1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Demandado: Corte Suprema de Justicia y otro Temas: Tutela por omisión en resolver peticiones de contenido judicial y administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hernando Ramírez Arboleda, quien actúa en nombre propio, promovió demanda con las siguientes pretensiones: BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO: Por poseer un motivo suficientemente justificado, el total incumplimiento de la tutela T-323 de 2005, y mi actuar no es doloso ni de mala fe, únicas restricciones para que se configure la temeridad.
Y las H. Cortes Constitucional y Suprema, NUNCA ME HAN ENTREGADO INFORMACIÓN «DE FONDO, INTEGRAL Y COHERENTE» sobre su cumplimiento, y los documentos públicos, con los cuales ellos, corroboraron, verificaron su cumplimiento, respetando la cosa juzgada Constitucional. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Les reitero H. magistrados estoy solicitando me den respuesta de fondo, integral y coherente —de manera clara, específica y suficiente información, cierta, precisa, completa, fidedigna, actualizada— la forma en que se cumplió la tutela T-323 de 2005 en la forma como, puntualmente, la Corte dispuso —A-944/22—— y entrega de los documentos públicos que lo certifiquen, corroboren.
No los documentos con los que algunos h. Magistrados, corte constitucional en una abierta extralimitación funcional, la han interpretado, acomodado en sus autos, y los H. magistrados corte suprema en sus sentencias. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 1.1.2.1. Respecto de su derecho pensional i) En el año 1999, promovió acción de reintegro por fuero sindical contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, con el fin de ser reintegrado al cargo que desempeñaba, toda vez que su despido se dio sin que mediara el proceso de levantamiento de fuero.
En dicho proceso, los jueces laborales1 condenaron a la demandada a que lo reintegraran al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27 de junio de 1999, y hasta cuando se realizara el reintegro, realizándose la compensación por las sumas dadas. ii) A través de la Resolución 2875 del 28 de junio de 2002, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de salarios, por el valor de $49.950.801, y se sustrajo de cumplir con la orden de reintegro. iii) Dado lo anterior, presentó acción de tutela y aunque esta fue negada por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 2005, proferida en sede de revisión, revocó lo resuelto y, en su lugar, concedió el amparo invocado y ordenó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral y, en caso de que el 1 A través de las sentencias del 29 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y del 13 de julio de 2001, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro fuera de imposible cumplimiento —jurídica y materialmente— promoviera proceso ordinario laboral, a fin de demostrar tal situación de imposibilidad. iv) En la dilatada espera del reintegro, sin recursos para subsistir y la manutención de su grupo familiar, se vio obligado a tramitar el reconocimiento de su pensión convencional por riesgos de salud. v) Así, mediante sentencia del 26 de junio de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar la pensión por riesgos de salud, a partir del 28 de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a través de sentencia del 30 de abril de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. vi) El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, presentó recurso de casación y el 14 de julio de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la sentencia. vii) Por Resolución 4081 del 18 de octubre de 2005, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, le reconoció pensión de jubilación convencional por riesgos de salud, a partir del 29 de junio de 2002, en la suma de $838.450.650, y le descontó la totalidad de los $49.950.801 que «supuestamente» le habían pagado como salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 1999 a la fecha, según la Resolución 2875 de 2002.
Con lo resuelto, la entidad desconoció abiertamente lo señalado en la sentencia de casación, en la que se ordenó el pago de la pensión desde el 28 de junio de 1999 y no a partir del 2002. viii) De la liquidación total de la mesada pensional y su retroactivo, por valor de $107.442.557.09, le consignaron $51.601.155, dado que le descontaron el monto cancelado en la Resolución 2875 de 2002, esto es, 49.950.801, y además, la totalidad de los aportes en salud, esto es, $5.890.600, los cuales había cancelado para no dejar desprotegido a su núcleo familiar, convirtiéndose en doble pago; cantidad de la que, en todo caso, solo recibió $29.505.896, ya que el abogado restó el 40%, por haber tenido que acudir a casación ante la Corte Suprema de Justicia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Para la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se ha cumplido con ninguna de las órdenes emitidas en la sentencia T-323 de 2005 y el auto 944 de 2022, pues nunca se le reintegró a su puesto de trabajo.
Lógicamente, no le han cancelado los salarios dejados de percibir desde su despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Ningún juez laboral ha declarado la imposibilidad de su reintegro y tampoco ha recibido dinero como indemnización sustitutiva por no reintegro por fuero sindical. x) Además, como la sentencia T-323 de 2005 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional2 se impedía a algunos magistrados de la Corte Constitucional continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, como lo hicieron en los autos 194 de 2019, 489 de 2022, 944 de 2022, de mayo 23 de 2023 y de septiembre 20 de 2023; así como la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 13 de noviembre de 2007, en la acción de tutela 11001-02-03-000-2007-01747-00, confirmada por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 18 de enero de 2008.
Radicación 19927. xi) Sobre el particular, es de tener en cuenta las sentencias T-120 de 2024, en torno del cumplimiento de decisiones judiciales, y T-011 de 2024, en materia de excepción a la temeridad en la acción de tutela, proferidas por la Corte Constitucional. 1.1.2.2. Respecto de su derecho fundamental de petición i) En varias oportunidades ha acudido a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional mediante el derecho fundamental de petición, solicitándoles muy respetuosamente respuesta de fondo, de manera clara, específica y suficiente, información, cierta, precisa, completa, fidedigna, actualizada, sin evasivas de ninguna índole, de cómo se cumplió la tutela T-323 de 2005, en la forma ordenada, y la entrega urgente de los documentos públicos con los que corroboraron su cumplimiento, respetando la cosa juzgada constitucional. 2 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2015, Sección Cuarta, en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2015-01116-01; y del 17 de marzo de 2016, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-2016-00356-00; y de la Corte Suprema de Justicia STP 4560-2020 y STP10361-2022, Sala de Casación Penal y STC18789-2017, Sala de Casación Civil y Agraria; y los autos de la Corte Constitucional 914 y 645 de 2024. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Al respecto, pueden traerse a colación las peticiones: a) del 6 de marzo de 2013, 12 de agosto de 2020, 15 de enero de 2021, 9 de mayo de 2022 y 4 de marzo de 2024 ante la Corte Suprema de Justicia; y b) del 31 de mayo 2022, 13 de junio de 2023 y 8 de marzo de 2024 a la Corte Constitucional. iii) La contestación ofrecida por Corte Suprema de Justicia n.° 66 del 12 de abril de 2024 no cumple con lo ordenado para el derecho de petición, pues no se dio una respuesta de fondo, integral y coherente, ni tampoco le fue enviada la documentación solicitada.
En este caso, se puede aplicar lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 31 de marzo de 2022, proceso de tutela 11001-03-15-000- 2021-10952-00, en el que se pronunció respecto del derecho de petición y la obligatoriedad de aportar la información solicitada, pese a que esta se encuentre disponible y actualizada en la página web.3 iv) De otro lado, si la Corte Constitucional le rechaza todas sus solicitudes y en un maltrato institucional le recrimina e intimida fuertemente para que no las siga presentando, afirmando que la sentencia ya fue cumplida, es porque tiene que tener la carga de la prueba para demostrarlo, es decir, los documentos solicitados; además, no existe norma legal que impida su entrega, al no estar catalogados como reservados.
Tampoco tiene porque trasladar sus solicitudes al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. v) Es la segunda acción que instaura por iguales hechos, ya que el 26 de septiembre de 2022, radicó ante el Consejo de Estado acción de tutela en contra de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse dado respuesta de fondo a varias peticiones.
A la demanda se le asignó el radicado 11001-03-15-000- 2022-05138-00, pero en días posteriores la corporación remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en la que se le dio el radicado 11001-02-30-000-2022-01242-00 en la cual, solo hasta el 21 de abril de 2023, después de siete meses, le informaron mediante correo electrónico, lo siguiente: «si bien es cierto, la acción de tutela fue 3 En lo pertinente, indicó: «Aunque la información sobre procesos judiciales se encuentra pública para quien desee consultarla mediante los aplicativos mencionados por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta última no puede negarse al suministro de información pública bajo el argumento de que aquella es de libre consulta por parte de los usuarios.
Al tratarse de información pública es deber de la autoridad competente suministrarla al interesado, así aquella se encuentre disponible y actualizada en la página web». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmitida mediante auto del 17 de enero de 2023 y notificada por Secretaría de la Sala el mismo día mediante correo electrónico, empero, al no haber pronunciamiento que subsanara la decisión comunicada, se procedió a hacer el rechazo de la misma [por] auto del 27 de enero de 2023, el cual fue notificado el día 31 de enero de 2023».
Entonces, si la acción de tutela fue repartida el 30 de septiembre de 2022, por qué solo fue inadmitida después de casi cuatro meses, y por qué solo le informaron de ello el 21 de abril de 2023, siete meses después de ser radicada en la Corte Suprema. vi) Su actuar no es doloso ni de mala fe, únicas restricciones para que se configure la temeridad, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ni la Corte Constitucional le han entregado información de fondo, integral y coherente sobre el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, ni los documentos con los cuales lo verificaron.
Simplemente se limitan a decir que no son competentes, que las trasladaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales, y en otras respuestas, que sus peticiones son reiterativas. vii) Interpone la presente acción de tutela por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha rechazado por temeridad todas las acciones de tutela interpuestas en contra del juez primero penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por su negativa en hacer cumplir tutela T-323 de 2005, afirmando que ésta ya fue cumplida, acusándolo de obrar de mala fe, haciendo gravísimas sindicaciones en su contra y confirmando en dos oportunidades su condena en costas por idénticos hechos. viii) Además, porque la Corte Constitucional se niega a asumir el cumplimento de la sentencia T-323 de 2005, afirmando que está ya se cumplió, recriminándolo e intimidándolo fuertemente para que no les siga exigiendo asumirlo —Autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 031 de 2019, 489 de 2022, 944 de 2022, del 23 de mayo de 2023 y del 20 de septiembre de 2023—. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 31 de mayo de 2024, el consejero Nicolás Yepes Corrales inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó al accionante que, en los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, indicara i) las autoridades judiciales contra las que dirigía 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción constitucional; ii) los hechos vulneradores de derechos fundamentales endilgados a cada una de ellas, y iii) la relación existente entre el proceso penal 17001- 60-000-60-2013-00319-00, las acciones de tutela 11001-03-15-000-2022-05138-00 y 11001-02-30-000-2022-01242-00 y la sentencia T-323 de 2005. 1.2.2.
El 18 de junio de 2024, el consejero Nicolás Yepes Corrales admitió la acción y, en consecuencia, ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia, y como terceros interesados, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, para que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación ejercieran su derecho de defensa; ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir en medio digital el proceso de tutela 11001-03-15-000-2022-05138-00, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el proceso de tutela 11001-023-000-2022-01242-00, y a la Secretaría General del Tribunal Superior de Manizales el proceso penal 17001-60-00-060-2013-00319-00; y tuvo como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo. 1.2.3.
El 11 de julio de 2024, el consejero Nicolás Yepes Corrales requirió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales para que, dentro del término de tres (3) días, informaran si han tenido conocimiento de alguna solicitud presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda encaminada a lograr el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y, en caso afirmativo, allegaran en medio digital el expediente del caso. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales con Función de Conocimiento. El juez Olmedo Ojeda Burbano aportó al plenario el expediente requerido y rindió informe en los siguientes términos: i) Dentro de la acción de tutela con radicación 17001-31-85-002-2004-00393, sujeta a revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-323 de 2005, el señor Hernando Ramírez Arboleda ha promovido nueve incidentes de desacato y dos solicitudes de cumplimiento a los cuales el despacho les dio trámite. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Ahora bien, a partir del auto del 17 de junio de 2011, por cumplimiento de la orden judicial, el juzgado se abstuvo de abrir más incidentes frente a las peticiones del señor Hernando Ramírez Arboleda, quien ha interpuesto un número elevadísimo de peticiones —aproximadamente más de 200—, destacándose, ocho acciones de tutela contra el juzgado, en dos de las cuales se le condenó en costas por temeridad, al abusar de sus derechos. iii) Al Auto 031 de 2019 de la Corte Constitucional, el Juzgado le imprimió el trámite correspondiente, como ocurre con todas las peticiones del señor Hernando Ramírez Arboleda; sin embargo, es de resaltar que esa no es la primera vez que la Corte se pronuncia en su caso, pues también lo ha hecho mediante los siguientes autos: a) 257 del 25 de septiembre de 2007; b) 200 del 25 de agosto de 2008; c) 031 el 5 de febrero de 2019; d) 194 del 23 de abril de 2019; e) 944 del 5 de julio de 2022; f) 489 del 1º de abril de 2022; g) del 23 de mayo de 2023; y h) del 20 de septiembre de 2023. iv) Cabe precisar que hasta los organismos de justicia internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos dan razón al Juzgado en el asunto del señor Ramírez, como ocurrió con el Informe 201 de 2022, en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisible la petición 1703-09 Colombia, Comisión del 13 de agosto de 2022.4 1.3.2.
Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 16 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desvinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y declaró improcedente la solicitud de amparo, dados los siguientes considerandos: i) Aunque el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, peticiones y solicitudes ante diferentes entidades encaminadas a lograr el cumplimiento de la orden proferida en la 4 (recuperado de internet el 13 de junio de 2023 de: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2022/COIN_1703-09). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-323 de 2005, estas no cumplen los requisitos necesarios frente a la presente solicitud de amparo para declarar configurados los fenómenos de cosa juzgada o temeridad. ii) En primer lugar, porque frente a los radicados 11001-03-15-000-2020-00750-00 del Consejo de Estado y 17001-22-04-000-2020-00095-00 del Tribunal Superior de Manizales, no se cuenta con una identidad de partes, ya que la pasiva en dichos litigios estuvo conformada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y el Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación. Igual ocurre con las numerosas solicitudes de amparo que fueron aportadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. iii) En segundo lugar, porque en lo relativo a los radicados 11001-03-15-000-2022- 05138-00 del Consejo de Estado y 11001-02-30-000-2022-01242-00 de la Corte Suprema de Justicia, si bien se observa una identidad de partes, objeto y causa, el mencionado proceso no culminó con una sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada sino con una decisión de rechazo, luego de que no se hubiera subsanado la demanda que fue inadmitida. iv) Así, descendiendo al caso, se encuentra que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, a través de los autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 489 de 2022 y 944 de 2022 se ha pronunciado sobre las solicitudes de cumplimiento de la orden de tutela elevadas por el actor, e incluso, a través del Auto A 031 de 2019, ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo de Menores de Manizales.
Y por su parte, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió el oficio PCSJ – nº. 3471 del 30 de noviembre de 2023, en el que se le dio respuesta al actor. v) En lo que se refiere a la entrega de los documentos a través de los cuales las demandadas encontraron probado el cumplimiento de la orden de tutela, se tiene que esta petición realmente se relaciona con las motivaciones de sus actuaciones judiciales, al resolver lo relativo a la sentencia T-323 de 2005 y, en ese sentido, es necesario reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018, en la que señaló que cuando se trata de este tipo de solicitudes, las mencionadas 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán regirse por las formas propias de cada juicio y no por las reglas generales del derecho de petición que rigen a la administración. vi) Asimismo, también se encuentra que el tutelante, al menos en diez ocasiones, ha promovido el mismo incidente de desacato ante el Juzgado Primero de Menores de Manizales, a lo cual el despacho le ha dado trámite, hasta que en la providencia del 17 de junio de 2011 se abstuvo de requerir el cumplimiento del fallo de tutela, con fundamento en que la liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro del actor, pero ordenó la liquidación de los salarios dejados de percibir. vii) No es posible afirmar que existió una omisión por parte de las entidades demandadas que permita al juez constitucional examinar si se configuró una violación a los derechos fundamentales del actor, toda vez que todas las solicitudes que este ha elevado, tanto a la Corte Suprema de Justicia como a la Corte Constitucional han sido tramitadas, sumado a que, desde la emisión del auto del 17 de junio de 2011, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, se le dieron a conocer al tutelante las razones por las cuales no se volvió a dar apertura a los incidentes de desacato propuestos. 1.5.
Impugnación El 13 de septiembre de 2024, el señor Hernando Ramírez Arboleda impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) Hasta el día de hoy no se ha cumplido con ninguna de las órdenes que puntualmente dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y en los autos 031 de 19 y 489 de 2022. ii) Además, ni la Corte Suprema de Justicia, ni la Corte Constitucional, ni el Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales le han dado información completa, fidedigna y actualizada de cómo se cumplió la tutela T-323 de 2005, en la forma que puntualmente lo dispuso la Corte, y tampoco le han entregado los 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos públicos con los cuales se verificó o corroboró su cumplimiento, simplemente se han limitado a decir que no son los competentes. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no dar respuesta de fondo a sus peticiones de información y entrega de documentación respecto del cumplimiento de un fallo judicial. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste el accionante, en sede de impugnación, que la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional han vulnerado sus derechos fundamentales al no ordenar el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y los autos 031 de 2019 y 489 de 2022, y no contestar de fondo a sus diferentes peticiones en las que, de manera insistente, ha solicitado información en torno a la manera en como se cumplió dicho fallo judicial, y la entrega de documentación relacionada con su cumplimiento. 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de contenido judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución, y de otro, aquellas de tipo administrativo, frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas.6 Así, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Y, por su parte, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),7 pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
En el sub lite se advierte, en primer lugar, que el pedimento del accionante en torno a que se ordene el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y los autos 031 de 2019 y 489 de 2022, tiene que ver con una petición de contenido judicial, al estar encaminada, en estricto sentido, a poner en marcha a la administración de justicia y, en tal sentido, está gobernada por la normativa procesal correspondiente, esto es, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que regulan el trámite de cumplimiento e incidente de desacato dentro de la acción de tutela.
Sobre la interpretación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional8 ha sido clara en señalar que el competente para conocer del trámite 6 Sentencia T-334 de 1995. 7 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 8 Ver, entre otros, los Auto 136A del 20 de agosto de 2002, 178A del 24 de julio de 2008 y 032A del 16 de febrero de 2011. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia, así la orden provenga del fallador de segunda instancia9 o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional10, y que, por tanto, es quien goza de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues hasta que ello no ocurra mantiene la competencia en el asunto.11 De manera que al no ser obligación de las autoridades judiciales aquí accionadas el dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, la Sala no evidencia vulneración en el particular.
En segundo lugar, se encuentra que los cuestionamientos del accionante respecto de la omisión de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en dar una respuesta de fondo, integral y coherente a su petición de información y entrega de documentos, obedecen a peticiones de contenido administrativo, por lo que es del caso proceder a su análisis.
Argumenta el accionante que, en varias oportunidades, ha acudido ante la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional mediante el derecho fundamental de petición, solicitándoles respuesta de fondo de cómo se cumplió la tutela T-323 de 2005, y la entrega urgente de los documentos públicos con los que corroboraron su efectivo cumplimiento, pero que la respuesta ofrecida es reiterativa y no satisface, en estricto sentido, sus requerimientos.
Pues bien, se advierte dentro del plenario que, dentro de las últimas peticiones radicadas ante la Corte Suprema de Justicia, se registra la de fecha 4 de marzo de 2024, en la que el señor Hernando Ramírez Arboleda solicitó lo siguiente: REFERENCIA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - URGENTE. Tutelas: 11001020300020070174700 de noviembre 13 de 2007-M. P.- Jaime Alberto Arrubla Paucar.- Sala Civil.
Radicación n°. 19927 de enero 18 de 2008. M.P. Elsy de Pilar Cuello Calderón. Sala Laboral Respetuosamente, solicito se me emita respuesta de fondo, de manera clara, específica y suficiente, información, cierta, precisa, completa, fidedigna, actualizada. 9 Ver, entre otras, la sentencia SU-115 del 4 de diciembre de 2003. 10 Ver Auto 942 de 2022. 11 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿En las tutelas 11001020300020070174700 y radicación 19927, la H. Corte Suprema declaró, evidenció, el cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 en la forma como puntualmente la corte dispuso A-944/22? Sobre esta, el 12 de abril de 2024, a través del radicado ORT SJ n°.66, la Corte Suprema de Justicia, Relatoría de Tutelas y Sala Plena, contestó lo siguiente: Sobre el particular, le informo que constitucional y legalmente la Corte Suprema de Justicia NO TIENE LA FUNCIÓN DE ÓRGANO CONSULTIVO y que esta dependencia carece de competencia para emitir los conceptos por usted solicitados; no obstante lo anterior, una vez revisados los sistemas de consulta al servicio de la dependencia, se encontraron, en formato Word, las sentencias de tutela proferidas el 13 de junio de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los expedientes radicados bajo los números 11001020300020070174700 y 19927, respectivamente, las cuales se adjuntan a esta comunicación. La alta corporación le indicó al peticionario que no era el órgano consultivo para contestar a su pregunta sobre el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, pero que, en todo caso, anexaba con la respuesta las sentencias de tutela de las que hizo alusión, evento que, contrario a lo afirmado por el accionante, satisface la existencia de una respuesta de fondo, clara y suficiente, ya que, como lo refirió la autoridad, no es de su competencia atender dicho tipo de solicitudes, según se dejó visto de manera antecedente.
Y en lo que se refiere a la Corte Constitucional, se encuentra que la última de las peticiones es de fecha 8 de marzo de 2024, en la cual el señor Hernando Ramírez solicitó: Ref. Derecho fundamental de petición de información y entrega documentos públicos […] Le reitero H. magistrados estoy solicitando únicamente me emitan respuesta de fondo, de manera clara, específica y suficiente, información, cierta, precisa, completa, fidedigna, actualizada, la forma en que se cumplió la tutela T-323 de 2005 […] como puntualmente la Corte dispuso A-031/19-A489, y entrega de los documentos públicos, que lo certifiquen, corroboren, no los documentos con los que algunos H. magistrados, en una abierta extralimitación funcional, la han interpretado, acomodado en sus autos. […] H. magistrados si al revisar en esta oportunidad en forma imparcial y a la luz del derecho mi expediente —link-vínculo por la plataforma One Drive que les ha remitido el juez segundo Olmedo Ojeda Burbano—, encuentran algún documento público que corrobore, certifique, verifique, demuestre, que ya se cumplió la tutela T-323 de 2005 en la forma como puntualmente la Corte dispuso A-944/22, le exijo, respetuosamente, me 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauren denuncia penal inmediatamente por falso testimonio, corrupción, ocultamiento documento público, o el delito correspondiente.
En torno del pedimento, el 17 de mayo de 2024, la Corte Constitucional emitió respuesta en los siguientes términos: Referencia: Expediente T-1.007.443 Solicitud de documentos sobre el cumplimiento del fallo T-323 de 2005. Cordial saludo: En múltiples autos, esta Corte rechazó por improcedentes las solicitudes en las que usted le pidió asumir el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.
En concreto, a esa determinación llegó la Corte en los Autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 031 de 2019, 489 de 2022, 944 de 2022, y en los autos del 23 de mayo de 2023 y del 20 de septiembre de 2023. En algunos de esos casos, esta corporación también se pronunció respecto de la solicitud de remisión de documentos relacionados con el cumplimiento del fallo.
Así, por ejemplo, en el auto del 23 de mayo de 2023 se precisó que: «[R]especto de la solicitud relacionada con la remisión de las copias en virtud de las cuales se han considerado cumplidas las órdenes de la sentencia T-323 de 2005, la sala precisa que dichos documentos deben ser solicitados al juez encargado del cumplimiento del fallo, es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales».
Es decir, dado que la Corte no ha asumido el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, es imposible acceder a las solicitudes de remisión de los documentos relacionados con dicho trámite. Como se le advirtió en decisiones pasadas, esa información debe solicitarla ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, el cual, como juez de primera instancia, tuvo a su cargo el trámite de cumplimiento de la sentencia. En los anteriores términos doy respuesta a las solicitudes de remisión de los documentos con base en los que se verificó el cumplimiento del fallo T-323 de 2005.
Esas solicitudes que fueron presentadas por usted o remitidas por competencia a esta Corte los días 8 de marzo y 18 de abril de 2024, serán enviadas al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales para que les dé el trámite que corresponda. La Corte Constitucional procedió a brindar respuesta al peticionario explicando la imposibilidad de dar una contestación de fondo a lo solicitado, toda vez que el competente para el cumplimiento del fallo y, por contera, quien tiene a su cargo la documentación requerida, es el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, a quien se le remitió la petición. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es válido señalar que, el referido despacho judicial, el cual rindió respuesta a la presente acción de tutela, fue claro en advertir que ha procedido a dar trámite a todas las peticiones del accionante en torno al cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, entre estas, nueve incidentes de desacato y dos solicitudes de cumplimiento, dejándo de dar trámite a estas, a partir del 17 de junio de 2011, por evidenciarse su cumplimiento por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación. A su turno, se aprecia que también ha dado respuesta a las peticiones, remitidas por las diferentes autoridades a las que el actor ha acudido, reiterando el efectivo cumplimiento de la decisión, tal es el caso de las contestaciones otorgadas en lo que corre del presente año, esto es, los autos interlocutorios n°. 21 del 15 de enero, 43 del 31 de enero, 84 del 29 de febrero y 102 del 21 de marzo de 2024.
De aquí que lo que se evidencie por parte del accionante es un intento, por todos los medios, de lograr el cumplimiento de un fallo judicial en los términos que, en su sentir, es el que debe darse. Así las cosas, se encuentra que tanto la Corte Constitucional y la Corte Constitucional actuaron en cumplimiento de la normativa y parámetros jurisprudenciales previstos en el título II del Código del CPACA12 y sentencia T-377 de 200013, respectivamente, desarrollados en torno a la garantía del derecho fundamental de petición. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración invocada y, en tal sentido, revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 13 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02732-01 Demandante: Hernando Ramírez Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, se dispone: denegar el amparo invocado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM