Micelio
68001233300020180041501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 2738-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Homologación y nivelación salarial.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Primero: La parte demandante solicitó la nulidad de: • Los oficios Nos. 1285 del 16 de septiembre y 02055 del 26 de diciembre de 2014, mediante las cuales se negó la petición formulada por el demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una nivelación salarial y; • Las Resoluciones Nos. 011323 del 26 de diciembre de 2014 y 2207 del 19 de marzo de 2015, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición incoados en contra de las primigenias decisiones.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, exigió: • Declarar la existencia del «contrato realidad» y, en consecuencia, se considere al accionante como empleado de planta de la entidad desde el momento en que se vinculó a la entidad como supernumerario y hasta la fecha de terminación de su relación laboral. • Que se condene a la demandada nivelar el salario devengado por el actor con las asignaciones correspondientes a todos aquellos cargos superiores Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ejercidos al interior de esa institución y pagar las diferencias dinerarias respectivas, incluyendo las concernientes a prestaciones sociales y las reconocidas a los empleados de planta, entre ellas, los incentivos dimanados de los desempeños grupal, de cobranzas y nacional. • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, además, que se condene en costas a la accionada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

En esencia, refirió el actor que entre el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de febrero de 2009 estuvo vinculado a la DIAN en calidad de supernumerario y que el cargo desempeñado siempre correspondió al de Gestor I Código 301 Grado 01. Que a partir del 4 de febrero de 2009 continuó con esa relación laboral, pero en calidad de empleado de planta y que siguió cumpliendo con las mismas funciones ejecutadas inicialmente.

Expresó que como supernumerario - Gestor I desarrolló actividades por periodos sucesivos de uno, dos, tres y seis meses, sin solución de continuidad, labores permanentes y conexas con la misión y visión de la DIAN, en tanto le exigieron los mismos requisitos y acciones demandadas a las personas inscritas en el sistema de carrera administrativa a las que debía reemplazar, amén de que estuvo sometido a similar horario de trabajo y subordinado a un jefe inmediato.

Entre esas funciones, le asignaron las correspondientes a los cargos de Gestor III y IV, cuyos salarios son mayores que el reconocido a un empleado vinculado al empleo de Gestor I. Manifestó, además, que en esa condición no le fueron reconocidos los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional del que son beneficiarios los empleados de la planta de personal de la entidad accionada, pasando por alto que esas prerrogativas devienen del cumplimiento de metas por parte de cada área de la institución y que todos los miembros de la misma contribuyeron para alcanzar esos objetivos, indistintamente de la naturaleza de su vinculación. Así mismo, indicó que, en su caso, el empleo de supernumerario fue desnaturalizado porque sus labores, antes que ser temporales, como lo demanda la ley, fueron extendidas por más de tres años.

Que, al advertir esas diferencias, en escritos de fecha 15 de agosto y 16 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial, la cual fue negada mediante los oficios Nos. 1285 de 16 de septiembre y 2055 de 26 de diciembre de 2014 respectivamente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Que contra esas decisiones presentó sendos recursos de reposición, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones 11323 de 26 de diciembre de 2014 y 2207 de 19 de marzo de 2015. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Para la abogada de la parte demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: • Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. • Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. • Artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política. • Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. • Sentencia C-401 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, la mandataria judicial expresó: • La DIAN desconoció la finalidad para la que fueron instituidos los supernumerarios, pues aunque el vínculo inicial de su cliente obedeció a razones de necesidad del servicio y estuvo guiado por la temporalidad de la labor, con el paso del tiempo esas actividades adoptaron un carácter permanente, al punto que las contrataciones subsiguientes se hicieron consecutivas y sin interrupciones, pero sin el reconocimiento de los beneficios prestacionales otorgados habitualmente a sus homólogos adscritos a la planta de personal de la entidad. • Se incumplió el principio de primacía de la realidad sobre las formas de la original vinculación laboral, pues la permanencia de esas activades convirtió al demandante en un empleado de hecho, con derecho a las prestaciones sociales reconocidas a los servidores de planta. • La utilización inadecuada de la figura del supernumerario vulneró el derecho fundamental al trabajo de su poderdante, en razón a que con esa actuación la DIAN buscó reducir la alta carga salarial y prestacional que implicaba la creación del cargo en su planta de personal. • También se infringió el principio de igualdad pues, aunque su cliente ejecutó labores similares a las de los empleados de planta, no percibió la misma remuneración salarial y prestacional. • Con la vinculación del actor como supernumerario, la entidad demandada desconoció que la carrera administrativa es la regla general de acceso a la función pública, en tanto garantiza permanencia y estabilidad en el empleo y, por demás, el cumplimiento de los fines estatales.

Así, al advertir que las actividades ya no detentaban una condición temporal, la DIAN debió proceder a activar los mecanismos de vinculación arriba señalados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella incluidas. Con tales fines, invocó las siguientes excepciones: • Prescripción trienal: para todas aquellas sumas de dineros dimanadas de una eventual condena y cuyo punto de partida debe ser la presentación de la respectiva solicitud elevada ante la DIAN. • Falta de competencia funcional: sustentada en el hecho según el cual, al recalcular la cuantía de las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma excede la competencia del juez administrativo y radica el conocimiento del asunto en el Tribunal Administrativo de Santander.

Así mismo, señaló que la designación del actor en calidad de supernumerario se fundamentó en el Decreto 1075 de 1999 y, por tanto, difiere de la forma de vinculación del personal de planta de la entidad -empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción-, razón suficiente para concluir la inexistencia de la igualdad reclamada.

En ese mismo sentido, indicó que al demandante le fueron reconocidas y pagadas las mismas prestaciones sociales que se otorgan a los empleados de planta de la entidad -la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones y navidad, entre otras-, cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 22 ejusdem, en tanto pregona igualdad en esa materia.

Frente a los incentivos echados de menos en la demanda, adujo que su concepción está prevista en el Decreto 1268 de 1999 y sus destinatarios son, exclusivamente, los empleados que ocupan cargos en la planta de personal de la entidad, por lo que no procede su reconocimiento a los supernumerarios. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.1 Con tales propósitos, el a quo, después de referenciar el marco jurisprudencial sobre la figura del supernumerario al interior de la DIAN, concluyó que: • Las pruebas incorporadas al expediente evidenciaron que el demandante fungió como supernumerario entre el 5 de diciembre de 2006 y el 1.° de febrero de 2009 y, además, que esa vinculación tuvo por finalidad atender necesidades propias del servicio y luchar contra la evasión y el 1 Expediente digital, ver índice 31 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 contrabando, de acuerdo con lo reglado en los artículos 22 del Decreto 1072 de 1999 y 154 de la Ley 223 de 1995. • Que, en cumplimiento de esa misión, ejerció varios cargos y fue asignado a diversos grupos de trabajo de acuerdo con los requerimientos de servicio de la entidad. • Que durante su vinculación como supernumerario, la entidad demandada le reconoció las prestaciones sociales inherentes a los empleados públicos adscritos a la rama ejecutiva nacional y, además, lo afilió al sistema general de seguridad social integral, por lo que recibió el mismo trato dado al resto de supernumerarios de esa institución. • Que la naturaleza de esa relación laboral impide su asimilación a los cargos de la planta de personal de la DIAN, pues la diferenciación existente entre ambos niveles de empleos está sustentada en el Decreto 1072 de 1999 y no en una decisión arbitraria e inconsulta de la administración. • Que el actor tampoco tiene derecho a los incentivos reseñados en el libelo, pues para ello debió acreditar el ejercicio de un cargo adscrito a la planta de personal de la entidad y los supernumerarios no hacen parte de ese esquema. 1.6 Recurso de apelación. Oportunamente, la parte demandante apeló la sentencia de marras.2 En su intervención manifestó que: • El a quo no analizó ni valoró en debida forma las pretensiones incoadas ni las pruebas recaudadas en la actuación, pues las particularidades del caso actual difieren de todos a aquellos que ya han sido fallados por el Consejo de Estado.

Por tanto, según afirmó, los precedentes jurisprudenciales citados no podían ser extendidos al sub lite, pues en ellos se niegan las súplicas de las demandas por no evidenciar que los supernumerarios ejercieron funciones misionales de la DIAN y, aún más, por no encontrar probados los requisitos sustanciales para acceder a los incentivos reclamados. • Que es consciente de las diferencias legales existentes entre los empleados de planta de la DIAN y los supernumerarios y, además, que automáticamente es imposible pregonar la nivelación salarial y el pago de los incentivos que esa institución reconoce a sus empleados.

Sin embargo, en el presente asunto fue la accionada la que desconoció esa diversidad 2 Expediente digital, Índice de SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 al ubicar en el mismo nivel y someter a similar tratamiento a unos y otros, con la única finalidad de ahorrar recursos en pagos salariales y prestacionales.

En otras palabras, igualar a los supernumerarios con los empleados de planta -en cuanto a funciones y responsabilidades-, desconociendo las mismas asignaciones salariales y prestaciones, constituye una situación arbitraria e injusta que merece ser corregida. • Que el accionante no cumplió funciones temporales o transitorias al servicio de la demandada -como lo exigen las normas que conciben la figura del supernumerario-, sino que ejecutó labores permanentes asignadas a los funcionarios de planta y, en la mayoría de los casos, tales actividades competían a empleados de superior nivel salarial para el que fue designado. • Con la demanda se incorporaron los manuales de funciones de los puestos de trabajo que, en calidad de supernumerario, debió suplir el accionante al interior de la entidad y los certificados de las actividades que le fueron encomendadas en cada periodo; que una comparación entre unos y otros permite advertir que no siempre satisfizo las obligaciones del cargo de Gestor I -para el que fue designado-, sino que también ejecutó acciones correspondientes a los empleos de Gestor III y IV. • En la sentencia impugnada no se explicaron las razones del porque las decisiones enjuiciadas no infringieron los principios invocados en la demanda -la primacía de la realidad sobre las formas, la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros-, pues solo se afirmó que la parte actora carecía de derechos sobre lo reclamado por no ser empleado de planta de la entidad accionada. • Que la DIAN debió hacer frente a la situación presentada, patrocinando otras formas de vinculación -provisionalidad, empleos temporales, encargos, entre otros- que permitieran un mayor plazo de ejecución de labores misionales, limitando las actividades de los supernumerarios a las estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades del servicio. • Que las pruebas allegadas no fueron refutadas por la demandada, por lo que la información allí depositada merece toda credibilidad.

Así, es claro que al actor le fueron encomendadas labores que, antes que constituir un simple apoyo para la accionada, correspondieron al giro ordinario de su actividad principal, por lo que es dable concluir que ejerció las mismas funciones de los empleados de planta. • Que, a pesar de las similitudes funcionales, al demandante no le reconocieron los incentivos que, por cumplimientos de metas, son otorgados a los empleados de planta, muy a pesar de que contribuyó a ese objetivo, pues según las pruebas aportadas, el 40% de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 funcionarios de la accionada eran supernumerarios y, además, en el cálculo de aquel índice de cumplimiento no se excluyen a esos funcionarios. • Que a los funcionarios de planta de la Seccional de Barrancabermeja de la DIAN le reconocieron los incentivos grupal y nacional, sin considerar el cumplimiento de metas a nivel individual, con lo que se excluyó al actor del disfrute de esos beneficios, sin justificación alguna.

Con sustento en esas consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 5 de julio de 2022,3 se admitió el citado recurso de apelación. 1.7.2 La intervención de las partes y del Agente del Ministerio Público.

Dentro de los plazos señalados en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, solo intervino el apoderado del ente demandado, quien solicitó confirmar la sentencia impugnada. Para ello, transcribió los extractos de algunas sentencias proferidas por esta Corporación en casos similares, a través de las cuales se negaron las pretensiones de las demandas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por el recurrente, corresponde a esta Sala de Subsección determinar sí: i) ¿El demandante, en su condición de supernumerario, desplegó las mismas funciones encomendadas a los empleados de la planta de personal de la 3 Expediente digital, índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 DIAN a los que debió suplir? En caso de que la respuesta a ese interrogante sea positiva, se precisará si: ii) ¿El actor debe ser asimilado a los funcionarios de planta a los que suplió durante el tiempo que fungió como personal supernumerario y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales frente a cada uno de ellos, además de los incentivos grupales reclamados en el libelo? En camino de resolución de los anotados planteamientos, la Sala abordará: i) el personal supernumerario, su finalidad y alcance de sus funciones; ii) la vinculación del personal supernumerario al servicio de la DIAN; iii) los incentivos por desempeño grupal, por desempeño de fiscalización y cobranza y por desempeño nacional y; iv) las reglas adoptadas al interior de esta Corporación en torno a las reclamaciones de nivelación salarial y reconocimiento y pago de los incentivos grupales por parte del personal supernumerario de la DIAN. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1 El personal supernumerario.

Finalidad y alcance de sus funciones. En general, puede afirmarse que el personal supernumerario fue concebido en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:

ARTICULO

83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.5 En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.6 La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.7 Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.8 5 Según lo consignado en la sentencia C-422 de 2012, este inciso fue derogado tácitamente por el literal a) del numeral 1.° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. 6 Inciso declarado inexequible en la sentencia C-401 de 1998. 7 Apartado declarado inexequible a través de la sentencia C-401 de 1998. 8 En sentencia C-401 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que este aparte fue derogado tácitamente por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

De la citada norma se extrae que este personal tiene por finalidad suplir las vacancias temporales que se deriven de licencias o vacaciones solicitadas por los empleados públicos -o por cualquier otra situación administrativa que implique el retiro temporal del servicio- y/o para la ejecución de actividades transitorias, esto es, de aquellas que no integran el eje misional de la respectiva entidad.

Así entonces, y en cuanto a la primera variable se refiere, resulta indispensable aclarar que la figura en mención se corrompe en la medida en que la administración la emplee para fines distintos a los concebidos en la norma que la autoriza, o para suplir, con carácter permanente, necesidades del servicio público. Sobre esta deformación, en la sentencia C-401 de 1998,9 la Corte Constitucional arguyó: «[…] Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido.

De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública. […] Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, la relación laboral a la que se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administración con las personas que vincula como supernumerarias, difiere de la relación que se establece con los demás servidores públicos por cuanto la primera reviste un carácter eminentemente temporal.

Esta temporalidad es, como ya se ha dicho, la que justifica la excepcional manera de vinculación. Por ello, si dicho elemento no está presente de hecho, es decir si la realidad demostrable indica que la relación establecida entre el servidor supernumerario y la Administración no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendrá facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse.

Al hacerlo, dará aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional. Por ello, estima esta Corporación, aquellas personas que se encuentren en la situación que describe la demanda, podrán hacer valer las garantías prestacionales que les corresponden, habida cuenta de que su vinculación con la Administración Pública es permanente y no temporal […]».

Por lo que sigue, y de conformidad con lo expresado hasta aquí, es dable pregonar que la figura en estudio detenta los siguientes alcances: 9 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 i) En el primer evento -vacantes por licencias o vacaciones-, permite el ejercicio temporal de funciones públicas; es decir, asimila transitoriamente al supernumerario con el personal de planta al que está reemplazando y; ii) En el segundo estadio -la ejecución de actividades transitorias-, autoriza el despliegue de actividades que, siendo necesarias al interior de la entidad en un momento determinado, no tienen carácter permanente en la administración pública.

Pues bien, en orden a precisar los razonamientos que guiarán la decisión que se adoptará en esta providencia, la Sala referenciará a continuación las normas que regulan esta figura al interior de la entidad demandada. 2.3.2 La vinculación del personal supernumerario al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A través del Decreto Ley 1647 de 1991,10 se concibió al interior de Dirección de Impuestos Nacionales el personal supernumerario en los siguientes términos: «ARTICULO 14.

Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual». Como se puede apreciar, el personal supernumerario fue creado con la finalidad de ejercer de manera transitoria, funciones tendientes a suplir necesidades del servicio; sin que por ello pueda concluirse que su naturaleza difiere de la regulación contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978.

Ello, en razón a que el vocablo «necesidades del servicio» contenido en aquella norma, engloba la totalidad de las situaciones que, en el último dispositivo en cita, autorizan el uso de esa figura -vacantes transitorias dimanadas de licencias o vacaciones o el ejercicio de funciones transitorias que no hacen parte del eje misional de la entidad-.

Por consiguiente, resulta apropiado reiterar que las finalidades y alcances pregonados frente a aquel estatuto general, son perfectamente predicables en torno a este régimen especial. En este escenario, se resalta que la norma en 10 «[P]or el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 referencia fijó seis meses como límite temporal máximo para el ejercicio de las actividades encomendadas en virtud de ese tipo de vínculo, indistintamente del motivo que le sirve de causa.

Adicionalmente, se destaca que en el artículo 14 del Decreto Ley 1648 de 1991, esta misma figura fue establecida para la Dirección General de Aduanas,11 de la siguiente manera: «ARTICULO 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.

La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.

Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas». Posteriormente, en el artículo 22 del decreto 1072 de 1999,12 se modificó esta figura en los siguientes términos: «Artículo 22.

Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.

La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser 11 Antes de la expedición del Decreto 2117 de 1992, a través del cual se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección General de Aduanas y se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 12 «[Por] el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente.

La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad.

No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo». Una lectura al texto permite advertir, en primer lugar, que no se fijó un plazo máximo para el empleo de ese vínculo laboral y, en segundo lugar, que el radio de acción del personal supernumerario al interior de la DIAN fue extendido a «[…] apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso- curso».

Ahora bien, se destaca que sobre el artículo en reseña orbita la exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-725 de 2000, que en sus apartes pertinentes expresó: «[…] 3.16.3. Se aduce por los demandantes que las normas anteriores quebrantan el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto la provisión de empleos ha de hacerse mediante el sistema de carrera administrativa, según el artículo 125 de la Carta Política y, además, porque el trabajo de estudiantes como supernumerarios ha de ser remunerado siempre, para no quebrantar los artículos 53 y 13 de la Constitución. 3.16.4.

Analizadas las normas ahora sometidas al examen de constitucionalidad por la Corte, encuentra la Sala que no resulta contrario a la Carta que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeción a las normas propias de la carrera administrativa, pues, como en la propia norma acusada se indica, ello sólo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese carácter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podrían llegar a ser funcionarios de carrera previa su participación en un "concurso-curso".

Se observa al efecto que el artículo 125 de la Constitución permite que no sean "de carrera", entre otros, los empleos "que determine la ley", que es, precisamente, lo que sucede en este caso, determinación que no resulta razonable, desproporcionada o ilegítima, supuesta como está por la propia disposición acusada que lo sea de manera coyuntural, efímera, transitoria, para atender necesidades del servicio, o para reclutar de esta manera personal que participe en un "concurso-curso", de entre quienes se seleccionará luego a empleados que ingresarán de esa manera a la carrera administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.16.5. Con todo, ha de advertirse por la Corte que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las hipótesis a que hace referencia el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, exige, "una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales", conforme se expresó por la Corte en Sentencia C-401 de agosto 19 de 1998, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa[…]».

Es llamativo que, al hacer frente a uno de los argumentos de la demanda, la Corte Constitucional concluyera que la forma de provisión de esa figura no es opuesta al principio del mérito como instrumento de acceso a la función pública concebido en la carta magna, pues su uso por la entidad pública obedece a estrictos motivos de temporalidad.

Con esta manifestación, el alto tribunal reiteró la tesis depositada en la sentencia C-401 de 1998 -arriba citada-, según la cual la desnaturalización del personal supernumerario puede provenir de la utilización para fines distintos a los autorizados o para cubrir necesidades permanentes del servicio que, por excelencia, deben ser suplidas a través de otro tipo de vinculación. 2.3.3 Los incentivos por desempeño grupal, por desempeño de fiscalización y cobranza y por desempeño nacional.

Vienen regulados en los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 1268 de 1999,13 en los siguientes términos: «Artículo 5 º. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses […] Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la 13 «[Por] el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses […] Artículo 7.

Incentivo por desempeño nacional. El Incentivo por Desempeño Nacional, a partir de la vigencia del presente decreto, se denomina Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado compuesto por la asignación básica y los siguientes factores siempre y cuando el funcionario los perciba: el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desempeño grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Se pagará en dos contados, en los periodos y condiciones señalados en el presente decreto […]». Los textos normativos transcritos permiten afirmar que: i) en general, los incentivos allí regulados solo pueden otorgarse a los empleados que ocupan cargos en la planta de personal de la DIAN y en la medida que cumplan con las metas trazadas por esa entidad en cada una de esas áreas; ii) así, el incentivo por desempeño grupal surgirá si se obtienen los resultados propuestos en los campos tributarios, aduaneros y cambiarios; iii) por su parte, el segundo incentivo nacerá siempre y cuando se satisfagan esos fines y, además, el empleado adscrito a esa unidad, desempeñe labores ejecutoras en las áreas de fiscalización y cobranzas; iv) finalmente, el incentivo por desempeño nacional emergerá siempre que se alcancen los objetivos que en materia de recaudo tributario hayan sido diseñados por la administración y; v) en ningún evento, los incentivos en mención constituirán factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Conviene precisar que mediante sentencia de 14 de mayo de 201414, la Sección Segunda de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de esas disposiciones al concluir: «[…] Del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria, bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. 14 Expediente N° 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12), demandante: Luís Alfonso Pedraza Antolinez, C.P. Dr. Gustavo Gomez Aranguren.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sus actividades son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales.

De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados de la contribución. Dentro de esta diferenciación, se diseñó el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de los servidores públicos de la DIAN cuyo objetivo es el de estimular la productividad de sus servidores, primordialmente a través de la capacitación y del bienestar de los funcionarios de la contribución, y potestativamente de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole, como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, programa del que están excluidos los supernumerarios dada la naturaleza temporal y la función de apoyo en razón de la cual se da la vinculación. […] Lo cual significa que quien se encuentre vinculado a la entidad bajo la modalidad de supernumerario no tiene derecho a acceder al incentivo por desempeño grupal, o al de desempeño en fiscalización y cobranzas y menos al incentivo por desempeño nacional, dado que legalmente está autorizada la distinción entre los servidores de la contribución y los supernumerarios de la DIAN, como se ha anotado, y por tanto no existe quebranto por los apartes normativos acusados dado que el análisis en este caso se efectúa sobre diferencia de trato cuyo punto de comparación es un trato jurídico diferente por razones potencialmente prohibidas por el artículo 13 de la Constitución, lo que no se presenta en este caso, lo que lleva a mantener los apartes de las normas acusadas por el actor […]».

Por ello, y al existir un pronunciamiento con efectos erga omnes en torno a que los incentivos en cita solo deben ser reconocidos a los empleados de planta del ente accionado, es inapropiado e improcedente que en esta ocasión la Sala emita una nueva decisión al respecto, pues con ello desconocería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2.3.4 Reglas adoptadas al interior de esta Corporación en torno a las reclamaciones de nivelación salarial y reconocimiento y pago de los incentivos grupales por parte del personal supernumerario de la DIAN.

En providencia del 11 de noviembre de 2015, la Subsección B de esta Corporación,15 al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2013,16 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a 15 Expediente N° 68 001 23 33 000 2013 00108 00, demandante: Rene Julián Villamizar Ochoa, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Los argumentos de esa decisión se sintetizan de la siguiente manera: 1.

Desnaturalización de la Figura de Supernumerario: El a quo consideró que la vinculación del demandante como supernumerario por más de 11 años desnaturalizó el carácter temporal de esa figura. Según el tribunal, esto contrarió la normativa que establece que los supernumerarios deben ser contratados para actividades transitorias. 2. Similitud de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 través de la cual concedió las pretensiones de una demanda similar a la actual, consideró que el mero transcurso del tiempo no desnaturalizó la temporalidad ínsita en esa vinculación, pues las pruebas arrimadas a la actuación demostraron que el uso de la figura tuvo por finalidad atender las necesidades del servicio.

Para mayor claridad de lo expresado, se transcriben los apartes pertinentes de esa decisión que, por cierto, revocó la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: «[…] La existencia de las condiciones necesarias y suficientes para el ejercicio de su profesión en el marco de una relación legal y reglamentaria, pero ajena a la de la carrera administrativa, determina que el mero transcurso del tiempo no permite la mutación de la naturaleza de la relación laboral del interesado, dado que mientras persistieron las necesidades del servicio y bajo la regulación legal hasta ese momento vigente fue imperioso para la Entidad contar con personal de apoyo para el ejercicio de las funciones ya referidas.

Aunado a lo anterior, es oportuno afirmar que al proceso se allegó prueba que indica las funciones que desempeñó el interesado, en su condición de supernumerario, en los cargos de Auxiliar III Nivel 12- Grado 08, facilitador III Código 103 grado 03 y Gestor I 301-01, funciones que podrían ser similares a los que desarrollan los funcionarios de planta, pero ello per se no pueden llevar a acceder a las súplicas de la demanda, dado que legalmente no existe impedimento para que esa situación se configure, de hecho, los supuestos considerados por la norma para el ingreso de tal personal no difiere del curso normal de las actividades de la Entidad, como lo es el relacionado con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que es evidente que el personal supernumerario realiza tareas afines con las del personal que ostenta una vinculación en planta.

A lo afirmado se agrega que, contrario a lo expuesto por el demandante, no hay elementos probatorios que permitan aseverar que en el tiempo de su relación como supernumerario haya sido calificado con fundamento en parámetros similares a los de la planta de personal, pues: (i) en la mayoría de formatos se establecía expresamente que era como en condición de libre nombramiento y remoción17; y, (ii) tampoco hay constancia del modus operandi en relación con un funcionario de planta que desempeñara sus mismas actividades.

Por lo expuesto, no es de recibo en el escenario construido por las partes en conflicto, acudir a principios tales como la “prevalencia de la realidad sobre las formas” y “a trabajo igual, salario igual”, pues aunque esta Subsección no ha dudado de su aplicación inmediata en asuntos en los que se encuentran cumplidos los supuestos para ello, en este caso debe darse prevalencia a aquella relación que formalmente se estableció con la Administración, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido avalada tanto por la Corte Constitucional Funciones: argumentó que las funciones desempeñadas por el actor fueron similares a las de los empleados de planta de la DIAN.

Por lo tanto, concluyó que no había razón para que no se le otorgaran los mismos beneficios salariales y prestacionales. 3. Principios Constitucionales: el juez de primer grado aplicó los principios constitucionales de igualdad, justicia y protección de los derechos laborales. Destacó la necesidad de dar preponderancia a la naturaleza de la labor realizada sobre el vínculo formal del demandante con la DIAN. 4.

Reconocimiento de Incentivos: reconoció los incentivos económicos (desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional), siempre y cuando se corroborara el cumplimiento de las metas y el ejercicio de las funciones que daban lugar a dichos emolumentos. En resumen, la sentencia de primera instancia favoreció las pretensiones del accionante, argumentando que su prolongada vinculación como supernumerario y las funciones desempeñadas justificaban el reconocimiento de los mismos derechos y beneficios que los empleados de planta. 17 Ver folios 245 y 246, 274 al 277 del cuaderno de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 como por esta Corporación, y en condiciones en las que se verifica que a esa figura se ha acudido cumpliendo con los parámetros normativos[…]».

Más adelante, al referirse a la petición de nivelación salarial y al pago de los incentivos grupales, en la providencia que se viene citando se afirmó: «[…]Tampoco es dable acceder a la nivelación salarial con fundamento en el Decreto 618 de 2006 y siguientes, dado que: (i) en ese mismo cuerpo normativo se estableció que su campo de aplicación estaba restringido a los empleos de carácter permanente y tiempo completo, situación que no se configuraba en el caso del accionante; y, (ii) de otro lado, no se definió en este proceso que materialmente la relación del señor Rene Villamizar Ochoa se haya desnaturalizado, por lo que las distinciones previstas por las autoridades competentes, en este caso el Ejecutivo, no tienen la virtualidad de afectar el derecho a la igualdad, pues los supuestos en comparación no son equiparables. […] Finalmente, ante la falta de prueba en relación con una presunta mutación del vínculo laboral, tampoco es procedente reconocer los incentivos reclamados, pues las normas son claras al preceptuar que solo se reconocen a una determinada categoría de empleados.

Por tal motivo, en eventos en los cuales las reglas previstas en el ordenamiento jurídico resultan inequívocas y no hay motivos para cuestionar su aplicación en el caso, se verifica una razón de acción para el juez, que debe guiar su decisión. Y ese es el caso que se presenta ante el reconocimiento de los incentivos por desempeño que se reclaman, pues el primero de los requisitos que se exige para su otorgamiento, es desempeñar un cargo de la planta y ello no se acreditó por parte del señor Rene Villamizar Ochoa […]».

Similares conclusiones fueron depositadas en las sentencias de 14 de mayo de 202018 y de 19 de mayo de 2022,19 en las que se ratificó que la extensión en el tiempo de las vinculaciones del personal supernumerario no desnaturaliza la función a ellos atribuida. En suma, aunque esta Sección ha sostenido una tesis unitaria y pacífica frente a este tipo de reclamaciones, ello no evita la adopción de una decisión positiva en pro de los intereses de los demandantes, en la medida que se demuestre que la entidad accionada empleó inadecuadamente al personal supernumerario a su cargo.

En otras palabras, si se evidencia que la designación obedeció a fines distintos a los previstos en la norma o que con ella se suplieron necesidades permanentes -y no transitorias- del servicio, emergerán los derechos y las indemnizaciones respectivas. 18 Sección Segunda, Subsección A, expediente N° 25000-23-42-000-2013-05965-01 (2944-18), demandante: Frederick Rodríguez Largo, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Sección Segunda, Subsección B, expediente N° 66001233300020170025901, demandante: María Eugenia Villegas Rivera, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2.4 Caso concreto A continuación, la Sala analizará las pruebas recaudadas en el proceso, en orden a determinar si frente al señor Ancizar Arnaldo Torres Mantilla la entidad accionada aplicó inadecuadamente la figura del supernumerario.

Para ello, se enlistarán las funciones desarrolladas en virtud de la citada vinculación, así: Resolución Folio Periodo Posesión Cargo Dependencia 14488 de 30/11/2006 100- 10220 1/12/2006 a 31/12/200 5/12/2006 Profesional Nivel 30 Grado 19 – Ejecutor de Cobro Administración de Impuestos de Barrancabermeja – División de Recaudación y Cobranzas 00001 de 2/01/2007 13- 1521 2/01/2007 a 30/06/2007 3/01/2007 Profesional Nivel 30 Grado 19 – Ejecutor de Cobro Administración de Impuestos de Barrancabermeja – División de Recaudación y Cobranzas 07508 de 26/06/2007 56- 5822 Prórroga hasta el 31/12/2007 N/A Profesional Nivel 30 Grado 19 – Ejecutor de Cobro Administración de Impuestos de Barrancabermeja – División de Recaudación y Cobranzas 00001 de 2/01/2008 83- 8523 2/01/2008 a 29/02/2009 02/01/2008 Profesional Nivel 30 Grado 19 – Ejecutor de Cobro Administración de Impuestos de Barrancabermeja – División de Recaudación y Cobranzas 0002058 de 29/02/2009 93- 9524 Prórroga hasta el 30/04/2008 N/A Profesional Nivel 30 Grado 19 – Ejecutor de Cobro Administración de Impuestos de Barrancabermeja – División de Recaudación y Cobranzas 03866 de 30/04/2008 100- 10225 Prórroga hasta el 30/06/2008 N/A Profesional Nivel 30 Grado 19 – Ejecutor de Cobro Administración de Impuestos de Barrancabermeja – División de Recaudación y Cobranzas 20 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “004.

Folios 199 - 287”. 21 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “005. Folios 288 - 426”. 22 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “005. Folios 288 - 426”. 23 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “005.

Folios 288 - 426”. 24 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “005. Folios 288 - 426”. 25 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “005. Folios 288 - 426”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 05727 de 1/07/2008 3-526 Prórroga hasta el 31/07/2008 N/A Profesional Nivel 30 Grado 19 – Abogado Administración con Funciones Jurídicas Administración de Impuestos de Barrancabermeja - Despacho 06988 de 1/08/2008 14- 1627 Prórroga hasta el 31/10/2008 N/A Profesional Nivel 30 Grado 19 – Abogado Administración con Funciones Jurídicas Administración de Impuestos de Barrancabermeja - Despacho 10576 de 31/10/2008 14- 1628 Prórroga hasta el 13/11/2008 N/A Profesional Nivel 30 Grado 19 – Abogado Administración con Funciones Jurídicas Administración de Impuestos de Barrancabermeja - Despacho 000207 de 13/11/2008 14- 1629 13/11/2008 a 31/12/2008 14/11/2008 Gestor I Código 301 Grado 01 Administración de Impuestos de Barrancabermeja – Despacho 00001 de 2/01/2009 51- 5330 2/01/2009 a 30/06/200931 2/01/2009 Gestor I Código 301 Grado 01 Administración de Impuestos de Barrancabermeja – Despacho Conforme a la anterior información, se precisa que el actor permaneció vinculado como supernumerario entre el 5 de diciembre de 2006 y el 2 de febrero de 2009, con pequeñas interrupciones durante ese lapso.

Asimismo, se aclara que a partir del 4 de febrero de 2009 el accionante tomó posesión del cargo de Gestor II Código 302 Grado 02, para el que fue designado en periodo de prueba mediante la Resolución 000544 de 21 de enero de 2009, aclarada por Resolución 000811 de 28 de enero de 2009.32 Pues bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, se dirá que los actos administrativos que incorporaron al demandante como supernumerario y/o que prorrogaron esos nombramientos, coincidieron al expresar que los motivos que determinaron el uso de esa figura se concretaron en «[…] atender necesidades 26 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006.

Folios 427 - 527”. 27 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006. Folios 427 - 527”. 28 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006. Folios 427 - 527”. 29 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006.

Folios 427 - 527”. 30 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006. Folios 427 - 527”. 31 Mediante Resolución N° 1071 de 2 de febrero de 2009, se aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de supernumeario. Ver expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006.

Folios 427 - 527”. 32 Folio 88, expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006. Folios 427 - 527”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 del servicio en las diferentes dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales […]» y, además, que «[…] de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede vincular supernumerarios para el Plan Lucha contra la Evasión y el Contrabando».

Por tanto, no se advierte ninguna irregularidad en la adopción de esas razones, pues tales circunstancias están previstas en el artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, arriba citado, por lo que se pregona la legalidad de la actuación desplegada por la DIAN. Por otro lado, un examen comparativo entre la certificación de fecha 4 de diciembre de 201433 y las funciones asignadas al actor durante su vinculación como supernumerario -Ejecutor de Cobro34 y Abogado Administración con Funciones Jurídicas35-, reflejan los siguientes resultados: i) Como Ejecutor de Cobro durante su vinculación como supernumerario, el actor desarrolló más funciones que las desplegadas en ese mismo empleo, luego de su incorporación a la planta de personal de la entidad. ii) Como Abogado Administración con Funciones Jurídicas -en la misma condición- ejecutó funciones diversas frente a las realizadas en los empleos de Abogado de Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos II y Abogado de Representación Externa en Materia Penal – Dirección Seccional que cumplió después de ingresar a la planta de cargos de la demandada. iii) Aunque también existen similitudes entre algunas de esas funciones, no es posible, a partir de allí, pregonar la igualdad reclamada en la demanda pues, a las diferencias anotadas con anterioridad, se suma que una de las finalidades que permiten el uso de la figura en estudio vienen representadas en las “necesidades del servicio”, lo cual supone el ejercicio de algunas actividades asignadas al personal de planta de la DIAN, por lo que no se presentan simetrías totales que conlleven la aplicación del juicio exigido.

Por lo que sigue, el primer interrogante planteado amerita una respuesta negativa, pues no están dadas las condiciones para predicar la similitud de funciones entre los vínculos de supernumerario y empleado de planta ejercitados por el actor. 33 Folios 1-17, expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “002.

Folios 32 - 98 DEMANDA ANCIZAR 2”. 34 Folios 5-6, expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “005. Folios 288 - 426”. 35 Folios 8-9, expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_680012333000201800(.zip) NroActua 2”, documento “006.

Folios 427 - 527”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 En este orden de ideas, y en lo que corresponde al segundo planteamiento, la Sala responde que el demandante no tiene derecho a ser asimilado a los empleados de planta que suplió siendo supernumerario y, por esa razón, tampoco le asiste derecho alguno al pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas en el libelo.

Finalmente, y en lo que corresponde a los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y nacional, la Sala reitera lo señalado en párrafos anteriores, en cuanto a que las disposiciones que los concibieron -artículos 5.°, 6.° y 7.° del Decreto Ley 1268 de 1999- superaron el análisis de legalidad realizado en virtud del medio de control de nulidad ante esta Corporación, juicio que concluyó con la procedibilidad del reconocimiento exclusivo de esos emolumentos a los empleados de planta de la DIAN.

Así entonces, y atendiendo a que los cargos planteados en la alzada no prosperaron, la Sala confirmará el fallo de primer grado. 2.5 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por Ancizar Arnaldo Torres Mantilla contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2018 00415 01 (2738-2022) Demandante: Ancizar Arnaldo Torres Mantilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.