REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: JORGE ADALBERTO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – ATENCIÓN DEFICIENTE, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO ERRADO Y FALTA DE INSUMOS MÉDICOS Síntesis del caso: la parte actora alega que el fallecimiento del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira fue producto de las fallas de las instituciones demandadas en la atención, el diagnóstico de la enfermedad que aquejaba la salud de dicho paciente, el consecuente error en el tratamiento que le fue suministrado y la inexistencia de los insumos médicos requeridos para recuperar su estado de salud.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la EPS Caprecom liquidada (PAR Caprecom) contra la sentencia de 16 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 325 a 337 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de los hospitales ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ y SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar administrativamente responsable a la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del joven JHON FREDDY MOSQUERA ROVIRA acaecida el 13 de febrero del año 2012.
TERCERO. Conforme a lo anterior CONDENAR a la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas: Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2 NOMBRE CALIDAD SMLMV Érika Rivas Palacios Compañera 100 Margareth Tatiana Mosquera Rivas Hija 100 Enit del Carmen Rovira Reales Madre 100 Jorge Adalberto Mosquera M. Padre 100 Yessenia Mosquera Rovira Hermana 50 Albert Yecid Mosquera Rovira Hermano 50 Yaritza Mosquera Rovira Hermana 50 Karina Mosquera Torres Hermana 50 CUARTO. Se condena a la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: - Érika Rivas Palacios SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONE (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($74.711.944). - Margaret (sic) Tatiana Mosquera Rivas CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($47.819.852).
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones.
SEXTO. A la sentencia, se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. Sin costas.
OCTAVO. Por secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
NOVENO. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.” (fls. 336 y 337 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de enero de 2014, los señores Jorge Adalberto Mosquera Mosquera, Enit del Carmen Rovira Reales, Álber Yesid Mosquera Rovira, Yessenia Mosquera Rovira, Karina Mosquera Torres, Yaritza Mosquera Rovira, Érika Rivas Palacios quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Margareth Tatiana Mosquera Rivas, Luz Marina Palacios Becerra y Auerto Rivas Palacios, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Ismael Roldán Valencia ESE, el Hospital Departamental Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 San Francisco de Asís de Quibdó ESE y la IPS Caprecom Departamental Chocó con las siguientes pretensiones: “3.1.
Que se declare a LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y/O MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE LOS ROSALES, HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, E.S.E, Y/O CAPRECOM QUIBDÓ, responsables solidarios por la muerte del señor JHON FREDY MOSQUERA ROVIRA, (q.e.p.d), por la falla presunta en la prestación de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios. 3.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las mismas instituciones de manera solidaria a pagar a los demandantes los daños materiales, morales, daño a la vida de relación y el Chance a los demandantes de conformidad con el siguiente detalle. 3.2.1 PERJUICIOS MATERIALES 3.2.1.1 DE ORDEN MATERIAL DAÑOS EMERGENTES: Los que se logren probar, en relación con los gastos de sepelio, novenas, transportes y demás gastos de sus deudos que residen en otros territorios de la geografía nacional, que se calcula en la suma de 20.000.000.oo Veinte (sic) millones de pesos. 3.2.1.2 DE ORDEN MATERIAL LUCRO CESANTE: JHON FREDY MOSQUERA ROVIRA, (q.e.p.d), contaba con 22 años de edad, a la hora de su muerte, lo que nos permite calcular, de acuerdo con las estadísticas del DANE, las cuales tienen calculada la vida promedio de los colombianos que son 81 años, por lo que podemos afirmar que JHON FREDY MOSQUERA ROVIRA viviría 59 años más, es decir 784 meses que a precio de ($589.500) Quinientos ochenta y nueve mil quinientos de pesos (sic), que era lo que el (sic) devengaba colaborándole a su padre en el negocio, Taller de cerrajería más el 25% de prestaciones sociales, lo que alcanza la suma de $462.168.000 (cuatrocientos sesenta y dos millones ciento sesenta y ocho mil pesos). 3.2.2 PERJUICIOS MORALES Que se pague, a título de indemnización por lo daños morales causados a la compañera permanente, hija, padre, madre, hermanos, suegros y demás familiares según los poderes y registros civiles y declaraciones extra procesos que se adjuntan así: 3.2.2.1 El señor JORGE ADALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, padre del fallecido la suma de 100 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de $58.950.000 (cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/te.
(sic) 3.2.2.2 A la señora ENITDEL CARMEN ROVIRA REALES madre del difunto la suma de 100 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de $58.950.000 (cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/te. (sic). Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 3.2.2.3 A la señora ÉRIKA RIVAS PALACIOS compañera permanente del difunto la suma de 100 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de $58.950.000 (cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/te.
(sic) 3.2.2.4 A la niña MARGARET (sic) TATIANA MOSQUERA RIVAS, hija del difunto la suma de 100 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de $58.950.000 (cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/te. (sic) 3.2.2.5 Al señor, ALBER YESID MOSQUERA ROVIRA Hermano (sic) del difunto la suma de 50 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de 29.475.000 (sic) (veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos m/te.
(sic) 3.2.2.6 A la señorita, YESSENIA MOSQUERA ROVIRA, Hermana (sic) del difunto la suma de 50 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de 29.475.000 (sic) (veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos m/te. (sic) 3.2.2.7 A la señorita, YARITZA MOSQUERA ROVIRA Hermana de crianza del difunto la suma de 50 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de 29.475.000 (sic) (veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos m/te.
(sic) 3.2.2.8 A la señora KARINA MOSQUERA TORRES, Hermana del difunto la suma de 50 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de 29.475.000 (sic) (veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos m/te. (sic) 3.2.3 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Que se le paguen por los daños a la vida de relación a los familiares, padres y hermanos, tía, suegra y cuñado, quienes han participado activamente en todos los eventos de su enfermedad, fallecimiento y funerales, y ha sido visible su congoja, tristeza y mengua en sus actividades de recreación y esparcimiento.
Tal indemnización debe ser reconocida además de los familiares relacionados en precedencia, es decir: JORGE ADALBERTO MOSQUERA MOSQUERAQ, ENIT DEL CARMEN ROVIRA REALES, ERIKA RIVAS PALACIOS, la niña MARGARET (sic) TATIANA MOSQUERA RIVAS, ALBER YESID MOSQUERA ROVIRA, YESSENIA MOSQUERA ROVIRA, YARITZA MOSQUERA ROVIRA, KARINA MOSQUERA TORRESA también (sic) a su suegra LUZ MARINA PALACIOS BECERRA, y su suegro, AUERTO RIVAS PALACIO en una cantidad de 100 S.M.L.V. a la fecha en que efectivamente se pague la indemnización, lo que al día de hoy equivale a la suma de $58.950.000 (cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/te, para cada uno.” (fls. 27, 28 y 29 cdno. ppal. – negrilas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 1) El 9 de febrero de 2012, el joven Jhon Freddy Mosquera Rovira ingresó al Hospital Ismael Roldán Valencia ESE con dolor de cabeza, fiebre y dolor en los huesos, allí le aplicaron una inyección, le tomaron muestras de laboratorio y lo enviaron a la casa para que regresara al día siguiente por los resultados de los exámenes, sin comprobar la gravedad o urgencia de su estado de salud. 2) El 10 de febrero de 2012, Jhon Freddy Mosquera Rovira volvió al Hospital Ismael Roldán Valencia ESE y fue diagnosticado con trombocitopenia, por lo cual el médico de turno lo remitió a un hospital de segundo nivel de atención para ser valorado por un médico especialista, ese mismo día ingresó a las 12:30 pm al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó ESE y fue atendido por médicos generales mas no por el especialista, quien tan solo lo valoró el 11 de febrero de 2012 a las 12:30 pm y le ordenó nuevos exámenes, mientras tanto su estado de salud siguió empeorando. 3) El 12 de febrero de 2012, a las 6:15 am, se entregaron los resultados de los exámenes que arrojaron positivo para leptospirosis y se dio tratamiento a esta enfermedad, a las 8:00 pm Jhon Freddy Mosquera Rovira convulsionó y el médico general ordenó la transfusión de plaquetas, sin embargo, en el laboratorio del hospital no hubo plaquetas y se indicó que el pedido de estas se haría el siguiente día. 4) En la historia clínica del paciente aparece una anotación de “error” el 13 de febrero de 2012 a las 2:00 am, error que se desconoce, y también que a partir del suministro del medicamento empeoró la salud de Jhon Freddy Mosquera Rovira quien presentó episodios convulsivos, saturación baja y hemorragia por cavidad nasal y bucal.
Las anotaciones realizadas por el personal médico en la historia clínica de Jhon Freddy Mosquera Rovira eran ilegibles e incomprensibles y fueron entregadas en forma desordenada e incompleta. 5) El 13 de febrero de 2012, el médico internista nuevamente ordenó la transfusión de plaquetas, pero, estas no llegaron, ese día el joven Jhon Freddy Mosquera Rovira falleció producto de un paro cardiorrespiratorio y hemorragia por trombositopenia, es decir, murió por el diagnóstico inicial de trombositopenia, no obstante, recibió el tratamiento para leptospirosis, una enfermedad distinta que, posterior a la muerte, a través de un nuevo análisis de laboratorio se supo que el resultado era negativo.
Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 6) Las entidades demandadas incurrieron en una falla presunta del servicio por error clínico y una pérdida de oportunidad para la salud y vida de Jhon Freddy Mosquera Rovira por lo siguiente: i) no se siguió el protocolo médico de urgencias al ser enviado a su casa, ii) no fue atendido inicialmente por el médico especialista luego de ser remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó ESE, iii) no se tuvo en cuenta el primer diagnóstico de trombocitopenia por el cual fue remitido del Hospital Ismael Roldán Valencia ESE, iv) se dio un diagnóstico equivocado de leptospirosis y fue tratado por esa enfermedad la cual no padecía y, v) el hospital no contó con el insumo de plaquetas para las transfusiones en el momento oportuno. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda (fls. 161 a 163 cdno. ppal.) y ordenó la notificación a la parte demandada (fls. 164 a 177 ibidem). 2) El Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 178 a 183 cdno. ppal.) y en esa dirección formuló los medios exceptivos de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) imposibilidad jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de prestar servicios de salud y consecuentemente suministrar información de orden asistencial al proceso judicial y, iii) cobro de lo no debido, en tanto que no prestó el servicio de salud al señor Jhon Freddy Mosquera Roviera por no corresponder al ejercicio de sus funciones, por lo tanto no puede responder por actuaciones médicas que no conoció y que recaen exclusivamente sobre los Hospitales Ismael Roldán Valencia ESE y San Francisco de Asís de Quibdó ESE y Caprecom. 3) Las demás entidades demandadas, esto es, el Hospital Ismael Roldán Valencia ESE, el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó ESE y la IPS Caprecom Departamental Chocó no contestaron la demanda. 4) Vencido el período probatorio, el 6 de mayo 2015 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 306 cdno. ppal.); la parte actora reiteró los argumentos Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 expuestos en el trámite de primera instancia, Caprecom IPS Departamental Chocó afirmó que cumplió con todas sus obligaciones al garantizar la prestación del servicio de salud al señor Jhon Freddy Mosquera Roviera (fls. 311 a 318 cdno. ppal.) y, finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 325 a 337 cdno. apelación). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) De acuerdo con la historia clínica, el plan médico que se ordenó para tratar la trombocitopenia que padecía el joven Jhon Freddy Mosquera Roviera fue el de transfusión de plaquetas, lo cual infiere que la enfermedad era grave según la literatura médica que sobre dicha enfermedad consigna lo siguiente: “De acuerdo con la literatura médica, la trombocitopenia es una enfermedad en la que se manifiesta un recuento bajo de plaquetas.
Con frecuencia esta enfermedad es el resultado de otro trastorno, como la leucemia, o puede ser un efecto secundario de ciertos medicamentos. La trombocitopenia puede ser leve y causar signos o síntomas. En casos poco frecuentes, el número de plaquetas puede ser tan bajo que se produce un peligroso sangrado interno. (…). Las personas con trombocitopenia leve suelen no necesitar tratamiento.
Pero las personas que padecen trombocitopenia grave o prolongada (crónica), se le pueden brindar los siguientes tratamientos: • Tratar la causa de fondo de la trombocitopenia. Si el médico puede identificar una afección o un medicamento que esté causando trombocitopenia, el abordar la causa puede hacer desaparecer la trombocitopenia. • Transfusiones de sangre o de plaquetas.
Si el nivel de plaquetas es demasiado bajo, el médico puede reemplazar la sangre perdida con transfusiones de sangre rica en glóbulos rojos o plaquetas. • Medicamentos. Si la afección está relacionada con un problema en el sistema inmunitario, es posible que el médico recete medicamentos para aumentar la cantidad de plaquetas. El medicamento de primera opción puede ser un corticoesteroide.
Si esto no funciona, el médico puede intentar con medicamentos más fuertes para inhibir el sistema inmunitario. Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 • Cirugía. Si las demás opciones de tratamiento no dan resultado, el médico puede recomendarte una cirugía para extirpar el bazo (esplenectomía). • Recambio plasmático.
La púrpura trombótica puede provocar una urgencia médica que requiera un intercambio de plasma.” (fls. 331 y vlto. cdno. apelación – negrillas y subrayado del original). 2) No obstante lo anterior, si bien se ordenó de manera urgente la transfusión de plaquetas al joven Jhon Freddy Mosquera Rovira este tratamiento no se realizó por no existir plaquetas en el laboratorio de la IPS Caprecom Departamental Chocó, situación que provocó que el paciente perdiera la oportunidad de recuperar su salud a pesar de que existían varios tratamientos para evitar el resultado fatal, pero, sin que se haya intentado el tratamiento indicado. 3) En ese sentido, se reúnen los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la pérdida de oportunidad en el presente asunto. 4) De otro lado, el a quo declaró, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Hospitales Ismael Roldán Valencia ESE y San Francisco de Asís de Quibdó ESE, por considerar que fue la institución médico hospitalaria IPS Caprecom Departamental Chocó la que omitió el deber u obligación de suministrar las unidades de plaquetas que se requerían para hacerle la transfusión al joven Jhon Freddy Mosquera Rovira. 5.
El recurso de apelación El 6 de noviembre de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom liquidado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 347 a 353 cdno. apelación), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 3 de diciembre de 2018 (fls. 403 y 404 ibidem). Los argumentos del recurso de alzada se resumen en lo siguiente: 1) Los demandantes debieron presentar la reclamación de su crédito en el proceso de liquidación de Caprecom, sin embargo, no lo hicieron tal como se comprueba con la certificación emitida por el PAR Caprecom liquidado, según la información que reporta el aplicativo SIGELE.
Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 De haberse presentado la reclamación de manera oportuna se sometía a un proceso de calificación para determinar si se aceptaba o no, y, en caso afirmativo, se procedía a graduarla conforme a las normas de prelación de créditos, por lo tanto, esta no es la oportunidad procesal para ordenar el pago de acreencias cuando los demandantes no hicieron uso del derecho y deber que les asistía de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Caprecom. 2) La parte actora no probó la falla en la prestación del servicio ni el nexo causal, contrario a ello la historia clínica del paciente permite corroborar que se le brindó una atención adecuada en la cual se realizaron todos los exámenes, procedimientos y tratamiento según su patología, todo en constante observación y acompañamiento del personal médico, no obstante, el fallecimiento del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira no se produjo por la no transfusión de plaquetas recetadas sino como una evolución y desarrollo normal de la enfermedad que se encontraba en estado avanzado, pues, a pesar de los medicamentos que se suministraron el paciente no presentó mejoría. 3) En la historia clínica se consignó que el paciente ingresó al servicio de urgencias en mal estado general con un cuadro de cinco (5) días de evolución y, en el informe histopatológico por el diagnóstico de leptospirosis se concluyó “hallazgos atribuibles a sepsis en hígado y corazón (…).”, para el efecto, la sepsis está definida por la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias como una respuesta inflamatoria del cuerpo humano que actúa como un mecanismo de defensa ante una infección grave, esta reacción exagerada del sistema inmune puede causar la muerte en aproximadamente uno de cada tres casos, tal como ocurrió en el presente asunto, de manera que la muerte de Jhon Freddy Mosquera Rovira no ocurrió por el no suministro de plaquetas. 6.
Actuación en segunda instancia Por auto de 10 de abril de 2019 (fls. 410 y vlto. cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 8 de julio de 2019 (fls. 419 y vlto. ibidem) se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran escrito de alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días.
Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 La entidad demandada PAR Caprecom liquidada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls. 425 a 427 cdno. apelación); por su parte, el Ministerio Público allegó concepto (fls. 428 a 437 ibidem) en el cual pidió que se confirme la decisión apelada, pero, con ajuste de los perjuicios, toda vez que en el presente caso no es dable concluir la falla médica como generadora del daño antijurídico sino la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud, pues, según la historia clínica la enfermedad base del paciente era la leptospirosis, la cual debe ser combatida con antibiótico para eliminar la infección, por lo cual se debían reponer las plaquetas eliminadas, pero, si bien la transfusión de plaquetas no garantizaba que efectivamente el paciente no muriera, la entidad hospitalaria tuvo el tiempo suficiente desde la remisión del paciente para contar con los insumos necesarios y adelantar el pedido de las plaquetas o intentar otro procedimiento, como es la esplenectomía (cirugía de extirpación del bazo) o el recambio plasmático, según la literatura médica, de modo que el paciente perdió horas de vida y la oportunidad de recuperarse por no realizarse los anteriores procedimientos, en ese sentido lo que se debe indemnizar es el valor de la oportunidad cercenada y no el daño mismo como erróneamente liquidó el a quo.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar, si en este caso la IPS Caprecom Departamental Chocó – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidada1 es patrimonialmente 1 En el curso del proceso sobrevino la liquidación de la entidad demandada Caprecom EICE y, mediante contrato de fiducia mercantil no. 3-1-6767-2 del 24 de enero de 2017 suscrito entre la fiduciaria La Previsora SA y Caprecom en liquidación se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caprecom, el cual está destinado, entre otros aspectos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte Caprecom EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, dicho PAR es administrado por la Fiduprevisora SA y goza de legitimación en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que “los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.”.
Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 responsable de la muerte del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira por múltiples fallas en la prestación del servicio de salud. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la IPS Caprecom Departamental Chocó porque, según la literatura médica y la historia clínica del paciente, el diagnóstico de trombocitopenia era grave, por lo cual el tratamiento era la transfusión de plaquetas, sin embargo, la entidad omitió el deber u obligación de suministrar las unidades de plaquetas que se requerían, situación que provocó que el paciente perdiera la oportunidad de recuperar su estado de salud.
La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda debido a que, si bien se encuentra demostrada la falla en el servicio por no contar la IPS Caprecom Departamental Chocó con las unidades de plaquetas para tratar la enfermedad del paciente, no obran elementos de acreditación idóneos y fehacientes que den cuenta de que la causa del daño fuera el no suministro de las plaquetas y de que de haberlas suministrado se garantizaba la mejoría del estado de salud del paciente. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 El daño El daño reclamado con la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que en el plenario obra la copia del registro civil de defunción del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira, en el que se dejó constancia que este falleció el 13 de febrero de 2012 (fl. 138 cdno. ppal.). 2.2 La imputación 1) La parte demandante alegó que las entidades demandadas incurrieron en múltiples fallas en la prestación del servicio de salud del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira que impidieron que pudiera recuperarse y derivaron en el resultado fatal, desde la supuesta deficiente atención médica en urgencias, el diagnóstico errado de la enfermedad que realmente padecía que era trombocitopenia y no leptospirosis, el tratamiento equivocado Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 a la leptospirosis, y la falta de insumos médicos consistentes en las unidades de plaquetas para tratar la trombocitopenia. 2) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la Sala advierte que únicamente obra como prueba en el expediente la historia clínica del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira (fls. 37 a 97 cdno. ppal.), no obstante, tal como lo afirma en la demanda la propia parte actora, los documentos que conforman la historia clínica no se encuentran en su mayoría legibles, ni organizados, lo cual dificulta su comprensión, sin perjuicio de esta situación es posible extraer la siguiente información relevante: a) El 9 de febrero de 2012, el joven Jhon Freddy Mosquera Rovira ingresó a la sede de urgencias del Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó con un cuadro de cinco (5) días de evolución de fiebre, mareo, malestar general, entre otros síntomas; el diagnóstico fue “trombocitopenia a estudio”, se ordenaron exámenes de laboratorio y medicamento “acetaminofén 500 mg 1 tab c/6h”, posteriormente, el 10 de febrero de 2012, fue remitido a la IPS Caprecom Departamental Chocó (fls. 37 a 43 cdno. ppal.). b) En los folios 89 y 92 del cuaderno principal del expediente obran las hojas de control de líquidos y de signos vitales realizados al paciente Jhon Freddy Mosquera Rovira del 10 al 13 de febrero de 2012 en la IPS Caprecom Departamental Chocó. c) En los folios 46 a 49, 79, 81, 86, 90, 93 y 94 del cuaderno principal del expediente reposan los resultados de los exámenes de laboratorio realizados al joven Jhon Freddy Mosquera Rovira en la IPS Caprecom Departamental Chocó. d) En los folios 67 y 78 del cuaderno principal del expediente se encuentran las hojas de medicación y tratamiento de la IPS Caprecom Departamental Chocó, en las cuales consta que al paciente le fueron suministrados del 10 al 13 de febrero de 2012, entre otros, los siguientes medicamentos: “acetaminofen tab 1g”, “ranitidina amp x 50 mg”, “doxiciclina tab x 100 mg”, “diazepam amp 10 mg”, “penicilina cristalina amp 5.000.000”, “furosemida 40 mg”, “metoclopramida amp x 10 mg”, “dipirona amp x 2gr”, “hioscina amp x 20 mg”.
Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 13 e) El 12 de febrero de 2012, a las 10:00 am, se consignó en la hoja de evolución médica el diagnóstico de leptospirosis y falla renal aguda, el médico internista Carlos Alberto Rentería ordenó, entre otras medidas, la transfusión de 7 unidades de plaquetas y el traslado del paciente a Unidad de Cuidados Intensivos UCI (fls. 58 a 61 y 65 cdno. ppal.).
El 12 y 13 de febrero de 2012, también se realizaron las siguientes anotaciones (se hace la transcripción literal): “11+00 horas Se realiza cateterismo vesical con sonda Nº 8 queda conectada a Cystoflo, se cumple orden de tratamiento con furosemida 5mg iv y se factura orden de transfusión de plaquetas. Orden se lleva al laboratorio y la Dr Dinaluz manifiesta No haber plaquetas que se le tienen que ser solicitadas por la Dr Zulema la cual realizaría el pedido Mañana lunes y los enviarían al día siguiente, se le comenta al Dr Carlos el internista que manifiesta que las soliciten, se entregó orden a la Dr Dinaluz (…).” (fl. 83 vlto. cdno. ppal. – negrillas adicionales).
(…). 21 horas Paciente que es valorado por médico de turno por encontrarse en mal estado general, adinámico, con ictericia marcada, SaO2 84% el médico ordena oxígeno por ventury (sic) al 50%. Se cumplen órdenes, se vigila constantemente el paciente, el cual está quejumbroso, afebril, con SaO2 92%. 22 horas Llega reporte de plaquetas en 87.0.
Se informa a médico de turno, quien revalora al paciente, Quien ordena pasar 40mg de Furosemida luego de haberlo comentado con el médico especialista, Se cumplen Ordenes. Paciente que no muestra mejoría. 02 horas Disminuye la SaO2 a 65%, se torna inquieto, adinámico, con movimientos tónico clónicos, tos húmeda, disnea, el médico ordena plaquetas de control urgente se toma muestra se factura orden, paciente que se recanaliza por flebitis. 04 horas Paciente que no mejora se informa al médico de turno, quien acude al llamado y revalora al pte Ordena igual manejo, se vigila estado constantemente, se (monitorizan) toman s. vitales, y se registran – presenta sangrado por cavidad oral y nasal se informa al médico quien determina paro cardiorrespiratorio y hemorragia por trombocitopenia lo cual le causa la muerte.
Se informa a los familiares, se realiza acta de defunción y se lleva a caja.”. (fls. 77 y vlto. cdno. ppal.). f) En la epicrisis el motivo de egreso fue por muerte donde se describió “sangrado por cavidad oral paro cardiorrespiratorio, paro cardiaco y respiratorio, hemorragia por trombocitopenia” (fl.68 vlto. cdno. ppal.). Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 14 g) La IPS Caprecom Departamental Chocó envío muestras de viscerotomía del fallecido para estudio por leptospira positivo al Instituto Nacional de Salud (fl. 80 cdno. ppal.), entidad que emitió informe histopatológico el 22 de febrero de 2012 con resultado “hallazgos atribuibles a sepsis particularmente en hígado, bazo y corazón, hemorragia pulmonar masiva (funcionalmente homologable a infarto)” (fl. 95 ibidem). 3) Analizadas las anteriores pruebas, la Sala advierte que no se encuentra probada una deficiente atención médica en urgencias, pues, contrario a lo manifestado por los demandantes, de la historia clínica del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira se observa un constante control y seguimiento de la evolución del paciente, tampoco está probado un diagnóstico errado, pues, los diagnósticos de trombocitopenia y leptospirosis fueron ciertos y coherentes a la realidad consignada en los resultados de los exámenes de laboratorio y, no existe ninguna prueba científica ni de experto que indique que la medicación o el tratamiento suministrado fuese equivocado y no acorde a las mencionadas patologías. 4) Ahora bien, de las plurales fallas alegadas únicamente se encuentra acreditada la falta de los insumos médicos ordenados para tratar al joven Jhon Freddy Mosquera Rovira, concretamente las unidades de plaquetas para transfusión, toda vez que, según anotó el personal de laboratorio, el 12 de febrero de 2012 no había disponibilidad de tales insumos y el pedido se haría hasta el día siguiente, circunstancia que provocó que el paciente no recibiera dicho tratamiento. 5) Sin perjuicio de lo anterior, si bien está probada una irregularidad en la atención médica del paciente, por no contar la IPS Caprecom Departamental Chocó con las unidades de plaquetas, esta no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad en la medida que no existe ningún elemento de convicción o prueba técnica que permita inferir que el no suministro de las unidades de plaquetas restó la oportunidad de que el paciente se recuperara y que por tanto provocó su deceso. 6) El artículo 167 del CGP -norma aplicable a la controversia- prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual significa que si la parte actora pretende atribuir varias fallas del Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 15 servicio a la IPS Caprecom Departamental Chocó por una o varias acciones u omisiones así debió acreditarlo con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito. 7) La sola demostración de una falla del servicio o de la prestación anormal o tardía de un deber a cargo del Estado no tiene la suficiente entidad para desencadenar la reparación de daños, en tanto resulta inexorable que la parte actora demuestre que el comportamiento activo u omisivo de la respectiva entidad estatal generó una lesión a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida que no se estaba en el deber de soportar. 8) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora no probó el nexo causal entre la muerte del joven Jhon Freddy Mosquera Rovira y el no suministro de las plaquetas para transfusión por falta de disponibilidad o existencia en la IPS Caprecom Departamental Chocó. 9) El sistema de libertad probatoria permite que las partes acrediten un hecho o afirmación con los diferentes medios de convicción avalados por las normativas procesales; sin embargo, en este caso concreto, se echa de menos un dictamen pericial, testimonio o informe médico o técnico determinante para concluir que de haberse realizado la transfusión de las plaquetas al joven Jhon Freddy Mosquera Rovira este hubiese recuperado su salud y se hubiera evitado el resultado fatal. 10) En ese contexto fáctico y probatorio, esta Subsección revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda debido a que la parte no demostró que el daño sufrido fuera imputable o atribuible a las entidades públicas demandadas. 11) Finalmente, frente al otro punto de la apelación del PAR Caprecom liquidado sobre la reclamación de la acreencia que supuestamente debía hacer la parte actora en el proceso de liquidación de Caprecom, se desestima dicho argumento porque en nada se relaciona con el fundamento de la decisión de primera instancia ni mucho menos con los hechos de la demanda, sino que, tiene que ver con un aspecto procesal posterior que no es motivo de discusión debido a que la demanda se presentó con anterioridad a la orden Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 16 de supresión y liquidación de dicha entidad2, además, el a quo, previamente a dictar la sentencia de primera instancia, a través de auto de 6 de abril de 2016 (fls. 319 a 321 cdno. ppal.) advirtió la supresión de la entidad demandada Caprecom y ordenó a la Secretaría informar al apoderado general de la Fiduciaria La Previsora SA, en la condición de liquidadora de Caprecom EICE, sobre la existencia del presente proceso, decisión que no fue objeto de recursos. 3.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo que se ventile un interés público3 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas a la parte vencida.
Para el presente caso, la parte vencida es la parte actora, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso4. Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la IPS Caprecom Departamental Chocó – hoy PAR Caprecom liquidado y del Ministerio de Salud y Protección Social dado que cada una de ellas incurrió en gastos para asumir la defensa dentro del presente asunto. 2 Mediante el Decreto no. 2519 de 28 de diciembre de 2015 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE”, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 3 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217. 4 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…).”.
Expediente 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63.384) Demandante: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Reparación directa – apelación de sentencia 17 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que deberán ser pagados por la parte demandante a la IPS Caprecom Departamental Chocó – hoy PAR Caprecom liquidado y al Ministerio de Salud y Protección Social. 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.