
Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral de Víctimas para que informen si han otorgado indemnización administrativa a los demandantes, si están inscritos en el Registro Único de Víctimas y si ha existido coordinación con entes territoriales para brindarles atención; 3.
A la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Medellín para que informe si el señor Jesús Norberto García Zapata realizó formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley por los hechos de la demanda y si se adelanta investigación por los mismos; 4. A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si las cédulas de los demandantes se encuentran activas; 5.
A la Superintendencia de Notariado y Registro para que certifique si a nombre de los demandantes figuran inmuebles con anterioridad al 24 de julio de 1994; 6. Al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -INCODER- para que certifique si los demandantes fueron beneficiarios de algún programa o fueron adjudicatarios de tierras con anterioridad al 24 de julio de 1994; 7.
A la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral de Víctimas para que certifique si los demandantes figuran como desplazados por los hechos ocurridos el 24 de julio de 1994 y si han recibido alguna clase de subsidio en calidad de desplazados; 8. A la Gobernación de Antioquia para que certifique si los demandantes se encuentran registrados en la base de datos del SISBEN y si han recibido subsidios en calidad de desplazados; 9.
A la Personería Municipal de Medellín para que certifique si tiene un listado de desplazados por los hechos ocurridos el 24 de julio de 1994. (Folios 180-185 c. ppal.). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de los demandantes. Registro civil de matrimonio celebrado entre Jesús Norberto García Zapata y Aleida del Socorro Gómez Monsalve. 2.
Resolución No. 2013- 322391 del 6 de diciembre de 2013 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3. Denuncia presentada por la señora Aleida del Socorro Gómez Monsalve ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de noviembre de 2011 por los hechos de desplazamiento forzado. 4. Derecho de petición presentado por el señor Jesús Norberto García Zapata ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con fecha del 4 de octubre de 2011. 5.
Historia clínica del señor Jesús Norberto García Zapata en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín. 6. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 7. Oficio No. 3675 del 17 de diciembre de 2015 suscrito por el Coordinador Jurídico Militar Batallón de Infantería 42 “Batalla de Bomboná”. 8.
Oficio del 12 de agosto de 2016 suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Amalfi, Antioquia. 9. Oficios del 21, 22 y 27 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016 proferidos por el Departamento de Policía de Antioquia. 10. Oficio del 27 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar. 11.
Libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Amalfi, abierto el 1 de septiembre de 1994. 12. Oficio con fecha del 29 de enero de 2916 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 13. Testimonios de los señores Alonso de Jesús García Zapata (hermano del señor Jesús Norberto García), Edith del Socorro Arango García (sobrina del señor Jesús Norberto García) e Iván de Jesús Palacio Cardona. 14.
Oficios proferidos por la Gobernación de Antioquia, Ministerio de Justicia, Fiscalía 114 Especializada de Apoyo al Despacho 15, Departamento Administrativo de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento de Policía de Antioquia, la Agencia Nacional de Tierras y la Personería Municipal de Amalfi. 15.
Dictamen de calificación de invalidez del señor Jesús Norberto García Zapata. 16. Resolución No. 0600120150011989 de 2015 “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 6Folios 327-334 c. ppal. 7Folios 312- 314 c. ppal. 8 Folios 301-311 c. ppal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control respecto de los hechos en los que resultó lesionado el señor Jesús Norberto García Zapata, con ocasión del ataque por parte de miembros de un grupo armado ilegal, ocurrido el 24 de julio de 1994.
Para estos efectos, adujo que el aquí demandante tuvo conocimiento del daño desde el momento en que sucedieron los hechos, sin que fueran relevantes para la contabilización de la caducidad, las fechas en que el señor García Zapata se sometió a posteriores exámenes médicos para conocer su estado de salud y las consecuencias de su enfermedad, por manera que, para el 25 de febrero de 2016, fecha en que se presentó la presente demanda, el término de caducidad se hallaba ampliamente vencido. 9.
En cuanto concierne a los hechos de desplazamiento forzado, determinó que no había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto en el expediente no constaba una sentencia penal ejecutoriada contra los responsables del delito ni se acreditó que el hecho hubiera cesado, pues la parte demandante no había retornado al municipio de Amalfi, Antioquia. 10.
Frente a la imputación de responsabilidad al Estado por los hechos de desplazamiento forzado, consideró que se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 11. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12.
La parte demandante adujo, en primer lugar, que el a quo incurrió en error al contabilizar el término de caducidad respecto de las lesiones padecidas por el señor García Zapata, pues se trató de un crimen de lesa humanidad, por manera que no era aplicable el fenómeno de la caducidad. Indicó que los demandantes eran parte de la población civil, quienes para la época de los hechos, estaban siendo extorsionados de manera generalizada mediante amenazas de los grupos armados que operaban en la zona de Amalfi, Antioquia. 13.
Igualmente, sostuvo que se acreditó la relación de causalidad entre la tentativa de homicidio del señor Jesús Norberto García, el desplazamiento forzado de éste junto a su familia y la conducta omisiva de la fuerza pública al incumplir sus obligaciones de vigilancia, prevención y garantía de los derechos de la ciudadanía. Al respecto, argumentó que era de amplio conocimiento para las autoridades demandadas, el actuar de los grupos insurgentes en la zona, a pesar de lo cual no se establecieron planes de protección o método alguno de defensa, ni planes de acompañamiento para los habitantes que estaban siendo víctimas de desplazamiento, secuestro y extorsiones. 9 Folios 336-347 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 14. Finalmente, refirió que cuando el señor Jesús Norberto García fue impactado con arma de fuego, las autoridades -de oficio- tenían la obligación de iniciar una investigación sobre los hechos, y de esa manera debieron conocer los sucesos que posteriormente llevaron al desplazamiento de la familia del señor García Zapata10. 15.
Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional insistió en que se acreditaron los requisitos de la causal eximente del hecho exclusivo y determinante de un tercero11, al tiempo que la parte demandante reiteró los argumentos propuestos en el recurso de alzada12, mientras que el Ministerio Público guardó silencio13.
III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 17. La Sala procederá a analizar la oportunidad del medio de control interpuesto. Verificado lo anterior, y si a ello hubiere lugar, determinará si están acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados.
Caducidad del medio de control de reparación directa 18. En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por las lesiones causadas al señor Jesús Norberto García Zapata cuando fue víctima de un ataque con arma de fuego perpetrado por presuntos integrantes de un grupo armado al margen de la ley y, por el desplazamiento forzado del que fue víctima el núcleo familiar del señor García Zapata.
Respecto de ambas imputaciones, anticipa la Sala, operó el fenómeno de la caducidad, como se analizará a continuación. 19. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. 20. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas 10 Folios 350-360 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 400-406 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 371-392 c. del Consejo de Estado. 13 Folio 407 c. del Consejo de Estado. 14 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 permanezcan indefinidas en el tiempo; así, la caducidad como instituto procesal, encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política15 y con base en dicho sustrato constitucional se busca la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social16. 21.
En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 17 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el atentado con arma de fuego al señor Jesús Norberto García Zapata y, el posterior desplazamiento forzado de él y su familia, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, en el año 1994 por la omisión del Estado de velar por la protección de sus asociados.
Sobre la caducidad respecto de las lesiones causadas al señor Jesús Norberto García Zapata 22. La parte actora adujo en el recurso de alzada que las normas de caducidad no son aplicables pues se trata de un crimen de lesa humanidad. 23. En lo que atañe al calificativo que el actor asigna a su reclamo, contextualizándolo como un hecho relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, asociado a la comisión de un delito de lesa humanidad, debe iniciar la Sala por advertir que en el sub examine no existen suficientes elementos de convicción que conduzcan a determinar la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad.
No consta en el expediente que se hubiera iniciado un proceso penal por los hechos, ni se allegó algún medio de prueba que corroborara que se trató de un acto cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. En este proceso no obra información adicional que permita dilucidar las circunstancias modales en que habría ocurrido el insuceso denunciado, más allá del dicho de la propia parte demandante en concordancia con lo que el mismo señor García Zapata puso de presente ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se le incluyera en el Registro Único de Víctimas. 24.
La calificación como delito de lesa humanidad, requiere acreditar unas circunstancias particulares a partir de las cuales se pueda tener certeza sobre los autores a quienes se les endilga el hecho, el contexto en que habría ocurrido, incluidas las circunstancias modales; información que no obra en el expediente en tanto lo único que se conoce es que el señor García Zapata fue víctima de un atentado con arma de fuego, sin que exista prueba suficiente sobre los responsables 15 “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp. 35.424. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 del mismo18, ni si el mismo ocurrió en ejecución de una línea de conducta que implicara la comisión múltiple de ese tipo de actos contra la población civil como política de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, tal y como lo dispone el artículo 7.2.a del Estatuto de Roma19. 25.
Aunado a lo anterior, ante la ausencia de elementos de convicción que acrediten las circunstancias modales, espaciales y temporales en que habrían ocurrido los hechos, tampoco podría concluir la Sala que se está ante un crimen de guerra en el marco de un conflicto armado no internacional20, pues no existe certeza sobre los autores del ataque ni la condición que tendría el señor García Zapata en el conflicto. 26.
En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido21. 18 En el testimonio rendido en este proceso por el señor Alonso de Jesús García Zapata, hermano del señor Jesús Norberto García Zapata, señaló que él también había sido víctima del atentado en que resultó lesionado su hermano y que no sabían quiénes habían sido los responsables del mismo, pues gente del pueblo les dijo que había sido la guerrilla, pero no estaban seguros si había sido la guerrilla o un grupo paramilitar.
También señaló que no cruzaron palabra con sus atacantes, que sólo les dispararon pero no sabían cuál había sido la razón. 19 Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2.
A los efectos del párrafo 1: a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; ( )” (se resalta). 20 Artículo 8.
Crímenes de guerra. “1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por ‘crímenes de guerra’: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; viii) La toma de rehenes;
( )c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables ( )”. 21 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 27. Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia, por supuesto, a que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.
Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 28. Así pues, en el presente asunto, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por el ataque y lesión con arma de fuego al señor García Zapata, en hechos que tuvieron lugar el 24 de julio de 1994, según el dicho de la demanda. 29.
Bajo este designio fáctico, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debe computar, respecto del atentado contra la víctima, desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 30. En lo que respecta a la imputación de responsabilidad al Estado por omisión, se observa que en el recurso de alzada se sostuvo que la falla endilgada se sustentaba jurídicamente en lo siguiente (se transcribe de manera literal): “(…) Para el caso en estudio, el Estado por medio de la fuerza pública debe garantizar los derechos de cada ciudadano Colombiano, protegiéndolos de posibles violaciones, en este evento, el Estado, en cabeza del Ejército y la Policía Nacional, no cumplió con su función de protección y por tanto configuró una omisión en una de sus obligaciones (…).
(…) (…) las entidades demandadas (…) tenían la obligación de velar por la seguridad de éste grupo familiar, más aun por la población que habitaba en estas zonas del país donde la guerra era más constante, situaciones que eran de pleno conocimiento a nivel nacional e internacional, en la que en muchas ocasiones las víctimas solicitaban por medios televisivos protección del estado colombiano, ya que estas familias se encontraban en riesgo latente, riesgo que pudo haberse evitado o disminuido con la actuación oportuna de los operarios del sistema de seguridad con los que cuentan los habitantes del municipio de Amalfi – Antioquia, es decir, las entidades que fungen aquí como demandadas”22. 31.
En este contexto, en el libelo inicial se narra que el 24 de julio de 1994, cuando el señor Jesús Norberto García Zapata regresaba a su casa en el municipio de Amalfi, Antioquia, “observó que detrás de él, venían unas personas cuyas indumentarias eran de color azul oscuro, cuando él procedió a mirarlos nuevamente, estos le hicieron unos disparos”23.
Igualmente, en la demanda se refirió que en el municipio de Amalfi operaban grupos armados ilegales que mantenían a la población en permanente estado de zozobra, situación que era conocida por las autoridades: 22 Folios 353 y 358 c. del Consejo de Estado. 23 Folio 3 c. ppal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 “Me cuenta mi mandante que fue víctima de amenazas de grupos al margen de la ley ( ).
( ) para la fecha de los hechos, en el municipio de AMALFI, incursionaron grupos ILEGALES AL MARGEN DE LA LEY, asesinando, desalojando e intimidando, destruyendo viviendas ( ) y que lo más triste es que los estamentos del estado tales como el Ejército y la Policía Nacional, antes de brindar seguridad a la población civil, se hacían amigos y cuidaban a estos grupos ilegales y al margen de la ley”24. 32.
En Resolución No. 2013-322391 proferida el 6 de diciembre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió incluir al señor Jesús Norberto García Zapata, junto a los miembros de su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de “acto terrorista (atentado)” y desplazamiento forzado.
En dicho documento, sobre los hechos objeto de estudio se registró que el señor García Zapata manifestó: “‘(…) El atentado el día 24 de julio de 1994, en Amalfi, en la finca La Víbora, de propiedad de mi padre yo me encontraba explotando una mina de oro, ese día en horas de la noche salía para el pueblo cuando vi detrás de mí unas personas de azul oscuro, voltie (sic) y me hicieron varios disparos… caí al suelo y no podía caminar porque quedé…ya me recogieron y me llevaron al hospital de Amalfi (…).
Nos enteramos por comentarios de los trabajadores que nos querían sacar de ese lugar los [Grupo Armado Ilegal] quienes nos habían hecho llamar para hablar con ellos eso lo comentaron los trabajadores después del hecho, la maquinaria quedó allí después ya no volvimos pero nos enteramos de que ya no había casa, la tumbaron… no volvimos más por allá’”25 (se resalta). 33.
En este sentido, como lo que se alegó en la demanda fue la conducta omisiva del Ejército y la Policía Nacional en tanto no adoptaron ningún tipo de medidas que garantizaran la seguridad del señor García Zapata, y de la comunidad en general – que estaba siendo víctima del accionar de grupos armados, hecho que era conocido por las autoridades-, la contabilización de la caducidad del medio de control debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio, consistente en el atentado dirigido en contra del señor Jesús Norberto García Zapata. 34.
Así, según el propio dicho de la demanda y de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, desde el mismo 24 de julio de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos; en la medida en que desde esa misma fecha, la propia víctima y su esposa e hijos, conocieron de la concreción del riesgo que alegan creado ante la omisión de las autoridades de cumplir sus obligaciones de seguridad, pues según la demanda, fue ante la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección de la población civil, que ocurrieron los sucesos por los que se demanda, específicamente el atentado contra el señor García Zapata. 24 Folio 4 c. ppal. 25 Folios 37-39 c. ppal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 35. Asimismo, desde esa precisa fecha, contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa -con los mismos argumentos que hoy se estudian-, por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil en el municipio de Amalfi, aun cuando las autoridades demandadas tenían conocimiento de la situación de riesgo para la población. 36.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad debe iniciar desde la fecha en que se produjeron las lesiones irrogadas al señor Jesús Norberto García Zapata, esto es, el 24 de julio de 1994, sin que se hubiera acreditado ninguna otra excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha. 37. De este modo, el término de caducidad empezó a correr a partir del 25 de julio de 1994 y venció el 25 de julio de 1996; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de noviembre de 2015, el 3 de febrero de 2016 se profirió la constancia de terminación del trámite conciliatorio26 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016, resulta claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido.
Sobre la caducidad en relación con el desplazamiento forzado 38. Los demandantes pretenden, asimismo, la reparación de los perjuicios causados con motivo del desplazamiento forzado al que se vieron avocados con ocasión del atentado contra la vida e integridad del señor Jesús Norberto García Zapata y las amenazas que refirieron haber recibido de parte de grupos armados al margen de la ley, el cual, en su opinión, ocurrió por la ausencia del Estado en el municipio de Amalfi, Antioquia pues no se adoptaron medidas para proteger a la población del riesgo ante la actividad de grupos armados ilegales. 39.
En cuanto concierne a la imputación por estos hechos, en el recurso de alzada la parte actora señaló que la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional era evidente, toda vez que “aún cuando era de amplio conocimiento el actuar de estos grupos insurgentes en la zona, las demandadas no establecieron o generaron planes de protección o métodos de defensa, ni mucho menos acompañamiento para los habitantes que estaban siendo víctimas de desplazamiento, secuestro, extorsiones, etc.”27. 40.
Respecto de la forma de computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto28. 26 Folios 54-55 c. ppal. 27 Folio 358 c. del Consejo de Estado. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 41. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa29, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo30.
De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad31. 42. En el sub lite se advierte que si bien para la fecha de presentación de la demanda, el señor García Zapata y su familia no habían retornado al territorio del que debieron desplazarse, no consta en el expediente ninguna prueba tendiente a acreditar que tal circunstancia provenga de una situación de riesgo que les impidiera su regreso al municipio de Amalfi, o que hiciera extensiva en el tiempo la condición de desplazamiento.
Aunado a ello, de los elementos de convicción allegados, se advierte que luego de los hechos, los aquí demandantes se establecieron en la ciudad de Medellín, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y al reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, así como el inicio de un proceso penal seguido contra los actores armados que habrían sido responsables de su desplazamiento. 43.
Así, la parte demandante allegó un documento con fecha del 4 de octubre de 2011 dirigido a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Unidad Territorial de Antioquia- por medio del cual el señor Jesús Norberto García Zapata presentó derecho de petición para que se le concediera “la ayuda humanitaria a la cual tengo derecho según la Ley 387 de 1997, ya que ha pasado el término legal para que ésta me sea entregada”.
En el escrito, señaló como sustento fáctico que era víctima de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado del municipio de Amalfi, Antioquia, desde el 24 de julio de 199432. 44. Igualmente, consta en el expediente una denuncia presentada en la ciudad de Medellín ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de noviembre de 2011 por la señora Aleida del Socorro Gómez Monsalve, aquí demandante, por el delito de desplazamiento forzado, en la que relató los siguientes hechos (se transcribe de manera literal): “Vengo a denunciar bajo la gravedad del juramento, que desde el 24 de julio de 1994, mi esposo y yo junto con mis dos hijos que para ese entonces eran menores de edad de nombre Cristian Norberto y Leidy Laura García Gómez, quienes vivíamos en el municipio de Amalfi en la finca La Víbora donde tenemos una mina de oro, tuvimos que venirnos desplazados, porque fuimos 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG).
C.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017.
C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 32 Folio 44 c. ppal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 amenazados por grupos al margen de la ley porque se apoderaron de la mina y la explotaban y a mi esposo le dieron varios tiros que le destruyó el globo ocular derecho y parcialmente el izquierdo y desde esto quedó ciego y con muchas secuelas psicológicas y además de esto se robaron toda la maquinaria que había para la explotación minera.
No habíamos denunciado porque nos daba miedo y por esa tentativa de homicidio que le hicieron a mi esposo. Ahora como madre de esta familia me he decidido a denunciar para pedir la protección con la ley de víctimas para que el Estado nos colabore económicamente o con un subsidio, ya que de todo lo que teníamos no quedó nada y ahora yo soy la que estoy sosteniendo el hogar de un todo y por todo y vivimos de mi pensión. Además queremos que la entidad encargada del registro de estos bienes nos los custodie porque es nuestro patrimonio y confiamos que algún día lo podamos recuperar y para que la Fiscalía haga la respectiva investigación del Estado de nuestras tierras”33. 45.
En dicho documento se dejó registrado que la dirección de residencia de la señora Gómez Monsalve y el señor García Zapata estaba ubicada en la ciudad de Medellín34. 46. El 3 de noviembre de 2011, un día después de la presentación de la denuncia penal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Medellín- realizó un primer reconocimiento médico legal al señor Jesús Norberto García Zapata y rindió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales en el que se consignó que el mentado refirió como anamnesis un atentado con arma de fuego en julio de 199435. 47.
El 6 de diciembre de 2013 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución No. 2013-322391 en la cual resolvió incluir al señor Jesús Norberto García Zapata en el Registro Único de Víctimas. En dicho documento se dejó constancia de que el señor García Zapata rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín el 17 de junio de 2013 para que se le inscribiera en el Registro Único de Víctimas, declaración que fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 29 de julio de 2013. 48.
En 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución No. 0600120150011989 de 2015 “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, en la cual, respecto del hogar conformado por el señor Jesús Norberto García Zapata, Aleida del Socorro Gómez Monsalve, Leidy Laura García Gómez y Cristian Norberto García Gómez, se concluyó lo siguiente (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “Que de acuerdo con el número cinco del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentran en situación extrema de urgencia y vulnerabilidad.
Lo anterior, debido a que es posible determinar que de existir carencias en los componentes de la 33 Folios 41-43 c. ppal. 34 Folios 41-42 c. ppal. 35 Folio 46 c. ppal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 subsistencia mínima, éstas no guardan una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes adicionalmente dentro de este hogar encontramos algún(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes.
Razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria”36 (se resalta). 49. A no dudarlo, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros37.
Pero a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional38 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”39. 50.
Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia40. 51.
En el presente caso, como se advierte, al menos desde el 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual la señora Aleida Gómez Monsalve presentó la denuncia penal por los hechos de desplazamiento forzado, los demandantes se hallaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar el reconocimiento de perjuicios por los hechos relatados.
Abunda en lo anterior, el hecho de que en la referida denuncia, se dejó consignado que no habían acudido a la justicia penal con anterioridad por temor, pero que ya habían decidido solicitar el apoyo de las autoridades estatales para recibir algún subsidio o ayuda económica con ocasión de su condición. Incluso, al día siguiente de la radicación de la denuncia, el propio señor García Zapata se presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Medellín, para que le realizaran por primera vez, un reconocimiento de las lesiones que se le causaron en los hechos acaecidos el 24 de julio de 1994. 52.
Así las cosas, desde la fecha referida, la parte actora estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, por manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control empezó a correr a partir del 3 de noviembre de 2011 y venció el 3 de noviembre de 2013. 36 Folios 281-284 c. ppal. 37 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021.
Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 38 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 39 Consejo de Estado.
Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 40 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 53.
Igualmente, da cuenta la prueba documental allegada al expediente, que con posterioridad a la presentación de la denuncia, el 17 de junio de 2013, el señor García Zapata declaró ante la Personería Municipal de Medellín sobre los hechos de desplazamiento y el atentado del que fue víctima en el año 1994, con la finalidad de que se les incluyera a él y a su familia en el Registro Único de Víctimas. 54.
Si en gracia de discusión se tuviera la fecha de la referida declaración para la contabilización del término de caducidad, la conclusión a la que se aprestaría a llegar la Sala sería la misma, en tanto el plazo habría vencido el 18 de junio de 2015 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de noviembre de 201541, el presente medio de control se halla caducado. 55.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la complejidad fáctica de este tipo de casos, la Sala no puede dejar de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 201342 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año43; por tanto, los aquí demandantes habrían tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en precedencia, la solicitud de conciliación y la demanda, se presentaron cuando ya el término se encontraba vencido. 56.
Así las cosas, esta Corporación ha dicho que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó, la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido al señor García Zapata y a sus familiares, demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia. De hecho, el único suceso que se refirió en el expediente era que sentían temor, lo que les habría impedido acudir a la administración con anterioridad, según relató en su denuncia penal la señora Gómez Monsalve; sin 41 Folios 54-55 c. ppal. 42 Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias.
“3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.
“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). 43 En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 embargo, ningún otro medio de prueba acredita que existiera alguna situación física, minusvalía, de seguridad o de entorno social y económico, que hubiere podido incidir en la supresión de la voluntad de los demandantes o de sus facultades y derechos para acudir en tiempo ante la jurisdicción. 57.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible, como tampoco sería posible admitir que dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes. 58. Por las razones expuestas, se impone modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la caducidad de todas las pretensiones plasmadas en el medio de control interpuesto.
Costas 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 60. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 61. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 62.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 63.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 64.
A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por esta instancia que estarán a cargo de los demandantes y se pagarán a las entidades demandadas, por partes iguales, en la suma equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas44, amén de que las entidades demandadas no presentaron recurso de apelación, esto es, dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y siete pesos con seiscientos cincuenta y dos centavos m/cte.
($2’389.787,652). IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2018 para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en el medio de control impetrado.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia por esta instancia, al pago de la suma de dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y siete pesos con seiscientos cincuenta y dos centavos m/cte. ($2’389.787,652), equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas, a favor de las entidades demandadas, distribuida por partes iguales para cada una.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 44 Por lucro cesante global pidieron la suma de $1’224.552.052; por daño emergente solicitaron la suma de $200’000.000; por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación globales pidieron la suma equivalente a 1000 SMLMV (el salario mínimo de 2016 era de $689.454, por manera que el total son $689’454.000) y por alteración en las condiciones de existencia pidieron el global equivalente a 400 SMLMV (el salario mínimo de 2016 era de $689.454, por manera que el total son $275’781.600).
El total de las pretensiones es dos mil trescientos ochenta y nueve millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos pesos m/cte. ($2.389’787.652). Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Actor: Jesús Norberto García Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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