Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Demandante: CARLOS MARIO URSOLA MENDOZA Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PERIODO 2022-2026 Temas: Admite demanda, niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Carlos Mario Ursola Mendoza actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para que se anule el Acuerdo 003 del 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, respecto de la elección de Luis Miguel López Aristizábal, en la cual planteó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022, por el cual se deciden las apelaciones presentadas en 1 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 ´por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia´”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022 – 2026, respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, identificado con C.C. 1.017.210.517, teniendo en cuenta que en el artículo 9º, renglón 7, registra la declaratoria de su elección como Representante a la Cámara del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador, en razón a que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL no podía ser elegido como congresista por encontrase inmerso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3º de la Constitución Política y 280 numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, lo cual configura una nulidad electoral con fundamento en lo establecido en el artículo 275 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio Formulario E-26CAM del 29 de marzo de 2022, expedido por la Comisión Escrutadora de Antioquia, elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.
TERCERO: Se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio E-26CAM, fecha de generación 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral, (sic) elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 288 del CPACA, se proceda a cancelar la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con C.C. 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano, cuya credencial fue entregada el día 19 de julio de 2022.
QUINTO: En virtud de lo anterior, se disponga a ocupar el cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucional 2022-2026, a la persona que siga en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano.
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. 1.1. Hechos 2. El demandante señaló que el candidato del Partido Conservador Colombiano Luis Miguel López Aristizábal, resultó electo como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en las elecciones para elegir el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. 3.
Precisó que el 29 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora de Antioquia, a través del documento E-26CAM, realizó el escrutinio general, cómputo de votos para cada candidato y dejó pendiente la declaratoria de elección, debido a la presentación de los recursos de apelación contra las decisiones por medio de las cuales la Comisión Escrutadora resolvía reclamaciones, que fueron resueltos el día 16 de julio de 2022, por el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 003 de 2022, en el que consta la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia. 4.
Manifestó que el señor Luis Miguel López Aristizábal es el representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS desde el 12 de septiembre de 2018 hasta la fecha, conforme al certificado de existencia y representación de la empresa y que ostentaba dicha calidad incluso seis meses antes de su elección como Representante a la Cámara. 5.
Expuso que el demandado, como representante legal del referido Grupo, incurrió en gestión de negocios al lograr que dicha sociedad obtuviera autorización para introducir licores del monopolio rentístico al departamento de Antioquia por el término de 10 años, según consta en la Resolución Rad. 2019060049122 de 28 de mayo de 20192 de la gobernación de ese ente territorial. 6.
Precisó que el señor López Aristizábal, en el ejercicio de su actividad, tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales que obtiene del beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de 2 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia”.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Antioquia para el que está autorizado y adicionalmente administra tributos en atención a que recauda la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores (Ley 1816 de 2016), lo cual ha hecho durante 2019, 2020, 2021 y 2022, año en el que fue electo como congresista. 7.
Resaltó que en este caso se concretan los 4 presupuestos determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 en relación con la gestión negocios ante entidades públicas. 1.2. Concepto de la violación 8. Para el actor el demandado se encuentra inhabilitado porque incurre en los supuestos señalados en los artículos 179.34 de la Constitución Política y 280.35 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, en las causales de nulidad establecidas en los artículos 275.56 y 137 inciso 27 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Explicó que el señor López Aristizábal, al ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia, mantiene una gestión de negocios permanente ante el ente territorial y una administración de algunos de sus tributos (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), que se ha sostenido de forma ininterrumpida desde el 2019 hasta el 2022, año en el que fue elegido como representante a la Cámara por este departamento, incurriendo en la inhabilidad señalada en artículos 179.3 de la Constitución Política y 280.3 de la Ley 5 de 1992. 3 Que expone en detalle cuando aborda el concepto de la violación y sustenta la solicitud de medida cautelar. 4 “ARTÍCULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”.
(Negrillas fuera de texto) 5 “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto 6 “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto 7 “ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de texto Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10.
Señaló que en el caso del señor López Aristizábal se advierten los 4 presupuestos que la jurisprudencia de esta corporación8 ha identificado para que se configuren las inhabilidades advertidas, a saber: «(i) Un elemento temporal, al tener el permiso para el ejercicio del monopolio rentístico desde el 2019 hasta el 2029, teniendo en cuenta que fue elegido como Representante a la Cámara de Antioquia en el año 2022.
(ii) Un elemento geográfico, al gestionar los negocios de manera permanente desde el año 2019 hasta la actualidad con el Departamento de Antioquia, donde fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026. (iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ante el Departamento de Antioquia para lograr un fin patrimonial y extra patrimonial, contenidas en: A) La solicitud con radicado R2019010146193 del 2019, donde posteriormente se le autoriza mediante Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia.
B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al Departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara.
C) Como autorizado del ejercicio del monopolio rentístico ha hecho declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador. 8 Para el efecto refiere la sentencia: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33- 000-2019-00630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 2018-02417-01.
Con respecto a la finalidad preventiva de estas inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 11001- 03-28-000-2018-00015-00. Sobre la gestión de negocios y la celebración de contratos en el sentido de que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-02883-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33-000- 2020-00013-01”. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente.
(iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio que motiva las gestiones adelantadas, configurado así: A) Es el representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, dicha empresa al día de hoy tiene un activo total de $7.362.196.530, y fue creada en septiembre de 2018, por derechos de explotación ha declarado hasta hoy, la suma de $1.241.123.000 esto traduce solo el 2% de la operación comercial, eso quiere decir que la operación facturada desde el 2019 hasta la fecha es de $62.056.150.000».
(sic) 11. Al respecto, enfatizó que el ejercicio del referido monopolio rentístico en el departamento de Antioquia, circunscripción por la que fue elegido representante a la Cámara, lo puso en una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el ente territorial, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades en los diferentes instrumentos normativos. 12.
Manifestó que el señor López Aristizábal no podía ser elegido, ni nombrado, ni declarado como congresista, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3 de la Constitución Política y 280 numeral 3 de la Ley 5 de 1992, por lo que los actos administrativos expedidos declarando la elección se encuentran inmersos en las causales de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y la del inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la infracción de las normas en que debían fundarse por vulnerar el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3.
Solicitud de medida cautelar 13. En escrito separado de la demanda el actor, con base en los hechos, los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos y las pruebas allegadas, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022; del formulario E-26 CAM del 26 de marzo de 20229, expedido por la Comisión Escrutadora de Antioquia; del formulario E-26CAM, del 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección del 9 Este acto, como se explicará más adelante, no es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad electoral.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Congreso del 13 de marzo de 2022, en relación con la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026 y; de la credencial otorgada el 19 de julio de 202210, al señor Luis Miguel López Aristizábal que lo acredita como representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano. 2.
Trámite 14. Mediante providencia del 11 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Mario Ursola Mendoza para que, en el término de 3 días, corrigiera los yerros advertidos en su memorial11. 15. En auto de 23 de agosto de 202212 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes pronunciamientos. 3.
Intervenciones 3.1. Demandado13 16. Mediante apoderado judicial se opuso y solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida ante la ausencia de prueba de la inhabilidad alegada. 17. Sostuvo que, pese a que el demandante señala que el señor López Aristizábal se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista como consecuencia de su calidad de representante legal de una empresa que tiene incidencia en el Departamento de Antioquia en lo referido al patrimonio rentístico 10 Este acto, como se explicará más adelante, no es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad electoral. 11 Se indicó que para corregir la demanda el actor debía: “i) modificar el acápite de designación de las partes y el de notificaciones para precisar que el único demandado es el señor Luis Miguel López Aristizábal y, ii) en el acápite de fundamentos de derecho y en el concepto de la violación incluir la precisa causal de nulidad electoral en la cual funda su demanda, cuando alude al artículo 137 del CPACA.
Para lo cual, tendrá que explicar cómo las irregularidades que expone vician la legalidad de la elección que pretende sea anulada y la forma en la cual dicho precepto resulta vulnerado”, según consta en el documento “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf)” dentro del índice 8 de SAMAI. 12 Índice 15 de SAMAI. 13Índice 20 de SAMAI. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Estado, en virtud del principio de capacidad electoral14 y de los elementos de prueba aportados por la parte actora, puede concluirse que estos no tienen la virtualidad para demostrar que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia. 18.
Para el efecto, refirió que en “otro medio de control que cursa contra mi representado por la misma causal alegada en este”15, explicó que la autorización que recibió el grupo empresarial que representa el demandado para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación, no configura un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, así como tampoco lo hace la resolución aportada, la cual no reúne los requisitos esenciales de estos. 19.
Explicó que en dicha oportunidad concluyó que: «(…) la relación que tiene el GRUPO COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC con la Gobernación de Antioquia, no es diferente a la que tiene cualquier empresa con la gestión de sus propios negocios ante una entidad pública que lo vigila y a la que debe pagar impuestos, como por ejemplo el de estampillas.
Se equivoca la actora al afirmar que LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZABAL como representante legal del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S., por el hecho de haber solicitado la autorización para introducir en la jurisdicción del Departamento de Antioquia licor importado, mediante Radicado No. 2019010146193 del 22 de abril de 2019; solicitud que fuera aceptada a través de la Resolución con Radicado No. S20199060049122 emitida por la Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019; que por esa decisión, que la actora hace ver como si fuera un contrato estatal, desde esa época y hasta hoy pone al demandado en interdicción electoral para acceder a cargos de elección popular.
Pero la errática hermenéutica de la señora CRISTINA MARIA LEMOS LAVERDE se acrecienta cuando también concluye que el demandado paga unos impuestos, por la importación de licores que hace la sociedad que representa, y que ese deber constitucional de pagar impuestos lo vea como si el representante legal del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. fuera un administrador de tributos, sabiendo que en la práctica lo que hace él a través de la empresa que representa, es contribuir al 14El principio de capacidad electoral establece que cualquier ciudadano válidamente puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho y sin más restricciones que no estar incurso, entre otras, en causales de inhabilidad electoral, las cuales son taxativas y de interpretación restringida.
Para ello, refiere la sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15-000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata, en el caso de Perdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, 15Sin precisar información sobre el medio de control, ni su número de radicación. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, es decir, pagar impuestos, deber ciudadano que está incorporado en la Carta en el artículo 95 numeral 9.» (sic) 20.
Manifestó que, además de no existir prueba, el señor López Aristizábal no ha dado lugar a las causales que exige la ley para que opere en su contra este medio de control judicial, por lo que puede entenderse que la acción es abiertamente infundada y tiene visos de temeridad. 3.2. Ministerio Público16 21. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió no acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que «los medios probatorios allegados, no permiten determinar en esta etapa, la posible configuración de las causales de inhabilidad de gestión de negocios y representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales». 22.
Para apoyar su concepto se refirió a los hechos y fundamentos de la demanda y la medida cautelar requerida, las generalidades y requisitos de la suspensión provisional, las exigencias para configurar la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y al caso concreto. 23. Expuso los presupuestos que materializan la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado17, sintetizando la multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración dentro de las que destacó la gestión de negocios ante entidades públicas; la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. 24.
Explicó que en reciente jurisprudencia18, el Consejo de Estado simplificó los requisitos para cada causal y que exigen la concurrencia de todos sus elementos descritos19 a efectos de que se configuren las condiciones de inelegibilidad. 16Índice 20 de SAMAI. 17Para el efecto señaló las sentencias: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1999-N1868.
MP. Mario Rafael Alario Méndez. 06 de mayo de 1999. Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 2013-01394. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. 18Para el efecto señaló la sentencia: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000- 2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. 19Para el efecto señaló las sentencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad, 11001-03-28- 000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. Consejo de Estado, Sección Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 25.
Al analizar el caso concreto explicó que el demandante expone varios escenarios que se encuadran en 2 de las 3 causales contenidas en el numeral 3 del artículo 179 constitucional –la gestión de negocios ante entidades públicas y la representación de entidades que administren tributos– y que respalda en los medios de prueba consistentes en los soportes de pagos realizados ante la Gobernación de Antioquia, por la empresa de la que es representante legal el demandado. 26.
Por otro lado, explicó que la Resolución 2019060049122 de 28 de mayo de 2019 que autorizó al grupo GDC S.A.S para introducir al Departamento de Antioquia objetos de monopolio rentístico –licores destilados–, establece que el derecho de explotación previsto es el valor que debe cancelar el grupo como contraprestación por el ejercicio de una actividad establecida como monopolio rentístico.
De igual forma, indicó que la estampilla Universidad de Antioquia es un gravamen que tiene como hecho generador la introducción de licores destilados al departamento de Antioquia. 27. Por lo anotado señaló que, tanto el pago de derechos de explotación, como el de estampilla, deben ser asumidos por quienes les ha sido autorizado la introducción de licores destilados a una entidad departamental.
Según lo que argumenta el demandante «estos pagos son una gestión de negocios ante una entidad pública, en este caso la Gobernación de Antioquia», y según la referida jurisprudencia del Consejo de Estado “la gestión de negocios lleva implícita la participación en trámites negociales ante una entidad pública dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección”, sin embargo en criterio de la delegada estos pagos devienen del ejercicio normal de una actividad comercial que tiene como hecho generador la autorización para introducir licores destilados y, en ese sentido, se refirió que: «Se entiende como ejercicio normal la introducción de licores destilados al departamento de Antioquia, y en razón de ello, cancelar las obligaciones tributarias, que se causen, por lo que, en este momento, no se logra advertir cómo dicho hecho se enmarca en la causal inhabilitante reclamada.
No obstante, deberá determinarse en el curso del proceso si, cualquier persona - natural o jurídica- que cancele sus obligaciones ante entidades del orden Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 25 de octubre de 2018. Ver también. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00021-00.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 15 de abril de 2015. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad 11001-03-28-000-2018-00029-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nacional, departamental o municipal, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de un proceso electoral, se encontraría incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 179.3 Superior (…) Así, el pago de derechos de explotación y de estampilla Universidad de Antioquia ante la Gobernación de la misma entidad territorial, en este estado procesal, no encuadraría como una gestión de negocios ante entidades públicas, hecho que debe ser demostrado a lo largo del proceso una vez surtida la controversia y las correspondientes etapas. ». 28.
En relación con el argumento de la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, subrayó que en el presente caso el papel del GRUPO GDC S.A.S es el de contribuyente y no el de administrador, pues si bien ejerce una actividad que implica un monopolio rentístico, lo cierto es que por adelantar dicha actividad se le obliga a pagar los gravámenes descritos, pero no se le transfiere la potestad de administración tributaria, la cual sigue estando en cabeza de la Gobernación de Antioquia. 29.
Por lo anterior, concluyó que en este momento procesal, no se encuentran plenamente probados los elementos que permitan acceder a la petición de suspensión del acto de elección demandado, por lo que solicitó a la Sala no acceder a la pretensión y negar la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero20 del artículo 149 del CPACA modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2.
Admisión de la demanda 31. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción 20 “Artículo 149 (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”.
Énfasis del Despacho. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 32.
En efecto, en la demanda se indicaron: las partes; las pretensiones expresadas de forma precisa y clara, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la infracción del régimen de inhabilidades que se alega; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones21. 33.
Como se ha manifestado, el demandante persigue la nulidad y, por consiguiente, la suspensión de algunos actos que no son pasibles de control judicial. En ese orden, se precisa que la demanda y la suspensión se estudiarán solo y únicamente respecto de la pretensión que busca la nulidad del Acuerdo 003 del 16 de julio de 202222 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, en relación con la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como actos centrales de esta discusión electoral. 34.
De esa forma, no serán objeto del control judicial el formulario E-26 de marzo de 2022 y la credencial otorgada el 19 de julio de 2022 al señor Luis Miguel López Aristizábal que lo acredita como representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026, toda vez que al no ser actos que declararon la elección del demandando no son fiscalizables por la vía de la nulidad electoral. 35.
Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo 162.8. CPACA. 36. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 4 de agosto de 2022, y la expedición del Acuerdo 003 de 202223 que data del 16 de julio de 2022 y el 21 Debe precisarse que de la subsanación de la demanda se desprende que los cargos formulados por el demandante obedecen a la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, respecto de los supuestos de (i) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas; y, (ii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. 22 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 ´por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia´”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”. 23 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 ´por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 37.
Así las cosas, para la Sala, resulta palmario que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional 38. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 40.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 41.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar24.
Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia´”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 42. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 43.
La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionado con que el señor Luis Miguel López Aristizábal se encuentra inhabilitado para ejercer como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026 porque, presuntamente, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que ha intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas y adicionalmente se ha desempeñado como representante legal de entidades que administran tributos. 44.
Con el propósito de absolver la petición cautelar presentada por el demandante, esta Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992; ii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y; iii) caso concreto. 2.4.1.
Inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 45. La Constitución Política de 1991 estableció los requisitos para poder ejercer como representante a la Cámara del Congreso de la República, entre los cuales no solo se encuentra ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad para la fecha de elección. Además, fijó unas causales de inhabilidad, para tal ejercicio.
Así pues, en su artículo 179, numeral 3, dispuso: “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
(Negrillas fuera de texto) 46. Esta causal de inhabilidad se reprodujo en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, a saber: Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “ARTÍCULO 280.
Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto) 47.
Respecto de esta causal inhabilitante la Sala25, precisó: “(…) Como se observa, desde el ámbito general de las inhabilidades y en una óptica garantista de la igualdad material, el que las inhabilidades operen con anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado, como ocurre en el caso de las previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior, demuestra que la finalidad de las mismas está fincada en: i) La defensa del equilibrio de la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. ii) La salvaguarda del derecho que tienen los electores a elegir libremente entre los competidores electorales, en un escenario político de absoluta transparencia y moralidad, sin influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporcionan los propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos.
(…) 6.3.3.5 Lo anterior, porque se insiste, la igualdad en la contienda electoral debe estar garantizada a lo largo del proceso de formación de la voluntad democrática del electorado, pues está precedida y deviene del conjunto de acciones desarrolladas previamente por los candidatos, las campañas y los partidos, con el fin de sumar electores que les permitan acceder al Congreso de la República, en cuyo seno se desarrolla la función legislativa, pilar de la democracia representativa y del estado social de derecho. 6.3.3.6 Así lo ha sentado la Sección Quinta del Consejo de Estado al señalar que el proceso electoral “no se limita al día de las elecciones, toda vez que, el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas al día de los comicios, en las cuales el aspirante debe “convencer” a los electores de depositar su voto por él”26.”. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sobre el particular también se puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 9 de febrero de 2006, Rad. 080001-23- 31-000-2004-00093-02 (3900), M.P. María Nohemí́ Hernández Pinzón. 26 En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, Rad. 54001-23-31-000-2007-00376-01 M.P. Filemón Jiménez Ochoa y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 48. De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación27, ha sintetizado la multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar la configuración de esta causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la siguiente manera: Causal Ingrediente normativo Gestión de negocios Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Celebración de contrato Quienes hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección 49.
En reciente providencia28, esta Sala simplificó los requisitos para cada causal, en los siguientes términos: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad29 CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección 27Sobre el particular consultar: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 1999-N1868. MP. Mario Rafael Alario Méndez. 06 de mayo de 1999. Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 2013-01394. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. 28 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008.
Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Modal o de propósito Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad 30 REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTREN TRIBUTOS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES31 Elementos Ingrediente normativo Material Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección 50.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala señala que se exige la concurrencia de todos los elementos descritos32 a efectos de que se configuren las condiciones de inhabilidad. 2.4.2. Pruebas que se aducen con la solicitud de medida cautelar 51. Con la demanda y la solicitud de suspensión el actor relacionó y anexó las siguientes33: ✓ «1.
Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022, por el cual se deciden las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022 – 2026, en donde en el artículo 9º, renglón 7, registra la declaratoria como Representante a la Cámara del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador, del ciudadano Luis Miguel López Aristizábal, identificado con C.C. 1.017.210.517. ✓ 2.
Comunicado oficial del Consejo Nacional Electoral, extraído de la página web www.cne.gov.co/prensa/comunicaciones-oficiales/676-cne-declaro-eleccion- 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa. 31 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. 32 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00018-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 25 de octubre de 2018.
Ver también. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00021-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 15 de abril de 2015. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad 11001-03-28-000-2018-00029-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. 33 Índice 3 de SAMAI. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 desenado-de-la-republica en donde se manifiesta que la entrega de las credenciales, a los congresistas electos, será el martes 19 de julio a las 4:00 p.m.,, en una ceremonia protocolaria que se realizará en la Plaza de la Democracia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ✓ 3.
Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas, formulario E-6 CT Partido Conservador Colombiano, Departamento de Antioquia, Cámara de Representantes Circunscripción Territorial, elecciones 13 de marzo de 2022 periodo 2022 – 2026, radicado: E6CT0100000000201. ✓ 4. Formulario E-26 CAM del 29 de marzo de 2022, elecciones del Congreso de la República de Colombia, 13 de marzo de 2022, acta parcial del escrutinio general Cámara, Departamento de Antioquia. ✓ 5.
Acta de Escrutinio E-26CAM, fecha de generación 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral, elección Congreso del 13 de marzo de 2022. ✓ 6. Declaraciones Derechos de Explotación - Contribuyente GDC 7. Declaraciones UdeA - Contribuyente GDC ✓ 8. Certificado de existencia y representación con fecha del 27 de marzo de 2022, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517. ✓ 9.
Certificado de existencia y representación con fecha del 03 de agosto de 2022, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517. ✓ 10. Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122, “por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia” conforme a la Ley 1816 del 2016, se otorga la autorización de explotación por el término de 10 años al GRUPO DE COMERCIALIZADORAS DE COLOMBIA GDS S.A.S. CON NIT 901.217.207-9, quien actúa a través de su representante legal, el señor Luis Miguel López Aristizábal, identificado con C.C. 1.017.210.517 para introducir al departamento de Antioquia productos objeto de monopolio rentístico. ✓ 11.
Declaración de vinos, aperitivos y similares – Estampilla Universidad de Antioquia productos nacionales e importados, presentada ante el Departamento de Antioquia, radicación Nº 0521484985, mes 06 de 2021, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S, como DISTRIBUIDOR, firmada por el representante legal LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517, actual congresista.
Correspondiente a la primera quincena de junio del año 2021. ✓ 12. Declaración de vinos, aperitivos y similares – Estampilla Universidad de Antioquia productos nacionales e importados, presentada ante el Departamento de Antioquia, radicación Nº 0521484987, mes 06 de 2021, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S, como DISTRIBUIDOR, firmada por el representante legal LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517, actual congresista.
Correspondiente a la primera quincena de junio del año 2021. ✓ 13. Declaración de vinos, aperitivos y similares – Estampilla Universidad de Antioquia productos nacionales e importados, presentada ante el Departamento de Antioquia, radicación Nº 0521486723, mes 06 de 2021, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S, como DISTRIBUIDOR, firmada por el representante legal LUIS MIGUEL LÓPEZ Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517, actual congresista.
Correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2021. ✓ 14. Declaración de vinos, aperitivos y similares – Estampilla Universidad de Antioquia productos nacionales e importados, presentada ante el Departamento de Antioquia, radicación Nº 0521492223, mes 08 de 2021, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S, como IMPORTADOR, firmada por el representante legal LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517, actual congresista.
Correspondiente a la segunda quincena de agosto del año 2021. ✓ 15. Declaración de vinos, aperitivos y similares – Estampilla Universidad de Antioquia productos nacionales e importados, presentada ante el Departamento de Antioquia, radicación Nº 0521499082, mes 11 de 2021, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S, como IMPORTADOR, firmada por el representante legal LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517, actual congresista.
Correspondiente a la primera quincena de noviembre del año 2021. ✓ 16. Declaración de vinos, aperitivos y similares – Estampilla Universidad de Antioquia productos nacionales e importados, presentada ante el Departamento de Antioquia, radicación Nº 0521500834, mes 11 de 2021, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, como DISTRIBUIDOR, firmada por el representante legal LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la C.C. 1.017.210.517, actual congresista.
Correspondiente a la segunda quincena de noviembre del año 2021. ✓ 17. Productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S al Departamento de Antioquia. ✓ 18. Ley 1816 de 2016 del Congreso de la República “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.” ✓ 19.
Ordenanza 06 del 15 de mayo de 2017 de la Asamblea Departamental de Antioquia, “por medio de la cual se reglamentan unas facultades y se dictan disposiciones en materia de monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores”. ✓ 20. Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia, “por medio de la cual se establece el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia”. ✓ 21.
Concepto 310801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública, del 24 de septiembre de 2019, Radicado No.: 20196000310801. 2.4.3. Caso concreto 52. De la lectura detallada del concepto de violación y del sustento fáctico y normativo propuesto por el extremo demandante para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, se advierte como fundamento que aquel se encontraba incurso en causal de inhabilidad para ser congresista de la República.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 53. El demandante afirma que el señor Luis Miguel López Aristizábal, detentando su calidad de representante legal y gerente del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS34, mantiene gestión de negocios permanente con la Gobernación de Antioquia y administra tributos desde el año 2019 hasta la fecha, esto derivado de la autorización contenida en la Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122, “por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia” y del pago periódico de impuestos a los licores y el derecho de explotación, lo que, en su criterio, configura, la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 constitucional. 54.
Al respecto debe indicarse que en reciente pronunciamiento esta Sección reiteró que la situación inhabilitante contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política, contempla las siguientes circunstancias fácticas que, al observarse de forma individual o concurrente, pueden conllevar a su configuración35: (i) la gestión de negocios ante entidades públicas;
(ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, finalmente, (iii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. 55. En lo que se refiere a la celebración de contratos en interés propio o de terceros, la Sala no advierte ningún reparo respecto a los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el demandante, de manera que no será objeto de estudio. 56.
En relación con la gestión de negocios ante entidades públicas, el demandante señala que el señor Luis Miguel López Aristizábal, en su calidad de representante legal de la empresa GDC S.A.S. ejerce un monopolio rentístico desde el año 2019 y se encuentra autorizado para hacerlo hasta el año 2029, lo que conlleva gestión de negocios permanente ante el departamento de Antioquia. 57.
Sobre este aspecto particular, conviene reiterar la jurisprudencia de la Sección36 que precisó los ingredientes normativos que deben concurrir para que se pueda conformar el supuesto fáctico de “gestión de negocios ante entidades públicas” y se configure la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, de la siguiente manera: 34 Según consta en los certificados de existencia y representación legal de dicha sociedad que se adjuntan con la demanda y que obran en el índice 3 de SAMAI. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 11001-03- 28-000-2022-00058-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 26 de mayo de 2022. 36 Ídem. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negóciales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad37 58. Entonces, para que pueda predicarse la configuración de la inhabilidad, se exige la concurrencia de todos los elementos descritos. De esta forma el demandante, al describir cada uno de ellos, refiere que el demandado ejerce como agente ejecutor del monopolio rentístico para el que está autorizado, esto al desarrollar la actividad de “introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia”, lo que implica la gestión de negocios ante la entidad territorial, porque «dentro de la misma Resolución que le concede el permiso de introducción se le imponen ciertas obligaciones que debe cumplir de manera periódica, además ostenta el permiso de manera personal e intransferible» (negrilla de la Sala), sin detallar de forma expresa alguna de las referidas obligaciones, sin embargo, de la lectura de la demanda se desprende que las obligaciones a las que hace relación son las de pagar la estampilla en beneficio de la Universidad de Antioquia y el pago del derecho de explotación al que hace referencia la Ley 1816 de 2016. 59.
Para esto se apoya en los soportes de las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GDC S.A.S. ante la Gobernación de Antioquia y las solicitudes y autorizaciones que esta entidad territorial le otorgó a la misma para la explotación del monopolio rentístico de introducción de licores a dicho departamento. 60. Al respecto, esta Sala debe manifestar que, contrario al dicho del actor, solicitar y obtener la autorización que exige la ley para introducir elementos que son objeto del monopolio rentístico del Estado, tales como los licores destilados, así como realizar pagos de explotación y declaraciones tributarias que se causen, no configura necesariamente la inhabilidad que se le enrostra al 37Para el efecto señaló las sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008.
Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demandado, toda vez que, aunque por participación en trámites negociales, la jurisprudencia de la Sala Plena38, ha comprendido: «…esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas.» 61.
Entendiendo entonces que se trata de actividades para conseguir negocios o contratos con el Estado. Presupuesto bajo el cual, los trámites que se realicen para obtener la autorización de entrada de licor a un departamento son acciones tendientes a buscar un rédito que debe ser considerado un negocio. 62. Aun bajo ese supuesto, de entrada, debe advertirse que el permiso para llevar a cabo esta actividad data del 2019.
Por tanto, como se advierte del contenido de la autorización, su solicitud se presentó el 22 de abril de 2019, lo que impone concluir que, incluso, de aceptarse que para obtener esta licencia se incurre en gestión de negocios entendida esta como la participación en trámites negociales ante autoridades públicas, dicha actividad, salta a la vista, se llevó a cabo por fuera del término inhabilitante. 63.
Adicionalmente, se precisa que el permiso que se le otorgó a la sociedad que representa legalmente el demandado, la autoriza para ejercer dicha actividad por todo el tiempo allí establecido sin que se requiera una constante renovación de este y, por otro lado, el ejercicio material de introducción de licores no implica la gestión permanente de negocios ante la entidad territorial, por lo tanto, no podría sostenerse que esta se hubiera efectuado dentro de los seis meses anteriores a la elección. 64.
Así mismo, como lo afirma el demandante, las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GDC S.A.S. ante la Gobernación de Antioquia y los pagos de explotación obedecen al cumplimiento de los requerimientos impuestos para el normal desarrollo de las actividades propias del objeto social de la empresa GDC S.A.S.39 de la cual es representante legal el demandado y 38 Consejo de Estado.
Sala Plena. sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15- 000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. Perdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas. 39“LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA NEGOCIACIÓN, REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES NACIONALES E INTERNACIONALES (…)”, según consta en los certificados de existencia y Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de su labor de introducción de licores para lo que fue debidamente autorizado, tampoco permiten advertir la existencia de “trámites negociales ante autoridades públicas”, toda vez que el pago de impuestos y derechos de explotación son actividades que se relacionan con la ejecución del “negocio de introducción de licores”, propios de la contraprestación derivada de la autorización recibida. 65.
Al respeto debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala Plena anteriormente referida40, también señaló que no se puede predicar la gestión de negocios de las etapas “coetáneas o subsiguientes” a estos. En consecuencia, al tratarse de aspectos de la ejecución, no pueden conllevar la materialización de esa causal. 66. Por consiguiente, no podría, en esta etapa procesal, con los elementos de prueba aportados, afirmarse que se configuran los elementos material y temporal de la precitada gestión de negocios que se enrostra al demandado. 67.
Ahora bien, en relación con el hecho de haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales, la Sala advierte que en esta Sección cursa el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00157-00, en el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se denegó la medida solicitada contra el acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-202641, bajo las siguientes consideraciones: «Ahora bien, de entrada, es posible advertir que la causal de inhabilidad invocada por el actor no puede predicarse del demandado, respecto del supuesto relativo a “haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales”.
Ello por cuanto que, la representación legal que ejerce el demandado, se predica de una sociedad comercial que naturalmente no tiene a su cargo la administración de tributos y contribuciones parafiscales, pues en el plenario no se encuentra probada dicha circunstancia ni tampoco se advierte disposición legal que así lo disponga, para representación legal de dicha sociedad que se adjuntan con la demanda y que obran en el índice 3 de SAMAI. 40 Consejo de Estado.
Sala Plena. sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15- 000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. Perdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas. 41 En dicho caso se tiene que: i) la demanda se dirige en contra del mismo demandado, ii) contra el acto de su elección como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia (2022-2026) y iii) se alegó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución nacional por haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales y la celebración de contratos en interés propio o de terceros.
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 las empresas que tienen la autorización para la distribución de licores destilados.
En efecto, la empresa como comercializadora y distribuidora de tales bebidas, a la cual le sea otorgado el permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, debe pagar impuestos sobre dicha actividad. Sin embargo, no tiene a su cargo la administración de tributos ni de recursos parafiscales, pues los derechos de explotación y participación no tienen esa categoría. Nótese que los derechos de explotación y participación no son tributos.
Por estos últimos se entiende, en términos generales, las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal (legislador) en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas, según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad42.
Ahora, los tributos son recaudados y administrados directamente por la administración pública, en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– (art. 4 del Decreto 1071 de 1999), o por otros entes denominados recaudadores indirectos. De modo que, aun cuando la empresa pague los derechos de explotación, no la hacen administradora de ese emolumento.
Es sujeto pasivo, pero no autoridad administradora». 68. Aunado a esto, se destaca que el actor afirma que «…el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL en el ejercicio de su actividad tiene recursos económicos en su poder, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales a partir del beneficio del ejercicio del monopolio de licores para el que está autorizado, por lo cual ejerce como agente ejecutor del monopolio rentístico que compone las rentas del Departamento de Antioquia, generando recursos con destinación preferente a los servicios de salud y educación a favor del Departamento de Antioquia». 69.
En ese orden, el demandante afirma que el demandado está inhabilitado por cuanto manejó recursos públicos derivados del recaudo del derecho de explotación, producto de la autorización de introducir licores, ello con fundamento en el art. 54 de la Ley 643 de 200143. 70. Por tratarse de los mismos supuestos fácticos relacionados con la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones 42 Corte Constitucional.
Sentencia C-134 de 2009. 43 “ARTÍCULO 54. CONTROL FISCAL. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 parafiscales, esta Sala acogerá el análisis y los argumentos expuestos en la providencia antes transcrita para concluir, en igual sentido, que en el caso concreto y en este estado del proceso, no es posible establecer que la entidad, de la cual es representante legal el demandado, administra de tributos o que el manejo recursos derivados del recaudo del derecho de explotación, producto de la autorización de introducir licores impliquen, perse, la administración de tributos y contribuciones parafiscales. 71.
En tales condiciones, encuentra la Sala que no es viable acceder a la medida cautelar, en tanto que no está probado en este momento procesal que el demandado, durante los 6 meses anteriores a su elección en la circunscripción de Antioquia, haya tramitado negocios ante entidades públicas en dicho departamento ni haya detentado la calidad de representante legal de una entidad administradora de tributos. 72.
Así las cosas y como bien lo refirió el concepto del Ministerio Público, será la sentencia correspondiente en la que se determine la configuración o no de todos y cada uno de los elementos de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 constitucional, conforme al material probatorio legal y oportunamente decretado y practicado en el curso del proceso. 73.
De conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar, es dable concluir que no es lo procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, contenida en el Acuerdo 003 del Consejo Nacional Electoral expedido el 16 de julio de 2022 y el formulario E- 26CAM del 18 de julio de 2022. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral expedido el 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, en lo referente a la elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza44 como apoderado del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 44 Identificado con cédula de ciudadanía No. 71.171.704 de Cisneros, Antioquia, portador de la tarjeta profesional de abogado n.º 77709 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado por el señor Luis Miguel López Aristizábal. Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”