CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSE MANSILLA JAÚREGUI Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2014-00913-02 Número interno: 6497-2019 Demandante: Carmen Elisa Gnecco Mendoza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Sonia Martínez de Forero, Gustavo Hernando López Algarra y Jorge Alberto Giraldo Gómez en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 7 de marzo de 2014, tendiente a declarar la nulidad (i) de los Oficios DESAJ13-JR3304 de 27 de junio de 2013, DESAJ13-JR-3306 de 27 de junio de 2013, DESAJ13-JR3307 de 27 de junio de 2013 y DESAJ13-JR-3308 de 27 de junio de 2013, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, y (ii) de las Resoluciones Nos. 3544 de 24 de julio de 2013, 3551 del 24 de julio de 2013, 3542 de 24 de julio de 2013 y 3550 de 24 de julio de 2013, que negaron tener en cuenta el 100% del salario básico mensual de los accionantes, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a tener como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y que se proceda a reliquidar y pagar con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones, es decir, que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación, lo que debía haberse pagado en vigencia del Decreto 610 de 1998 desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes como magistrado auxiliar del alta corte, y en adelante.
Así mismo, señaló que dicha reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a prima especial de servicios y bonificación por compensación. Igualmente, solicitó condenar a pagar las sanciones por mora contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; reconocer los intereses en los términos del artículo 195 del CPACA; actualizar la condena desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; inaplicar las expresiones contenidas en los decretos que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; inaplicar las expresiones de los decretos que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del IBC del Sistema General de Pensiones y de Salud; y condenar en costas y agencias en derecho.
La contestación de la demanda La entidad demandada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la misma. Fundamentó su defensa en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado los pagos de bonificación por compensación, de prima especial de servicios y cesantías, conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso en concreto, a los demandantes no les asiste el derecho a que se les cancele retroactivamente lo solicitado, y que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes y/o los congresistas.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 31 de mayo de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) No obstante, lo anterior, se recalca que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y los demás funcionarios que se le equiparen, sin que ello implique identidad de prestaciones.
En suma, se concluye que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, pagos sobre los que se precisa no tiene carácter salarial, salvo para la liquidación de las pensiones de vejez, e invalidez total o parcial. (…) Por lo que de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine que fue analizada en un acápite anterior, se infiere que fueron beneficiarios de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas co0rtes y así mismo de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que como se ha dicho, está incluida en la bonificación por compensación. Los demandantes, durante los periodos reclamados recibieron la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, sin que estos ingresos mensuales se tuvieran en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales (…).
Dado lo anterior, se tiene que los argumentos expuestos por la parte demandada no contradicen lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia (…), toda vez que se profirieron en acatamiento de las normas que rigen el sub examine de ahí entonces que no sea factible el reconocimiento de las prestaciones sociales incluyendo los valores de bonificación por compensación y prima especial de servicios como factores salariales”.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que por un error en la regulación de la prima especial, hizo que se desmejorara salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de los demandantes, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial.
De tal suerte, que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago de todas de las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí, pues lo despojó del mencionado 30%, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos labores.
Por otro lado, señaló que es claro concluir, de manera diáfana, que el Consejo de Estado definió la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 como salario. Por lo tanto, sostuvo que no se puede dejar de lado tal emolumento para determinar y pagar las demás prestaciones sociales del actor, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho en las que no se incluyen para su determinación y pago la bonificación por compensación como se hizo con la prima especial.
Así las cosas, solicitó que se ordene reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de los demandantes, incluyendo, además, la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial. Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente.
El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales En lo que atañe a la bonificación por compensación, debe definirse si esta constituye factor salarial. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.
El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.
Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30%, la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Entonces, queda así definido, conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de los demandantes, lo siguiente: Que los actores tuvieron la siguiente vinculación con la entidad demandada, según consta en el expediente, así: La entidad demandada ha venido liquidando y pagando a los actores el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Así mismo, se advierte que devengan la bonificación por compensación. Que el día 9 de mayo de 2013, la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada. Mediante oficios Nos. DESAJ13-JR-3304 de 27 de junio de 2013, DESAJ13-JR-3306 de 327 de junio de 2013, DESAJ13-JR-3307 de 27 de junio de 2013 y DESAJ13-JR-3308 de 27 de junio de 2013, la entidad demandada negó lo pretendido por los actores.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones. Mediante las Resoluciones Nos. 4698 del 12 de septiembre de 2013, 4670 del 11 de septiembre de 2013, 4697 del 12 de septiembre de 2013 y 4696 del 12 de septiembre de 2013, se resolvió el recurso de apelación presentado por los actores y se confirmaron los anteriores oficios.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, la Sala considera: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo relativo a la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, por lo que los demandantes Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Sonia Martínez de Forero, Gustavo Hernando López Algarra y Jorge Alberto Giraldo Gómez tienen derecho a que se les pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, a partir del 9 de mayo de 2010, esto es, tres (3) años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y a partir de ese día en adelante hasta el día en que hayan ejercido el cargo de magistrado de tribunal o magistrado auxiliar de alta corte, según sea el caso. Recuérdese que en el caso concreto, los demandantes formularon la petición de la prima especial de servicios el 9 de mayo de 2013 y, por ende, a partir de esta fecha han de contabilizarse los tres (3) años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2014, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de los accionantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, la Sala concluye lo siguiente en lo que atañe a la prima especial de servicios: I.- A los demandantes se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que los demandantes no recibieron a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.
Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 9 de mayo de 2010, y desde ese día en adelante hasta que se desempeñen en el cargo de magistrado de tribunal o magistrado de alta corte, según sea el caso. -De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la administración judicial sostiene que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales, la Sala considera lo siguiente: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no le asiste razón al apelante.
En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en los alegatos de conclusión, en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes al considerar que la prima especial es una adición al salario, éstos superarían el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que en este aspecto expuso lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado”. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para los demandantes, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 610 de 1998, el total de la bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como bien lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Sonia Martínez de Forero, Gustavo Hernando López Algarra y Jorge Alberto Giraldo Gómez en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de los Oficios Nos. DESAJ13-JR-3304 de 27 de junio de 2013, DESAJ13-JR-3306 de 327 de junio de 2013, DESAJ13-JR-3307 de 27 de junio de 2013 y DESAJ13-JR-3308 de 27 de junio de 2013 que negaron lo pretendido por los actores; y las Resoluciones Nos. 4698 del 12 de septiembre de 2013, 4670 del 11 de septiembre de 2013, 4697 del 12 de septiembre de 2013 y 4696 del 12 de septiembre de 2013 que resolvieron el recurso de apelación presentado por los actores, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal a partir del 9 de mayo de 2010 de todas aquellas acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído. QUINTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 9 de mayo de 2010 y de ahí en adelante hasta que ocupen los cargos de magistrado de Tribunal o magistrado auxiliar de Alta Corte, según sea el caso, ya que operó la prescripción trienal.
Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. SEXTO.- ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.-.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas.
NOVENO. - RECONOCER personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 49 y 50 de Samai.
DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA