Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) Demandante ARNALDO DONADO MALDONADO ASUNTO RESUELVE RECUSACIÓN En los términos del artículo 132-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), esta Sala Especial de Decisión decide la recusación formulada por el profesional Javier Torres Velásquez en contra del consejero William Hernández Gómez.
ANTECEDENTES 1. El señor Arnaldo Donado Maldonado, a través del abogado Javier Torres Velásquez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 678 del 30 de enero de 20141, y del acto administrativo del 9 de febrero de 2017.
A título de restablecimiento del derecho pretendió “el pago de la indemnización o sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación en el año 1998 y hasta el 2009, cuando se le canceló el restante de las cesantías adeudadas.” En su sentir, no se realizó oportunamente la homologación de cargos y nivelación salarial a que tenía derecho por ser miembro del sector educativo; omisión con ocasión de la cual sus prestaciones sociales y demás emolumentos se liquidaron de manera deficitaria al tener como punto de referencia un salario que no correspondía a aquel que debía serle reconocido y pagado. 2.
El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda porque operó la caducidad respecto de la Resolución 678, y el oficio de febrero de 2017 no era pasible de control judicial. Y, mediante auto del 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión por ineptitud de la demanda, puesto que no se acreditó el agotamiento de la vía gubernativa. 3.
Posteriormente, el abogado Javier Torres Velásquez presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revocaran los autos 1 Los elementos que integraron la base del cálculo fueron los percibidos por un congresista en ejercicio durante los años 2002 y 2003, que correspondieron a los siguientes: sueldo, gastos de representación, y primas de localización y vivienda, de salud y de servicios.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referenciados en el numeral anterior, bajo el entendido de que se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.: aquella, por el supuesto hallazgo de documentos decisivos para incidir en la pretensión de reliquidación; esta, por el desconocimiento de derechos fundamentales y de precedente jurisprudencial, así como por la estructuración de defectos fácticos y sustantivos. 4.
Por intermedio de auto del 25 de enero de 2022, la magistrada ponente rechazó la demanda de la referencia al considerar improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se formuló respecto de una sentencia ejecutoriada, como lo exige el artículo 248 del C.P.A.C.A, sino de un auto -el de rechazo de la demanda ordinaria-.
Adicionalmente, consideró que la posición que señala que es procedente el mecanismo excepcional respecto de autos no era aplicable al caso concreto, dado que no se estaba en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza de sentencia, y tampoco se trataba de un rechazo por caducidad respecto del cual la Sección Quinta de la corporación había admitido la procedencia del recurso.
Finalmente, no se reconoció personería para actuar en representación de la parte actora al abogado Torres Velásquez pues con la demanda no allegó el poder correspondiente. 5. Inconforme con esa determinación, el profesional mencionado presentó recurso de súplica para lo cual adujo, en síntesis, (i) la existencia de un “error humano” que le impidió presentar el poder correspondiente, a lo que agregó la inexistencia de oportunidad para subsanar ese defecto2; y (ii) la procedencia del recurso de revisión por cuestionar decisiones que ponen fin al proceso y, por lo tanto, hacen tránsito a cosa juzgada3. 6.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso pasó al despacho del consejero William Hernández Gómez, quien requirió a la parte actora para que, dentro de los 5 días siguientes, allegara el poder otorgado al profesional Javier Torres Velásquez con el fin de agenciar y representar sus intereses, so pena de tener por no presentado el recurso de súplica4.
Decisión remitida al correo electrónico correspondiente el 17 de mayo del año en curso5. 7. El 24 de mayo de la presente anualidad, el profesional plurimencionado presentó escrito en el que recusó al consejero William Hernández Gómez, en últimas, porque rechazó demandas ordinarias por caducidad en casos estrechamente relacionados con las problemáticas puestas en consideración dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyos autos interlocutorios se pretenden infirmar en el recurso de la referencia. Por ello, existió un contacto anterior con el thema decidendi, lo que afecta la dimensión objetiva del principio de imparcialidad. 2 Proceder que, en su sentir, desconoce lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. 3 De la misma forma que el rechazo de demanda por caducidad, decisión frente a la cual se ha admitido el instrumento extraordinario por parte de la Sección Quinta de la corporación. 4 Auto del 11 de mayo del año en curso.
Índice 12 del SAMAI. 5 Índice 15 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en ello refirió la existencia de “UN INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO ACTUAL, DE ORDEN INTELECTUAL Y POR ORGULLO, EN EL PROCESO, PARA QUE NO SE LE CAIGA, EN SEDE DE REVISIÓN, SU PRONUNCIAMIENTO INICIAL, LO QUE PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA, QUE PUEDE CONTAMINAR A LOS DEMÁS CONSEJEROS” (Mayúsculas del original).
Como sustento de lo anterior afirmó que la situación del consejero Hernández Gómez era similar a la del también consejero Gabriel Valbuena Hernández, razón por la cual expuso argumentos orientados a evidenciar los yerros en los que este último incurrió al rechazar las demandas ordinarias que presentó para discutir asuntos similares o relacionados con aquellos propuestos en el proceso ordinario cuyas providencias se pretenden infirmar en esta sede judicial.
Adicionalmente, esbozó, in extenso, las razones que, a su juicio, justificaban la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de autos que ponen fin al proceso y que, por tal razón equivalen materialmente a sentencias, tal como sucede en el caso concreto. Por último, como sustento de los hechos que relató, allegó copia del auto del 9 de diciembre de 20196, con ponencia del consejero William Hernández, en el que se rechazó por caducidad la demanda presentada por Rodolfo Antonio Sandoval Varela contra el Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación), así como de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Fredys de Jesús Bolaños Blanco contra la misma entidad territorial7. 8.
El 17 de junio de 2022, el consejero William Hernández Gómez señaló que no se configuró la causal de recusación formulada, pues son le asiste ningún interés, directo o indirecto, en el proceso ya que (i) no ha intervenido en caso en que el señor Arnoldo Maldonado sea sujeto procesal (a excepción del asunto de la referencia), y (ii) tampoco participó en la decisión cuya infirmación se pretende -la del 21 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado -.
Adicionalmente, señaló: “El interés al que alude el abogado del demandante no puede configurarse por el solo hecho de que, en mi calidad de magistrado de la Sección Segunda, en el sublite deba pronunciarme sobre un mismo concepto teórico que ya he abordado previamente en otros procesos diferentes. Esa lógica no puede convertirse en un factor invalidante de la función jurisdiccional, pues entonces esta resultaría casi impracticable.
Hay que agregar que el hecho de que, como autoridad judicial, conozca o haya conocido de otros procesos en los que el abogado Javier Torres Velásquez esté actuando o haya actuado como apoderado de alguna de las partes resulta irrelevante, salvo que tuviera algún tipo de enemistad o amistad estrecha con él, que no es el caso. Al respecto, cabe señalar que el derecho subjetivo que haya podido discutirse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se predica directamente de la parte, no de su abogado.
Esto es importante aclararlo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,, M.P.: William Hernández Gómez, auto del 9 de diciembre de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2017-01076-01 (2777- 2018). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 17 de diciembre de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-00983-01 (0913-2019).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, sugiriendo la premisa contraria, aquel profesional pretende que me abstenga de intervenir el presente caso por considerar que, al haber actuado como juez en otras causas judiciales en las que él también interviene como representante de alguna de las partes, ya he conocido el fondo de esta litis”. 9.
El 29 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la recusación presentada. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 132 del C.P.A.C.A., le corresponde a esta Sala Especial de Decisión decidir sobre la recusación presentada por el profesional Javier Torres Velásquez en contra del consejero William Hernández Gómez.
Por demás, se observa el cumplimiento el procedimiento descrito en el artículo relacionado, por cuanto el recusado se pronunció sobre los hechos y la causal de recusación. 2. No configuración de la causal de recusación en el caso concreto Los impedimentos y las recusaciones se orientan a garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial -que forman parte del debido proceso- para que las actuaciones judiciales se ajusten a la equidad, rectitud, moralidad y honestidad que informan el ejercicio de la función pública (artículo 209 superior).
En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado sobre el particular lo siguiente: “Las causales de impedimento y recusación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez, magistrado o agente del Ministerio Público desde el punto de vista moral en relación el proceso que debe conocer…El propósito del impedimento o de la recusación es el de evitar cualquier motivo que pueda poner en tela de juicio la gestión desarrollada por quienes intervienen en la actividad jurisdiccional” En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Para lo que aquí interesa, la estructuración de esta causal requiere de la concurrencia de dos elementos. De una parte, el objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Y, de otra, el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso; elemento respecto del cual se ha sostenido lo siguiente: “… en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ́ Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ́ Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será́ suficiente para declarar fundado el impedimento8” (Resalto fuera del original).
Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión considera que no se configura la causal referida, pues no se advierte la existencia de un interés, directo o indirecto, real, serio y relacionado con la cuestión que el consejero William Hernández Gómez debe decidir. Contrario a lo afirmado por el señor Torres Velásquez, dicho funcionario judicial no ha tenido contacto previo con el thema decidendi ya que lo resuelto en el auto del 9 de diciembre de 2019, allegado con el escrito de recusación, difiere de lo que se encuentra a su cargo en esta oportunidad.
En efecto, en dicho auto el problema jurídico se relacionó con el uso oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en el presente asunto lo que debe definirse corresponde a la procedencia, o no, del recurso extraordinario de revisión respecto de autos; cuestiones jurídicas diferentes. Agréguese a ello, que en el asunto de la referencia la decisión que se pretende infirmar no es tampoco la adoptada por el consejero Hernández Gómez en diciembre de 2019; es más, este servidor no participó, ni como ponente ni como integrante de la Sección Segunda, en el auto del 21 de agosto de 2020 contra el que se dirige la demanda de la referencia. Por demás, el interés tampoco puede extraerse de la participación del consejero en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. De una parte, porque se trata de una decisión que no se cuestiona a través del recurso de la referencia que, incluso, corresponde a la situación de un sujeto diferente al señor Arnoldo Maldonado.
De otra, porque la temática de esa decisión es disímil de la que el consejero en comento debe resolver en esta oportunidad. Siendo así las cosas, mal puede hablarse de la afectación de la dimensión objetiva del principio de imparcialidad; máxime cuando, por decir lo menos, las afirmaciones respecto de la posible actuación del consejero William Hernández para “contaminar” el criterio de los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión, encargados de decidir el recurso de súplica frente al auto de rechazo del recurso de revisión, carecen de elementos de convicción que las soporten.
Finalmente, esta no es la oportunidad para discutir la validez de los argumentos que las diferentes instancias tuvieron en cuenta para rechazar demandas ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010.
M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente de radicado Nro.: 2009-00016. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11490-00 (15315) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: 1. Declarar infundada la recusación presentada por el señor Javier Torres Velásquez en contra del consejero William Hernández Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Devolver el expediente al despacho del consejero William Hernández Gómez para que continúe con el trámite que corresponda. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 132 del C.P.A.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara el voto