Micelio
25000234100020190050701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 577 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Zaira Ramirez Villamil Alvarez·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra el ordinal tercero del auto del 1° de abril de 20252, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante el cual negó el decreto y práctica de algunas pruebas solicitadas por la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 3 de abril de 20193, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA contra la Sociedad de Activos Especiales ante los juzgados administrativos de Bogotá. 1.2. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera inadmitió la demanda.

Dentro del término legal, la parte actora allegó escrito de subsanación. 1.3. El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera declaró su falta de competencia por el factor de cuantía y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.

El 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, admitió la demanda. 1.5. Al revisar el contenido de la demanda y el escrito de subsanación se advierte que la parte actora pretende lo siguiente: PRETENSIONES II. PRETENSIONES PRINCIPALES 1 Índice 50 Sistema de Gestión Judicial SAMAI de primera instancia. 2 Índice 44 Sistema de Gestión Judicial SAMAI de primera instancia. 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandados: Sociedad de Activos Especiales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide apelación de auto que negó pruebas Decisión: Confirma Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 2 A) Parte Declarativa 1.

Se declare la nulidad de la resolución 4345 del 04 de octubre de 2018, a través de la cual se decidió retirar a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ, en el REGISTRO DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES Y LIQUIDADORES DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO e igualmente se ordenó remover a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ como depositaria provisional de la totalidad de los bienes, activos y derechos que se le habían asignado, tal cual se registraron en el acto administrativo. 2.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio con Radicado CS2018-026503 de fecha 05 de enero de 2019, suscrito por el señor GUSTAVO ALBERTO LATORRE CANO, en su calidad de Gerente de Sociedades en Liquidación, mediante la cual niega la tasación de los honorarios como liquidadora a mi poderdante en cumplimiento del pago de los honorarios pactados en la Resolución 0951 de junio de 2010. 3.

Se declare la nulidad deL acto administrativo identificado como oficio número CS2019- 004093 de fecha 18/02/2019, mediante el cual se resuelve de fondo dejar sin efecto el acto administrativo 0258 de febrero 24 de 2009, en el cual manifiesta la presencia de una pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo. 4. Se declare la nulidad del acto administrativo con radicado No. CS2018 025411 de fecha 22/11/2018, por ser contrario a disposiciones legales y constitucionales, a través del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada con radicado No. 73975 de fecha 29 de octubre de 2018, contra la resolución No, 4345 del 4 de octubre de 2018.

B) Parte condenatoria 1. Que, como consecuencia de la declaración, se ordene reintegrar a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ, en el REGISTRO DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES Y LIQUIDADORES DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. 2. Que se ordene readmitir a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ como depositaria provisional de la totalidad de los bienes, activos y derechos que se le habían asignado, tal cual se registraron en el acto administrativo de remoción. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a mi poderdante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo), mensuales a partir del mes de abril de 2009 hasta la fecha en la cual se le removió como depositaria provisional, tal cual se incorpora en la resolución No. 0258 del 24 de febrero de 2009, el cual registra: “……los cuales empezará a percibir al mes siguiente de su posesión y serán pagados por la sociedad con el producido del bien propiedad de ésta.(…)”.

De lo anterior se advierte que se fijaron unos honorarios que están causados y registrados en los estados financieros aprobados, los cuales a la fecha no se han pagado, pues no se han realizado los activos que perteneciendo a la sociedad deberán cubrir las acreencias. A la presentación de esta solicitud de conciliación éstos ascienden a la suma de doscientos treinta dos millones de pesos ($232.000.000.oo), sin sumar la indexación, pues debieron haber sido pagados mensualmente de cara a los actos administrativos que los fijaron. 4.

Que como consecuencia de lo anterior, igualmente a título de restablecimiento del derecho de acuerdo a la establecido en la Resolución 0951 de 2010, -que adicionó la Resolución 0258 de 2009 y modificó su artículo SEXTO-, se estableció: ARTÍCULO Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 3 CUARTO: MODIFICAR el artículo sexto de la Resolución 258 de 2009, el cual quedará así: Como quiera que el artículo 18 de la Resolución No. 100-000285 del 2 de marzo de 2004, fue modificado por la Resolución No. 100-04738 del 31 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades estableció los porcentajes de remuneración del liquidador, según el monto de activos. …” se debe reconocer y pagar a mi poderdante la suma de mil setecientos sesenta y dos millones cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos ($1.762.005.662,oo), precisando que están registrados con el valor catastral para los inmuebles y nominal para las cuotas y acciones de las sociedades en las cuales la concursada tiene participación. 5.

Que se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS en su calidad de administrador legal de la Sociedad MADERAS SAN LUIS LTDA EN LIQUIDACIÓN, que los valores adeudados, por concepto de las pretensiones previas anteriores a ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ, sean provisionados y permanezcan en la contabilidad para ser pagados con el producto de la venta de los bienes que a esta le pertenecen; en caso de no hacer dicha provisión con destino al pago se le declare solidariamente responsable en el pago de dichos rubros. 6.

Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se condene a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS a reparar la totalidad de los daños morales causado a la actora a través del pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o una suma superior, si así lo considera el despacho al valorar este tipo de daños 7. En el mismo sentido pedimos el reconocimiento y pago del daño a la vida en relación en condiciones de existencia para la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de efectuar dicho pago, sumas de dinero que deberán ser actualizadas según la formula jurisprudencialmente aceptada. 8.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago por concepto de vulneración a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales jurídicamente tutelados en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, vulnerados tales como la dignidad, el buen nombre, la honra, pues en el presente caso, no se identificó ni se individualizó las verdaderas razones por las cuales se separó a mi poderdante como depositaria provisional, circunstancia que conllevó a que se separara en las calidades que había sido nombrada, lo cual sin duda vulnera las garantías constitucionales consignadas en los artículos 1º, 15 y 21 de la Constitución Política, conforme a las pruebas que se aportaran con la demanda.

II. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A) Parte declarativa 1. Se declare la nulidad del articulo 3 numerales 5 y 6 y parágrafo cuarto de la resolución 4345 del 04 de octubre de 2018, a través de la cual se decidió retirar a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ, en el REGISTRO DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES Y LIQUIDADORES DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO e igualmente se ordenó remover a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ALVAREZ como depositaria provisional de la totalidad de los bienes, activos y derechos que se le habían asignado, tal cual se registraron en el acto administrativo.

B) Parte condenatoria 1. Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de seiscientos treinta y siete millones ciento cuarenta y cinco mil ciento sesenta pesos ($637.145.160,oo), suma a la que ascienden los gastos acumulados de administración de la sociedad entre 2009 y 2018 (abogado, contador, arrendamiento, cuotas de administración, impuestos, avalúos, gastos de funcionamiento, que guardan relación de Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 4 causalidad con la gestión, entre otros), los que determinó la SAE, que debía asumirlos mi mandante, sin corresponderle, porque no existe norma que le imponga la obligación de asumir gastos de la sociedad en la que fungió como auxiliar de la justicia, no como propietaria, accionista, inversionista o cualquier otra posición similar-, o a pagar y asumir con su peculio los gastos de esa sociedad.

II. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no declararse la nulidad del acto administrativo, teniendo mi poderdante derecho al pago de los honorarios profesionales, se ordene y se condene a título de restablecimiento del derecho: 1. Se condene a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a mi poderdante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo), mensuales a partir del mes de abril de 2009 hasta la fecha en la cual se le removió como depositaria provisional, tal cual se incorpora en la resolución No 0258 del 24 de febrero de 2009, el cual registra: “……los cuales empezará a percibir al mes siguiente de su posesión y serán pagados por la sociedad con el producido del bien propiedad de ésta.(…)”.

De lo anterior se advierte que se fijaron unos honorarios que están causados y registrados en los estados financieros aprobados, los cuales a la fecha no se han pagado pues no se han realizado los activos que perteneciendo a la sociedad deberán cubrir las acreencias. A la presentación de esta solicitud de conciliación éstos ascienden a la suma de doscientos treinta dos millones de pesos ($232.000.000.oo), sin sumar la indexación, pues debieron haber sido pagados mensualmente de cara a los actos administrativos que los fijaron, ordenando a la sociedad de activos especiales SAE SAS, hacer la provisión de pago de los valores reclamados una vez se vendan o enajenen los bienes que pertenecen a la empresa Maderas San Luis y en caso de no hacerlo sean solidariamente responsables 2.

Que como consecuencia de lo anterior, igualmente a título de restablecimiento del derecho de acuerdo a la establecido en la Resolución 0951 de 2010, -que adicionó la Resolución 0258 de 2009 y modificó su artículo SEXTO-, se estableció:

ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR el artículo sexto de la Resolución 258 de 2009, el cual quedará así: Como quiera que el artículo 18 de la Resolución No. 100-000285 del 2 de marzo de 2004, fue modificado por la Resolución No. 100-04738 del 31 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades estableció los porcentajes de remuneración del liquidador, según el monto de activos. …” se debe reconocer y pagar a mi poderdante la suma de Mil setecientos sesenta y dos millones cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos ($1.762.005.662,oo), precisando que están registrados con el valor catastral para los inmuebles y nominal para las cuotas y acciones de las sociedades en las cuales la concursada tiene participación. ordenando a la sociedad de activos especiales SAE SAS, hacer la provisión de pago de los valores reclamados una vez se vendan o enajenen los bienes que pertenecen a la empresa Maderas San Luis y en caso de no hacerlo sean solidariamente responsables. 1.5.1.

Igualmente realizó las siguientes solicitudes probatorias: PRUEBAS Respetuosamente solicito se sirva tener como pruebas, dentro de la presente solicitud de conciliación, las siguientes: DOCUMENTALES: Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 5 1.

Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 5 de marzo de 2019, en seis (6) folios. 2. Copia de Resolución 4345 del 4 de octubre de 2018, en 3 folios. 3. Oficio radicado el 26 de octubre de 2018, solicitud revocatoria directa impetrada por mi mandante ante la entidad convocada, en diez (10) folios. 4.

Oficio de respuesta, Radicado No. CS2018-025411 del 22 de noviembre de 2018, en ocho (8) folios. 5. Oficio de Radicado No. CS2018-026503 de fecha 05 de diciembre de 2018, en un (1) folio. 6. Oficio de Radicado No. CS2019-004093, de fecha 18 de febrero de 2019, en un (1) folio. 7. Copia de la Resolución 0258 de 2009, en siete (7) folios). 8.

Copia de la Resolución 0951 de fecha 11 de junio de 201 en seis (6) folios. 9. Oficio de enero 29 de 2019, solicitando las constancias de ejecutoria. 10. Impresión pantallazo de confirmación de Radicación No. 79742 del 30 de enero de 2019. 11. Impresión pantallazo Oficio del 25 de febrero de 2019, solicitando complementación de respuesta a los Radicados 79741 y 79742 y correo de insistencia ante respuesta incompleta. 12.

Copia del escaneo de un importante número de folios de expediente que da cuenta de las gestiones adelantadas por mi representada. 13. Copia del peritaje y valúo de los bienes pertenecientes a la Sociedad Maderas San Luis Ltda. En liquidación. 14. Copia de todos los correos originados desde el correo de mi representada con destino a la SAE SAS y de la SAE SAS al correo de mi representada. 15.

Solicito señor juez se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS allegue copia integra del expediente de la concursada MADERAS SAN LUIS LTDA EN LIQUIDACIÓN, advirtiendo que tacharé de falsos aquellos documentos que no correspondan a la autoría de mi representada, o que no le hayan puesto en conocimiento a ella en ejercicio del debido proceso.

Se hace esta aclaración toda vez que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, Negó la solicitud de inspección del mismo a pesar de ser ella la Depositaria Provisional con funciones de liquidadora, argumentando que, a pesar de su cargo, no era prudente mostrárselo porque tenía demandada la entidad. 16. Sírvase pedir señor Juez a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS el avalúo corporativo, esto es valoración de empresa teniendo en cuenta inclusive la totalidad de activos y pasivos que la conforman, de las acciones que tiene la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES SA EN OCUPACIÓN (30%), cuotas partes de las sociedades IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES COLOMBO BRASILERAS LTDA (50%) y CONSORCIO PERAFAN HERMANOS LTDA (filial).

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 6 17. Sírvase señor juez ordenarle a la SAE SAS expida copia de los conceptos emitidos por la empresa externa, contentivos de las evaluaciones que indicaron que mi representada constituía un alto para efectos del manejo de los bienes incautados. 18.

Ténganse en cuenta los estados financieros de la sociedad MADERAS SAN LUIS LTDA EN LIQUIDACION, 2017 y 2018. 19. Certificación suscrita por el contador de la sociedad en la que se señala que el inventario patrimonial de la sociedad contenido en los estados financieros aprobados durante la junta de socios correspondiente al año 2017 fueron aprobados. 20.

Constancia de haberse adelantado la conciliación prejudicial. PERICIAL 1. Se ordene a un perito, rendir experticia sobre el valor de los perjuicios irrogados, a pesar de haberse tasado provisionalmente una suma fija, frente a la demostración que debe efectuarse ante el Despacho por la percepción directa o por la presente diligencia pericial que se reclama, la cual servirá a la Corporación para valorar o ponderar la decisión, respecto al daño causado y que se sigue causando a mi cliente.

OFICIOSAS Con el fin de que obren como pruebas, solicito al Despacho que se oficie a fin de que se aporten al proceso los siguientes documentos: 1. Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a fin de que remita con destino a ese despacho, copia de la totalidad del expediente administrativo de la sociedad Maderas San Luis. 1.6.

El 4 de febrero de 2025, el tribunal tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, se prescindió del periodo probatorio por no existir pruebas por practicar, se fijó el litigio, se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.7. La parte actora presentó solicitud de nulidad con fundamento la causal consagrada en el artículo 133.5 del CGP, argumentando que se omitió emitir pronunciamiento sobre las todas las pruebas solicitadas.

II. EL AUTO APELADO 2.1. Mediante auto de 1 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión. En primer lugar, frente a la solicitud de nulidad decidió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad del auto de 4 de febrero de 2025 formulada por la demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los ordinales segundos a quinto, del auto de 4 de febrero de 2025, por los motivos expuestos. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 7 En consecuencia de anterior, se pronunció frente a las pruebas solicitadas en el escrito de subsanación y de las cuales no se había pronunciado en el auto del 4 de febrero de 2025.

Dichas pruebas, eran las correspondientes a las numerales 15, 16 y 17 de las pruebas documentales y la prueba pericial, así como las oficiosas. Al respecto, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: Frente a las pruebas cuyo decreto se pide en el escrito de subsanación de la demanda como prueba documental y cuya solicitud se repite en el acápite denominado oficiosas, se advierte que: 1.

El “expediente de la concursada MADERAS SAN LUIS LTDA EN LIQUIDACIÓN” es innecesario porque en este caso se debate el retiro del registro de depositarios provisionales y liquidadores del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, FRISCO, de Zaira Ramírez Villamil y su remoción en calidad de depositaria de la totalidad de los bienes, activos y derechos que se le habían asignado, se dio porque, vencido el término de inscripción en el registro, cuando efectuó la actualización de la información y entrega de la documentación exigida, resultó evaluada con riesgo alto. 2.

El “avalúo corporativo, esto es valoración de empresa teniendo en cuenta inclusive la totalidad de activos y pasivos que la conforman, de las acciones que tiene la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES SA EN OCUPACION (30%), cuotas partes de las sociedades IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES COLOMBO BRASILERAS LTDA (50%) y CONSORCIO PERAFAN HERMANOS LTDA (filial)”, es innecesario para establecer la legalidad del acto acusado, por las mismas razones del numeral anterior. 3.

En cuanto a que “la SAE SAS expida copia de los conceptos emitidos por la empresa externa, contentivos de las evaluaciones que indicaron que mi representada constituía un alto para efectos del manejo de los bienes incautados”, se encuentra que en los antecedentes administrativos está el oficio radicado CS2018-025411 de 22 de noviembre de 2018, donde se consigna expresamente que en la verificación de antecedentes se pudo establecer que la hoy demandante registraba 2 procesos judiciales contra la SAE y que esa es la razón por la cual, en su caso, se reportó riesgo alto, por lo que la prueba resulta innecesaria ya que el hecho es verificable a través de otras documentales obrantes en el expediente. 4.

En cuanto a la solicitud de prueba pericial para que se “ordene a un perito, rendir experticia sobre el valor de los perjuicios irrogados, […] para valorar o ponderar la decisión, respecto al daño causado y que se sigue causando”, no se especificó el tipo de auxiliar de la justicia que lo rendiría, pero, además, no es conducente, porque a título de restablecimiento del derecho se pidió “el pago de los honorarios mensuales dejados de percibir como depositaria de los bienes, activos y derechos que se le habían asignado, los cuales le fueron fijados en la Resolución 258 de 24 de febrero de 2009”.

A lo anterior se suma que el dictamen que se pide contiene puntos de derecho que se resolverán con la sentencia. En consecuencia, no se encuentra sustentada la necesidad o idoneidad de la prueba pericial. Conforme a lo anterior, se impone negar las solicitudes probatorias, por innecesarias e inconducentes. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 8 III.

RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior decisión, argumentando como razones de inconformidad lo siguiente: La inconformidad de la parte demandante se centró en que, durante el trámite del proceso, su apoderada se vio obligada a solicitar al despacho judicial la orden de remitir el expediente completo de la sociedad Maderas San Luis Ltda. en Liquidación, administrada por la SAE.

Ello obedeció a que, cuando la actora ejercía como depositaria provisional con funciones de liquidadora, la SAE negó el acceso al expediente, pese a haberlo requerido formalmente. Esta negativa le impidió conocer y allegar pruebas esenciales para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, en especial aquellos que la calificaron como un “riesgo alto” y que sirvieron de fundamento para su remoción. Por lo anterior, en sede judicial la parte actora solicitó las pruebas argumentando en que estas contenían información determinante sobre la gestión adelantada por la actora dentro del trámite administrativo.

Sin embargo, el a-quo en la decisión controvertida, en consideración del apelante, omitió garantizar la igualdad y el derecho de defensa al rechazar la práctica de dichas pruebas. También desconoció que los documentos solicitados se relacionaban directamente con los fundamentos fácticos del acto acusado, particularmente con la calificación de riesgo alto, cuya motivación no fue explicada por la SAE y que generó un grave daño reputacional.

En ese orden, la actora señaló que el rechazo absoluto de las pruebas, sin permitir siquiera su incorporación oficiosa, constituyó una denegación arbitraria del derecho a probar, contraria al artículo 29 de la Constitución y a los artículos 165 y 168 del CGP. Finalizó señalando que la decisión de proferir sentencia anticipada también resultó improcedente, dado que existían pruebas fundamentales no valoradas y otras que no pudieron recaudarse por causas atribuibles a la SAE. 3.2.

El 13 de mayo de 2025, el tribunal resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por la demandante únicamente frente al numeral tercero del auto de 1° de abril de 2025 que negó el decreto y práctica de las pruebas documentales, pericial y oficiosa solicitadas por la demandante.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad 4.1.1. En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación que concedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” contra el ordinal tercero del auto de 1° de abril de 2025 que negó el decreto y práctica de las pruebas documentales, pericial y oficiosa solicitadas por la demandante.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente, pues la decisión objeto de impugnación fue notificada por estado el 3 de abril de 2025 y el Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 9 recurso de reposición y, en subsidio de apelación fue presentado el día 8 de abril de 2025, en cumplimiento del numeral 3° del artículo 244 del CPACA 4.2.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho deberá resolver, si procedía negar las pruebas documentales, pericial y oficiosa solicitadas por la parte demandante. 4.3. Análisis del asunto Sea lo primero recordar que los presupuestos para que el juez acceda al decreto de una prueba solicitada o aportada se refieren a que la pieza objeto de análisis se encuentre provista de utilidad, pertinencia y conducencia, de manera que corresponde el rechazo de plano de aquellas que no cumplan con tales requisitos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CGP4 aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA, que a tenor literal señala lo siguiente: Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Particularmente, en lo que atañe a los requisitos señalados, en oportunidad anterior5 esta Sección dilucidó en el siguiente sentido: Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar6; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba7 […].

Resaltado del despacho En orden a resolver el problema jurídico planteado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones teniendo en cuenta las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda así: 4 Código General del Proceso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2011- 00325-00.

También pueden consultarse los siguientes antecedentes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 10 En primer lugar, resulta necesario traer a colación la fijación del litigió para el presente proceso, así: ¿La Resolución No 4345 de 2018 es nula porque no se motivó, no procedía el retiro de la demandante con base en la causal que se invocó; adolece de falsa motivación y desviación de poder; el oficio No CS2018-026503 de 2018 porque no reconoció el pago de los honorarios que reclamó y; el oficio No CS2019 004093 de 2019 es contrario a la ley pues no se configuró el decaimiento que se anotó? Teniendo presente lo anterior, se procederá a determinar si el análisis probatorio realizado por el a-quo se ajustó a derecho. 4.3.1.

Frente a las pruebas documentales se advierte que la parte actora solicitó: […] 15. Solicito señor juez se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS allegue copia integra del expediente de la concursada MADERAS SAN LUIS LTDA EN LIQUIDACION, advirtiendo que tacharé de falsos aquellos documentos que no correspondan a la autoría de mi representada, o que no le hayan puesto en conocimiento a ella en ejercicio del debido proceso.

Se hace esta aclaración toda vez que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, Negó la solicitud de inspección del mismo a pesar de ser ella la Depositaria Provisional con funciones de liquidadora, argumentando que a pesar de su cargo, no era prudente mostrárselo porque tenía demandada a la entidad. 16. Sírvase pedir señor Juez a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS el avalúo corporativo, esto es valoración de empresa teniendo en cuenta inclusive la totalidad de activos y pasivos que la conforman, de las acciones que tiene la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES SA EN OCUPACION (30%), cuotas partes de las sociedades IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES COLOMBO BRASILERAS LTDA (50%) y CONSORCIO PERAFAN HERMANOS LTDA (filial). 17.

Sírvase señor juez ordenarle a la SAE SAS expida copia de los conceptos emitidos por la empresa externa, contentivos de las evaluaciones que indicaron que mi representada constituía un alto para efectos del manejo de los bienes incautados. […] Ahora bien, es importante señalar que la Resolución núm. 4345 del 4 de octubre de 2018 decidió retirar a la señora Zaira Samira Villamil Álvarez del Registro de Depositarios Provisionales y Liquidadores del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado, así como de su calidad de depositaria provisional de la totalidad de los bienes, activos y derechos que le habían sido asignados, por haber sido considerada de alto riesgo, aduciendo que: En ese orden, se puede advertir que el retiro de la demandante obedeció a que no subsanó en debida forma la documentación presentada durante la evaluación, lo cual imponía conformar la calificación de alto riesgo.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 11 Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho advierte que las pruebas documentales solicitadas resultan inconducentes para demostrar que la Resolución núm. 4345 de 2018 es nula por falta o falsa motivación. Ello obedece a que, luego de analizar la forma en que fueron solicitadas, se evidencia que dichas pruebas buscan acreditar el actuar de la demandante como depositaria de la empresa Maderas San Luis Ltda. en Liquidación, pero no están encaminadas a controvertir la calificación de alto riesgo ni mucho menos, a determinar si subsanó o no las falencias evidenciadas en el trámite de renovación de depositaria. 4.3.2.

Frente a la prueba denominada “PERICIAL”, la parte actora solicitó: […] Se ordene a un perito, rendir experticia sobre el valor de los perjuicios irrogados, a pesar de haberse tasado provisionalmente una suma fija, frente a la demostración que debe efectuarse ante el Despacho por la percepción directa o por la presente diligencia pericial que se reclama, la cual servirá a la Corporación para valorar o ponderar la decisión, respecto al daño causado y que se sigue causando a mi cliente. […] Ahora bien, al revisar el contenido de las pretensiones se advierte que la parte actora señaló como restablecimiento del derecho lo siguiente: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a mi poderdante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo), mensuales a partir del mes de abril de 2009 hasta la fecha en la cual se le removió como depositaria provisional, tal cual se incorpora en la resolución No 0258 del 24 de febrero de 2009 (…) (…) Que como consecuencia de lo anterior, igualmente a título de restablecimiento del derecho de acuerdo a la establecido en la Resolución 0951 de 2010, -que adicionó la Resolución 0258 de 2009 (…) se debe reconocer y pagar a mi poderdante la suma de Mil setecientos sesenta y dos millones cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos ($1.762.005.662,oo), precisando que están registrados con el valor catastral para los inmuebles y nominal para las cuotas y acciones de las sociedades en las cuales la concursada tiene participación. (…) Con base en lo anterior, se advierte con claridad que el restablecimiento del derecho fue cuantificado conforme a los valores establecidos en la Resolución núm. 0258 de 2009, modificada por la Resolución núm. 0951 de 2010.

En esa medida, la práctica de una prueba pericial no resultaba útil ni necesaria para determinar el monto a reconocer, pues dicho cálculo ya se encontraba definido y no dependía de una valoración técnica adicional. De otra parte, al revisar la solicitud de la prueba pericial, se observa que la parte actora no precisó cuáles conocimientos científicos, técnicos o artísticos debía tener el perito para la elaboración del dictamen requerido.

Esta omisión impedía establecer la idoneidad del experto y la pertinencia del análisis solicitado, razón por la cual la petición resultaba inadmisible a la luz del artículo 226 del CGP, que exige la determinación clara del área de experticia necesaria para la práctica de este tipo de pruebas. En consecuencia, la solicitud no cumplía los requisitos mínimos para su decreto y práctica dentro del proceso.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 12 4.3.3. Frente a la prueba denominada “OFICIOSAS” la parte actora solicitó: […] Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a fin de que remita con destino a ese despacho, copia de la totalidad del expediente administrativo de la sociedad Maderas San Luis. […] En primer lugar, es importante señalar que esta prueba corresponde a la misma petición documental mencionada en el numeral 15 del acápite probatorio de la demanda.

En consecuencia, su negación por parte del Tribunal, al considerarla inconducente, se encuentra ajustada a derecho, tal como se explicó anteriormente. En segundo término, el Despacho precisa que, para que sea procedente una prueba de oficio se debe tener en cuenta el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso8, el cual establece que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas cuya obtención haya estado al alcance de la parte interesada, así: […]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]. La anterior disposición implica que, si la parte pudo obtener directamente esos elementos probatorios, bien sea por sus propios medios o mediante la formulación de un derecho de petición ante la autoridad competente, no corresponde que el despacho judicial intervenga para lograrlos.

Solo se exceptúa de esta regla la situación en que el derecho de petición presentado con tal propósito no haya sido resuelto por la autoridad respectiva, caso en el cual sí procede la intervención del juez para decretar la prueba en cuestión. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 78 del CGP dispone que las partes deben cumplir con el deber procesal de no requerir a la autoridad judicial para la obtención de documentos que se encuentran a su alcance.

Esta prohibición significa que, cuando una parte interesada cuenta con la posibilidad de acceder por sí misma a determinada información o documento, ya sea mediante gestiones directas ante quien lo posea o ejerciendo el derecho de petición, no es procedente que traslade esa responsabilidad al juez dentro del proceso. La norma busca evitar que el trámite judicial se utilice para suplir diligencias que las partes pueden realizar sin intervención del despacho sustanciador.

De esta manera, se pretende optimizar la actividad probatoria, reducir cargas innecesarias al aparato judicial y fomentar la diligencia y responsabilidad de los sujetos procesales en la obtención de sus medios de prueba. 8 Norma aplicable en virtud de lo establecido en el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00507-01 Demandante: Zaira Ramírez Villamil Demandado: Sociedad de Activos Especiales 13 Con base en lo anterior, al examinar el caso específico no se encuentra probado que la parte actora hubiera solicitado dicha documentación previamente a la demandada. 4.5. Conclusión Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión adoptada en en el ordinal tercero del auto del 1° de abril de 2025.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C. en el ordinal tercero del auto del 1° de abril de 2025 que negó el decreto y práctica de las pruebas documentales, pericial y oficiosa solicitadas por la demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.