1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Gladys Lucía Román Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gladys Lucía Román Jiménez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001- 33-33-001-2016-00121-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado, bajo una hermenéutica acorde con la Constitución. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 20 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Medellín varias órdenes de captura, y el registro de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, en orden a lograr la aprehensión del señor Kevin Correa Román, quien tenía una orden de captura librada en su contra. ii) El 21 de octubre de 2014, en horas de la madrugada, los agentes del CTI llegaron a la residencia señalada, encontrando en el patio, detrás de la lavadora, un maletín de tela color negro con 33.2 gramos de sustancia derivada de cocaína y 440.7 gramos de sustancia derivada de cannabis, según prueba P.I.P.H, lo cual dio lugar a la captura, en supuesto estado de flagrancia, de la señora Gladys Lucia Román Jiménez, madre de Kevin Correa Román, quien era la persona que se encontraba en el inmueble. iii) La señora Gladys Lucia Román fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que, en días posteriores, legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de «Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes» y «Destinación ilícita de muebles e inmuebles», y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín. iv) Avanzada la investigación y con ocasión de una interceptación telefónica ordenada por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, durante el programa metodológico, realizada el mismo 21 de octubre de 2014, se pudo establecer que la sustancia incautada no era de la imputada, sino de su hijo Kevin Correa Román, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien se negó a hacerse cargo del hecho.
La señora Gladys Lucia Román no comulgaba con la actividad delincuencial de su hijo e incluso había optado por ayudar a las autoridades policivas y judiciales, brindando información en contra de sus seres más cercanos, quienes se dedicaban a la actividad de microtráfico. v) Los funcionarios de la Sijin-Meval que presentaban apoyo a la Fiscalía en la labor de monitoreo de llamadas, pese a haber escuchado los audios desde el 21 de octubre de 2014, sólo rindieron el respectivo informe de investigador de campo el 24 de febrero de 2015, es decir, 86 días después de tener las escuchas de inocencia en su poder, y la Fiscalía General de la Nación en asocio con la Rama Judicial legalizaron las referidas interceptaciones solo hasta el 15 de abril de 2015, esto es, 51 días después. vi) Una vez la Fiscalía legalizó la interceptación de las comunicaciones, las cuales señalaban inequívocamente que la señora Román Jiménez era ajena a los delitos imputados, procedió a solicitar la audiencia de preclusión de la investigación a favor de la imputada, la misma que se realizó el 16 de abril de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. vii) Revisados los elementos materiales probatorios, el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Gladys Lucia Román Jiménez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 del CPP, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. viii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, como efecto de la preclusión de la investigación decretada, dispuso la libertad inmediata de la señora Román Jiménez y, para ello, procedió a librar las órdenes de libertad al Centro Carcelario de Pedregal; sin embargo, la Fiscalía olvidó que la imputación y medida de aseguramiento que había pedido para la señora Gladys Lucía no solo versaba para el delito de «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por el cual se acababa de decretar preclusión, sino también por el de «Destinación ilícita de bienes inmuebles». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Dado lo anterior, la Cárcel de Pedregal se negó a disponer la libertad de la señora Gladys Lucía, lo que aparejó que de nuevo la Fiscalía 27 Especializada de Medellín haya debido acudir ante otro Juez de conocimiento, en procura de solicitar la preclusión de la investigación, ya por este último delito, lo que en efecto hizo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 8 de mayo de 2015, 20 días después, dispuso la libertad inmediata de la procesada, acogiendo la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía, al no haber cometido el hecho investigado. x) La señora Gladys Lucía Román Jiménez, junto con su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. xi) Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a las demandadas, de forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los señores Gladys Lucía Román Jiménez, Mateo Correa Román, Jesús María Román Betancur, Blanca Inés Jiménez Muñoz y Nancy del Socorro Román Jiménez. xii) La Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación frente a la anterior decisión. xiii) A través de sentencia de sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal accionado incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El proceso de reparación directa inició en el año 2016, fecha en la que el Consejo de Estado mantenía una línea de interpretación con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en la cual la privación injusta de la libertad se analizaba a la luz de un título de imputación objetivo basado en el daño especial, por lo que es esta sentencia la que se debió aplicar para resolver el asunto. ii) Ahora bien, para la fecha en que el asunto estaba en sede de segunda instancia, se expidieron dos sentencias de unificación en sede constitucional –SU 072 de 2018 y SU-363 de 2021– y otra en sede de lo contencioso administrativo –Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947–, en las cuales se analizó la privación injusta bajo el régimen subjetivo, falla del servicio.
Respecto de la primera, debe decirse que al tratarse de sentencias expedidas en el marco de acciones de amparo, la parte resolutiva solo tiene efectos inter partes, y aunque la regla jurídica contenida en la ratio decidendi, dado el propósito de unificación, tiene la vocación de ser aplicada por los operadores jurídicos en virtud de la obligatoriedad del precedente constitucional, esto solo se debe dar en casos análogos en el futuro; y, con respecto de la segunda, que esta quedó sin efectos con ocasión del fallo en sede de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 en la que se encontró que la decisión incurrió en violación directa del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 constitucional, esto, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración por parte de Estado. iii) Si el juez pretendía aplicar el cambio de precedente en la materia, debía indicar las razones por las cuales en el caso concreto se separaba del precedente vigente para la presentación de la demanda, esto es, acreditando una carga argumentativa mínima que le posibilite al administrado conocer y controlar las razones que justifican no acoger la regla jurídica vigente para, en su lugar, aplicar otra diferente. 1.1.3.2.
Defecto fáctico i) En la decisión se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues el Tribunal omitió valorar íntegramente el expediente penal aportado por la parte demandante en el cual no quedaba duda de que gracias a las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, la señora Gladys 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lucía no estuvo involucrada en los delitos investigados; y no solo eso, además eliminó de su valoración los errores de la Fiscalía y la judicatura a la hora de establecer los delitos por los cuales se solicitaría la preclusión de la investigación, sometiendo a la señora Gladys Lucía a pasar tiempo extra en el establecimiento carcelario por un error sin justificación, en donde podría decirse que aun cuando en un principio la conducta de la señora Gladys diera sospechas de su autoría o participación, luego de conocidas dichas conversaciones contentivas de las interceptaciones no quedaba rastro de vacilación en cuanto a la inocencia de la víctima de la privación, por lo que sin mayores ambages era obligación de la autoridad competente poner en libertad inmediata a la demandante. ii) En el caso, el Tribunal valoró actitudes de la demandante que ya habían sido objeto de consideración en el proceso penal y que terminó con preclusión de la investigación por ausencia de intervención en la conducta punible, desconociendo con ello la cosa juzgada y la presunción de inocencia de la accionante. iii) En juicio del juez colegiado, al endilgarse la pertenencia de las sustancias y al no «decir la verdad» respecto de su hijo, la señora Gladys Lucía dio inicio al proceso penal en su contra y, por tanto, debió soportar la privación de la libertad de la que fue objeto.
Esta argumentación es inadecuada toda vez que la culpa endilgada a la señora Gladys Lucía Román debió analizarse de conformidad, esto es, si una vez iniciado el proceso penal realizó algún comportamiento negligente o imprudente que influyera en la privación de su libertad y/o de sus derechos y garantías fundamentales al exigirle un comportamiento contrario a su derecho como madre. iv) En el caso, la privación de la libertad inició antes del proceso con la supuesta captura en flagrancia, y su consolidación se dio a través de la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo como fundamento principal los mismos hechos que fueran estudiados por el juez penal y que determinaron la preclusión de la investigación. En consecuencia, se tiene que el Tribunal realizó una nueva valoración de estos hechos en desmedro de la presunción de inocencia de la señora Gladys Lucía Román Jiménez y en contra del principio de cosa juzgada. 1.1.3.3.
Violación directa de la Constitución 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La argumentación utilizada por el Tribunal es violatoria de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, el primero, que engloba, entre otros aspectos, la presunción de inocencia y, el segundo, respecto de la no incriminación de sus familiares, pues «es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra del cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil»1. ii) Que el juez de la responsabilidad estatal valore una conducta preprocesal, es decir, que concluya que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que además desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar que, para el caso, la señora Gladys Lucía al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y esto derivó en que la Fiscalía abriera investigación en su contra y ordenara su detención. A tal decisión únicamente puede arribarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente. iii) Además de lo señalado, el Tribunal desconoció no solo lo que quedó probado en el proceso penal, sino que también tomó las actitudes preprocesales de la señora Gladys Lucía Román Jiménez para exonerar de responsabilidad a la administración en claro desmedro del su derecho a la presunción de inocencia. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 1 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesadas en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Manizales, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a los señores Jesús María Román Betancur, Blanca Inés Jiménez Muñoz y Nancy del Socorro Román Jiménez, y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa 1 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2017. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado 05001-33-33-001-2016-00121-01, exceptuando a la señora Gladys Lucía Román Jiménez, a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De igual forma, se requirió al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín, para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez, según poder otorgado por la accionante mediante mensaje de datos, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 6 de abril de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Gladys Lucía Román Jiménez, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y dio a conocer al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín del requerimiento efectuado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín El 6 de abril de 2022, la secretaria del Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín remitió el enlace del expediente de reparación directa. 1.3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín El 8 de abril de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por intermedio de la apoderada judicial Blanca Liliam Osorio Sandoval, solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad, el demandante debe probar que la medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional y necesaria, ya que no resulta viable la reparación automática de perjuicios en dichos eventos. ii) En el caso, existió culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, en el entendido de que la señora Gladys Lucía Román Jiménez sí estaba en la obligación de soportar el daño irrogado, puesto que fue producto de la acción de su hijo y de ella misma al imputarse la propiedad de los elementos constitutivos del delito, como se evidencia del informe de registro y allanamiento efectuado el 20 de octubre de 2014. iii) La señora Gladys Lucia Román Jiménez se encontraba en el lugar donde se halló la droga (detrás de la lavadora), lugar del cual fácilmente ella tenía acceso, no siendo de discusión si ella consentía o participaba del delito, pero al hacerse responsable de aquel hallazgo la pone en un estado de riesgo de estar involucrada en una investigación penal, asumiendo esta carga que no puede ser de reproche frente a las actuaciones de los operadores judiciales, quienes nada diferente tenían que hacer que cumplir con la normativa para casos de flagrancia, como ocurrió en el caso.
Por lo anterior, se configuro la causal excluyente de responsabilidad como es el hecho de la misma víctima, al tolerar que su vivienda sirviera de lugar para guardar el producto del delito de tráfico de estupefacientes. iv) La orden de captura se había expedido para el joven Kevin, de información suministrada por una fuente, corroborada por interceptaciones telefónicas, realizadas en desarrollo del plan metodológico de la Policía Nacional, de una banda dedicada a la extorsión y al micro tráfico de estupefacientes, denominada «La Unión», de la cual hacen parte varios miembros de la familia Román Jiménez. v) Bajo tales consideraciones, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, en el asunto no resultaba aplicable el régimen objetivo, al ser absolutamente necesaria la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento con base en criterios de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo necesario su vinculación al proceso penal y restringir su libertad. 1.3.3.
La Fiscalía General de la Nación El 18 de abril de 2022, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) Pretende la parte accionante retrotraer, a través de la acción de tutela, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. ii) Además, al analizar el fallo de fecha 28 de septiembre de 2021, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los medio de prueba, sin que la parte actora acreditara la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 1.3.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Solicitud de coadyuvancia Los señores Nancy del Socorro Román y Jesús María Román solicitaron ser tenidos como coadyuvantes a la acción de tutela, y manifestaron apoyar en su integridad las pretensiones de la demanda. Aclararon que dada la condición de discapacidad de la señora Blanca Inés Jiménez, esta fue representada en el proceso contencioso administrativo por su hija Nancy del Socorro Román. 2.
Consideraciones 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-001-2016-00121-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por configuración de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al analizar la privación injusta de la libertad demandada. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencia, probatorio y constitucional, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 28 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el mismo día, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial, probatorio y constitucional. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial, fáctico y violación directa de la Constitución. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedibilidad del amparo invocado 5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) aspectos generales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.
Aspectos generales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20136 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,7 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,8 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,9 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,10 o 6 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 7Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 9 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,11 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,12 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,13 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad 10 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 11 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 12 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 05001-33-33-001-2016-00121-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 3 de febrero de 2016, los señores Gladys Lucía Román Jiménez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Correa Román, así como Jesús María Román Betancur, Blanca Inés Jiménez Muñoz y Nancy del Socorro Román Jiménez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad sufrida por la Gladys Lucia Román Jiménez, a raíz del proceso penal con radicado 05266-60-00-000-2015-00019 que se desprendió del radicado 05266-60-00-203-2009-05766, y que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, el cual culminó con sendas preclusiones de la investigación proferidas por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, los días 16 de abril y 08 de mayo de 2015. ii) Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, de forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el tiempo en que la señora Gladys Lucía Román Jiménez estuvo recluida, a saber, 6 meses y 17 días, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín (Pedegral). iii) A través de sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Análisis del caso concreto 2.5.3.1. Sobre el cargo de desconocimiento de precedente jurisprudencial Cuestiona la parte actora que en la sentencia objeto de censura se incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no ser resuelto el caso bajo la óptica de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, vigente para la época de interposición de la demanda, en la que se analizó la responsabilidad estatal por privación de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial se configura cuando no se toma en cuenta aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso;14 sin embargo, también ha advertido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»15 En el sub judice, se advierte que, para resolver el asunto, el Tribunal hizo un recuento de la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de Responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, a saber, las 14Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 15Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias i) del 12 de diciembre de 2005,16 ii) del 6 de abril de 2011, iii) del 17 de octubre de 2013, y iv) del 10 de agosto de 2015;17 sobre la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en el asunto; y, posteriormente, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2020, en la que se acuña al estudio del caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
Al respecto, refirió: Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho, si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables.
En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio y a ello se procede. Lo anterior, da cuenta que, el Juzgador, para efectos de dar solución al asunto, manifestó apartarse de la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en materia de privación de la libertad, como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y resolvió acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevista en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, sobre el análisis del asunto bajo un estudio de responsabilidad objetiva.
En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuricidad del daño, en el que el juez administrativo en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad.
En este contexto, se tiene que, el hecho de que el juzgador se haya fundamentado en lo referido por la Corte Constitucional para resolver el asunto, es una posibilidad que podía darse dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 13.558. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 54001233100020000183401 (30134). 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, contrario a lo referido por el apoderado de la parte actora, el Tribunal sí se apartó válidamente de la interpretación sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, al adoptar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en el asunto, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala no encuentra que en el asunto se configure la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente y por tanto, procede la denegatoria del amparo en torno a este defecto. 2.5.3.2. Sobre el cargo de defecto fáctico Considera el apoderado de la accionante que en el análisis del caso se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues se omitió valorar íntegramente el expediente penal aportado por la parte demandante en el cual no queda duda de que gracias a las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía 27 Especializada, la señora Gladys Lucía no estuvo involucrada en los delitos investigados.
En torno al defecto fáctico en su dimensión negativa, la sentencia T-923 de 2013 de la Corte Constitucional explica que este se configura por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Pues bien, en el caso, se tiene que, al análisis de antijuridicidad del daño, el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a las siguientes conclusiones: Del proceso penal llevado a cabo en contra de la señora Gladys Lucía Román Jiménez, que reposa en el expediente (contentivo de los audios de las audiencias realizadas dentro del proceso penal), aportado por el demandante, se extrae que a folio 147 y ss, reposa la investigación de campo -FPJ-11-realizada el 25 de agosto de 2014, donde se indica que miembros de la SIJIN recibieron información de una fuente 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana, que pudieron constatar que era veraz y que se trataba de miembros adscritos a la banda criminal LA UNIÓN, por lo que le solicitaron a la FISCALÍA que estudiara la posibilidad de ordenar la interceptación de unas líneas telefónicas de las que se puede obtener elementos materiales probatorios para la investigación que se adelanta en contra de dicha banda.
Que mediante orden expedida el 26 de agosto de 2014, la Fiscalía ordenó llevar a cabo estas interceptaciones (fl. 151 165). Dentro de esta misma investigación, el 20 de octubre se ordenó el allanamiento al lugar donde habitaba el señor KEVIN CORREA ROMÁN quien estaba siendo investigado por ser parte de dicha banda criminal, allanamiento que fue llevado a cabo al día siguiente en horas de la madrugada.
(fl 93) Dentro del informe de registro y allanamiento entregado por la Policía Judicial -FPJ-19- se logra concluir, que la señora GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ es la madre del señor KEVIN CORREA ROMÁN y que residía en el lugar allanado junto con su hijo, quien no se encontraba presente en ese momento. Respecto de lo encontrado en dicho lugar, se indicó en este informe lo siguiente: “Es así como se continúa el registro con el patio interno donde se encontraba una lavadora y una bolsa plástica de color negro a un rincón de dicho sitio y una escalera pequeña, siendo hallado por parte del señor SI.
Cortez Gómez Jorge, detrás de la lavadora un bolso pequeño de tela de color negro, el cual contenía en su interior cinco (5) máquinas metálicas pequeñas para el armado de cigarrillos y una bolsita plástica de color negro con una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína siendo las 04:35 horas, seguidamente y de igual manera se hallan en el interior de la bolsa plástica negra que se encontraba en un rincón de ese patio interno dos bolsas plásticas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal con características y olor semejantes a la marihuana, así como un frasco grande de vidrio con la misma sustancia vegetal.
(…) En consecuencia a los hallazgos, la señora Gladys Lucía Román Jiménez manifiesta hacerse responsable de dichas sustancias incautadas.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, se dejó a disposición del Despacho la persona capturada (GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ) y los elementos incautados y el 25 de octubre de dicha anualidad se realizó la audiencia de legalización de captura. […] Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que fue la sindicada la que con su comportamiento propició o dio lugar a la captura y a que tuviera que llevarse a cabo gran parte del proceso penal, y que, esto era claro, pues al haberse atribuido la responsabilidad de las sustancias encontradas en la diligencia de allanamiento, no había lugar a un comportamiento distinto por los miembros de Policía Judicial que llevaron a cabo tal diligencia, de manera que, lo lógico, era que se considerara que la sustancia era suya, tal como lo afirmó, y que como consecuencia de ello se le siguiera el proceso penal.
Debe tomarse en cuenta en este aparte, que en materia de estudio de antijuridicidad del daño, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, el juzgador está obligado a verificar si la orden de 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detención se ajustó a la norma, si el término de duración de la detención fue excesivo y si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Los anteriores elementos fueron analizados por la Sala de decisión aquí enjuiciada, pues esta verificó que la medida de aseguramiento se adoptó como consecuencia del comportamiento de la sindicada, al haberse atribuido la responsabilidad de las sustancias encontradas en su residencia, lo cual denota que la medida se ajustó a la normativa en la que debía fundarse y que justifica su legalidad.
Ahora, entiende la Sala que el descontento de la parte actora obedece al hecho de que se haya adoptado la decisión por el hecho de la que la demandante se endilgó la pertenencia de las sustancias, y al no «decir la verdad» respecto de su hijo, cuando, según aduce, del análisis del proceso penal se desprendían elementos suficientes para concluir que, gracias a las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, la señora Gladys Lucía no estuvo involucrada en los delitos investigados.
Debe tomarse en cuenta frente en este aparte que lo que debe analizar el juez administrativo en el asunto es, precisamente, la legalidad de la medida de aseguramiento, ya que es a partir de este elemento de donde deviene la responsabilidad del Estado, por lo que era del caso estudiar los hechos que precedieron a la medida y extraer de ellos los elementos que se tuvieron en cuenta para justificar la medida y no, como lo alega el apoderado de la parte actora, analizar los fundamentos por los cuales el juez penal determinó que en el caso la investigada no estuvo involucrada en los hechos, ya que ello desborda la competencia del juez administrativo.
Además, al analizarse el asunto de la absolución, el juez de lo contencioso dejó claros los siguientes ítems: En los folios 166 a 169, se encuentra la investigación de campo con fecha 24 de febrero de 2015 que da cuenta de lo hallado en las interceptaciones por la Policía Judicial. Ese mismo día, la Fiscalía le presentó al Juez SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN con respecto a la señora Gladys (fls. 144 y 145) la cual fue resuelta el 16 de abril de 2015 por el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, en esta audiencia, la señora Fiscal, argumentó la solicitud de la siguiente manera: “(…) que el día de ayer se logra legalización de una interceptación de comunicaciones que se venía adelantando a una línea telefónica que fue suministrada por una fuente.
(…) Donde se obtuvieron unos audios de los cuales se pudo establecer que la sustancia estupefaciente correspondía al señor Kevin, que era él quien había llevado esta sustancia estupefaciente a esa residencia. Que una vez y al parecer, él teniendo conocimiento que su madre estaba capturada no quiso hacerse responsable de esa sustancia estupefaciente, sino que por el contrario se escondió y permitió que su madre pagara esa conducta delictiva que no había cometido, toda vez que quien había llevado esta sustancia estupefaciente a ese inmueble había sido este joven que tenía orden de captura.
Que teniendo en cuenta estos elementos nuevos que se han obtenido dentro de esta investigación, se puede establecer que la señora Gladys Lucía Román Jiménez en efecto no ha participado en estas conductas delictivas de trafico de sustancia estupefaciente ni de concierto para delinquir, pues se pudo determinar que esa sustancia es del señor Kevin, de quien se puede establecer que es el hijo de la señora Gladys Lucía. Que ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del C.P.P. no estaba obligada a declarar en contra de su hijo ni a manifestar a quien pertenecía esa sustancia, entendiendo que en ese momento ella debía de asumir la responsabilidad por el hallazgo que fue encontrado allí, pero que con los elementos con los que se cuenta en el momento, es posible determinar que en efecto ella no es responsable de las conductas delictivas.” (Negrillas propias de la Sala) La defensa coadyuvó la solicitud.
Y la señora Juez decidió conceder la solicitud por haberse aportado un gran número de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, que inculpan a varios miembros de la familia de la señora Gladys Lucía. Aceptó la preclusión por ausencia de intervención en la conducta punible por parte de la señora Gladys, en el entendido de que “en su situación de madre del joven Kevin Correa Román le asiste el derecho constitucional y legal de no denunciar las conductas punibles frente a unos grupos cercanos a su grupo familiar.
(…) máxime cuando no hay elementos materiales probatorios que haya traído la Fiscalía que indiquen que la señora Gladys pertenece a esa organización criminal.” Hace énfasis en que esas sustancias no se encontraron dentro de la habitación de la señora Gladys, sino camuflada en la lavadora y en un patio escondido, lo que significa para ella que allí era donde Kevin llevaba esta sustancia y que nadie la señaló a ella como integrante de la banda.
Hasta aquí el análisis del proceso y las investigaciones. Dejado sentado lo anterior, el Tribunal explicó que la absolución obedeció a un proceso investigativo que era necesario llevar a cabo, pues independientemente de las razones por las cuales la señora Gladys manifestó que las sustancias eran suyas, era necesario que la Policía Judicial realizara la captura para que fueran las entidades competentes quienes determinaran si se le podía o no atribuir el delito, lo cual implicaba un proceso de varias etapas y que bien hubiera podido evitarse si la sindicada hubiera dicho la verdad desde el inicio.
De esta forma, concluyó, válidamente, que el silencio fue la causa del perjuicio que pudo haber sufrido y en esa medida el daño no resultaba antijurídico, y aunque esa 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible protección la pudo exculpar de responsabilidad penal, no podía convertirse en título de imputación de responsabilidad al Estado porque fue la propia sindicada quien dio elementos para que el sistema penal se activara, esto es, para que se le privara de la libertad y se iniciara en su contra una investigación penal.
Bajo este derrotero, lo que se avizora en el asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que en su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede validar- De esto forma, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 2.5.3.3.
Sobre el cargo de violación directa de la Constitución Considera la accionante que se incurrió en esta causal puesto que la argumentación utilizada por el Tribunal es violatoria de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, el primero, que engloba, entre otros aspectos, la presunción de inocencia y, el segundo, respecto de la no incriminación de sus familiares.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura la causal de violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. En el primer evento, procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.18 En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con 18 Sentencia SU-198 de 2013. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.19 Pues bien, la Sala difiere de lo señalado por la accionante, pues, por un lado, se tiene que el Tribunal no desconoció su situación particular en torno a la presunción de su inocencia, sino que, por el contrario, al traer a colación y aplicar el criterio jurisprudencial de previsto en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, dio prevalencia a las garantías constitucionales.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia unificadora la Corte Constitucional se encargó de estudiar la responsabilidad del Estado en casos en que se juzga la privación injusta de la libertad, no solo a luz de la ley aplicable, sino también de acuerdo con los postulados constitucionales, y a partir de ello, presentó las reglas decisorias a aplicar en estos asuntos.
En ese orden de ideas, es claro que en observancia del criterio jurisprudencial sentado por la alta corporación, que empleó una interpretación normativa a la luz de los derechos y principios previstos no solo en la ley sino en la Constitución, el Tribunal accionado respetó el artículo 29 constitucional en materia de presunción de inocencia de la sindicada.
Y, por otro lado, que el Tribunal tampoco desconoció el articulo 33 ibidem, en torno a la garantía de no incriminación de sus familiares, comoquiera que fue claro en señalar que aunque la demandante «hubiera mentido o guardado silencio para proteger a su familia, en este caso a su hijo Kevin, […] esto, no [podía] cobrarse al Estado como indemnización», ya que «esa posible protección, solo la [exculpaba] de la responsabilidad penal.
En estos términos, la Sala no encuentra que en el asunto se configure la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución y, en tal sentido, también corresponde denegar el amparo invocado frente a este cargo. 3. Conclusión 19 Ibídem. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución y, en tal sentido, denegará el amparo de invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Gladys Lucía Román Jiménez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM