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11001031500020230719400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Camilo Castilla Cañizarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARGA PROBATORIA – no se probó la vulneración a los derechos fundamentales.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Juan Camilo Castilla Cañizarez contra el Presidente de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, el Municipio de Ocaña y el señor Daniel Ortúa Porras.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de noviembre de 2023, Juan Camilo Castilla Cañizarez presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y educación. 2.- Da cuenta su relato que es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, participó en una convocatoria que daba el beneficio de estudiar en la Universidad Nacional, en Bogotá. 3.- Manifestó que la persona que le suministró información respecto del proceso becario fue el señor Daniel Ortúa Porras, quien el 26 de julio de 2023, en articulación con el municipio de Ocaña, emitió un comunicado desde la “página oficial” del municipio, ofreciendo becas universitarias para jóvenes víctimas del conflicto2. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con la anterior descripción: “¡Becas universitarias para jóvenes víctimas del conflicto! Desde el gobierno local hacemos extensiva la invitación a aquellos jóvenes pertenecientes a esta población para que se inscriban en la convocatoria realizada en conjunto con la Universidad Nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- Precisó que participó en el concurso y fue admitido para estudiar en la Institución Universitaria accionada con cupo para un curso de pregrado en el periodo 2023-2, y que, por lo mismo recibió un certificado emitido por el Presidente de la República (Gustavo Petro Urrego), que así lo certifica. 5.- Adujo haberse acercado al municipio de Ocaña, en donde le manifestaron que la información dada por el señor Daniel Ortúa Porras era falsa y que no existía ningún acuerdo entre la Universidad Nacional de Colombia y el Presidente de la República sobre el particular. 6.- Con fundamento en lo anterior, aduce que las demandadas le han negado el derecho a estudiar, y pretende que se les ordene ofrecer una explicación concreta respecto de la presunta admisión al programa “Ley víctima como desplazado con registro GF54E4”, indicando si realmente fue beneficiario del mismo.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 30 de noviembre de 20233, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Presidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Nacional de Colombia y al municipio de Ocaña; (iii) notificar de su presentación al señor Daniel Ortúa Porras, a la dirección de correo electrónico que hubiere suministrado la parte accionante4 y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.

(i) Universidad Nacional de Colombia5 8.- Informó que el señor Juan Camilo Castilla Cañizares no había participado en ninguna convocatoria de admisión a los programas curriculares de pregrado de la Universidad y, por tanto, no había obtenido ningún cupo ni había sido admitido en la Institución Educativa. Aclaró que no contaba con el convenio denominado “UNALVIVANTO 677443982EW2” y tampoco tenía vínculo laboral o contractual con el señor Daniel Hortúa [sic] Porras, ni un acuerdo con el Presidente de la República para efectos de otorgar cupos o beneficios de estudios superiores. 9.- Indicó que el proceso de admisión a los programas curriculares de pregrado de la Institución corresponde a un concurso público de méritos y que, además, el Consejo Superior Universitario creó el “Programa de Admisión Especial a las Víctimas del Conflicto Armado Interno en Colombia”, cuya información puede ser verificada únicamente en la página web oficial de la Universidad, sumado a lo cual, el acceso al programa depende del cumplimiento de los requisitos allí establecidos. 3 Índice 4, Samai. 4 A través de memorial del 11 de enero de 2024 (índice 13, Samai), el accionante manifestó desconocer la dirección de correo electrónico del señor Ortúa Porras, por lo cual suministró un número telefónico.

En razón a lo anterior, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría, se notificó al señor Daniel Ortúa del auto admisorio de la demanda de tutela, a través de la plataforma WhatsApp. (índice 15, Samai). 5 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- Por lo anterior, estimó que el nombre de la Universidad Nacional de Colombia fue utilizado en forma inescrupulosa por personas que suministran información falsa sobre supuestos cupos brindados por la institución a aspirantes en condición de víctimas del conflicto armado interno en Colombia.

(ii) Ministerio de Educación Nacional6 11.- La entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la supuesta beca fue otorgada por una Entidad Territorial y la Universidad Nacional, proceso que carece de relación con el Ministerio de Educación Nacional y con el “Fondo de Preparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”, que se erige como un programa constituido por el Ministerio y administrado por el ICETEX bajo el que se accede mediante convocatoria pública, sin intermediarios.

(iii) Presidencia de la República7 12.- Precisó que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra. Precisó que las acciones que se demandan escapan de su competencia debido a la autonomía propia y administrativa que cobija a los entes territoriales, los claustros universitarios y el ICETEX. Adujo que la certificación anexa, es falsa,8 sumado a lo cual, a esta entidad no le corresponde otorgar becas en nombre del municipio de Ocaña. Por último, aseguró no haber recibido ninguna solicitud o petición de información por parte del señor Castilla Cañizarez.

En consecuencia, solicitó ser desvinculada. 13.- El municipio de Ocaña y el señor Daniel Ortúa Porras no contestaron la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 14.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que, en efecto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en la demanda no identificó ninguna acción u omisión que le sea atribuible, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales.

Además, se advierte que dicha cartera no tiene relación con la administración de los 6 Intervención digital contenida en 9 folios. 7 Intervención digital contenida en 22 folios. 8 Sobre el referente, precisó que la certificación enviada por el accionante, que vincula al Presidente de la República es falsa, lo cual, se corrobora no solo con la utilización de un formato inexistente, sino también por medio del CERT21-004596 / GFPU 13081012, que dispone: “El grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, no se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor JUAN CAMILO CASTILLA CAÑIZAREZ, (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 fondos constituidos en beneficio de los ciudadanos en calidad de víctimas del conflicto armado, y sus funciones de inspección y vigilancia se circunscriben a verificar el cumplimiento efectivo de las normas que regulan la prestación del servicio de educación, de conformidad con lo previsto en la Ley 1740 de 20149. 15.- En contraste con lo anterior, no se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, en tanto una simple lectura del escrito de tutela denota que los reparos formulados guardan relación directa con la presunta actuación adelantada por la entidad.

Si bien en su contestación niega haber desplegado la actuación que se le atribuye, ello habrá de definirse al estudiar el fondo del asunto. D. Caso concreto 16.- El artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes.

De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares.10, en los eventos en que éstos (i) estén encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. 17.- En su demanda el señor Juan Camilo Castilla Cañizarez no refiere la calidad que ostenta el particular accionado en el proceso de la referencia. La Sala no encuentra motivo alguno para considerar que en la situación que describe el señor Castilla Canizarez se configuren los supuestos de hecho referidos en el párrafo anterior, ni en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra el señor Daniel Ortúa Porras, pues en la tutela no se da cuenta de la existencia de una relación que ponga al hoy accionante en un estado de subordinación o de indefensión11 con respecto a esta persona.

En ese sentido habrá de declararse la improcedencia del amparo con respecto al mismo. 18.- Definido lo anterior, el análisis de fondo se circunscribirá a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora endilga las entidades públicas accionadas. 9 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. 10 Las hipótesis concretas de procedencia están consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 11 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la configuración de los fenómenos de subordinación e indefensión están determinadas por circunstancias particulares del caso en concreto.

La subordinación envuelve la existencia de una relación jurídica de dependencia, en virtud de la cual, hay lugar al “acatamiento y sometimiento de órdenes proferidas por quienes, debido a sus calidades, tienen competencia para impartirlas” (Sentencia T-233 de 1994). Por su parte, la indefensión se refiere a la ausencia de un medio más eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida.

(Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, entre otras). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.- Al respecto se tiene que, el peticionario manifestó haberse inscrito en una convocatoria para acceder a una beca de educación superior, haber realizado y aprobado una serie de pruebas que determinaron su admisión y el derecho a ser beneficiario de un cupo para el periodo 2023-2 en la Universidad Nacional de Colombia.

Así mismo indica que luego de ello, obtuvo una respuesta negativa por parte del municipio de Ocaña quien vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, sobre ninguno de estos hechos reposa alguna prueba en el expediente que soporte las afirmaciones referidas12. 20.- A la Sala no le asiste la certeza requerida para considerar que el Municipio de Ocaña, la Presidencia de la República o la Universidad Nacional de Colombia realmente hubiesen estado involucrados en la convocatoria a que se hace referencia en la demanda, al punto que dichas entidades niegan su participación en tales hechos; puntualmente la Presidencia señala que el certificado aportado por el señor Castilla Cañizarez no fue expedido por ella. 21.- Las becas son uno de los principales mecanismos a través de los cuales el Estado promueve el acceso a la educación entre la población colombiana.

Sin embargo, estas no son prestaciones susceptibles de otorgarse universalmente como derechos sociales constitucionales13. Por el contrario, la posibilidad de acceder a las mismas depende de su consagración legal y reglamentaria, y no de la eficacia directa de la norma constitucional. 22.- Por consiguiente, acceder a una beca a través de las entidades públicas que administran tales programas (como el ICETEX), depende del cumplimiento de los requisitos que para tal fin se han dispuesto previamente en la ley, como una expresión del principio de legalidad, que permea la actuación de todas las autoridades. 23.- En el caso bajo estudio no se acreditó la normativa en que se especifican los pormenores de la presunta convocatoria a la que afirma haber accedido el tutelante, y mucho menos el cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios que le concedan el derecho a acceder a un programa público de becas.

A ello se suma que los documentos aportados no dan cuenta de las obligaciones que recaerían en cabeza de las entidades que administran la supuesta convocatoria. En consecuencia, no es posible adelantar un juicio de reproche frente a un eventual incumplimiento por parte de las entidades accionadas, por cuanto no está probada la existencia del referido programa de becas, y mucho menos su participación en el mismo. 12 Junto con la demanda de tutela, el señor Castillo Cañizares aportó (i) Copia del “Certificado” expedido por el Presidente de la República, (ii) Copia del Registro Único de Víctima y (iii) Copia de su cédula de ciudadanía. 13 Sentencia C-552 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.- Quien alega la vulneración de un derecho fundamental, tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones 14.

Excepcionalmente, cuando se acredite que el accionante se encuentra en estado de indefensión, es posible invertir la carga de la prueba a su favor15. Al respecto se tiene que la condición de desplazado que alega el señor Castilla Cañizarez, aunque lo ubica en una situación desventajosa, no le impide per se informarse y verificar la veracidad de este tipo de convocatorias acudiendo a los canales oficiales de las entidades o a sus oficinas, como en efecto lo hizo posteriormente, pues según su relato acudió ante el ente territorial y le informaron que la convocatoria era falsa.

Aunado a ello, las pruebas allegadas por las entidades demandadas16, así como los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en las contestaciones de demanda, evidencian que no participó en ninguna convocatoria ofrecida por la Universidad Nacional de Colombia, ni se encuentra inscrito en programas educativos administrados por el ICETEX, otorgados a víctimas del conflicto armado interno. 25.- Así, es claro que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y no están obligadas a concederle la beca solicitada, pues no está acreditada la existencia del programa al cual hace referencia, ni mucho menos su efectiva participación o el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la misma. 26.- En cuanto a su pretensión de que se le informe si realmente ha sido beneficiario de un programa de becas, como ya se indicó, de su relato se extrae que en las oficinas del Municipio le informaron que la convocatoria en la que supuestamente participó no existe.

Y frente a las otras entidades no acreditó haber presentado una solicitud de información en ese sentido. Sin perjuicio de ello las respuestas dadas en esta acción de tutela, consignadas en la presente providencia son suficientes para reiterar al accionante la información que ya le había otorgado el municipio. 27.- Así las cosas, se negará el amparo solicitado. 14 En sentencia T-835 del 2000, la Corte Constitucional precisó que “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental, debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentaron los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 15 Esto sucede, por ejemplo, en el caso de personas víctimas de desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe, e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada.

Al respecto se puede revisar la Sentencia T-571 de 2015. 16 La Universidad Nacional allegó certificado expedido por la Dirección Nacional de Admisiones, en la cual, se indica que: “La Universidad Nacional de Colombia no cuenta con el convenio denominado “UNALVIVANTO 677443682EW2”. Así mismo, no tiene ningún vínculo laboral o contractual con el señor DANIEL HORTÚA PORRAS.

El señor JUAN CAMILO CASTILLA CAÑIZARES, a la fecha, no ha participado en ninguna convocatoria de admisión a los programas curriculares de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia. Por consiguiente, no ha obtenido un cupo ni ha sido admitido a esta institución. (…) Categóricamente se advierte a la comunidad que para ser admitido a un programa curricular de la Universidad Nacional de Colombia, se requiere inscribirse dentro de las fechas y bajo las condiciones establecidas en la convocatoria, obtener un puntaje de admisión que lo(a) ubique dentro del cupo del programa curricular inscrito, no incurrir en las prohibiciones previstas en la normativa vigente y no encontrarse bajo los efectos de sanciones disciplinarias vigentes por parte de la Universidad Nacional de Colombia”.

(Índice 8, Samai) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07194-00 Accionante: Juan Camilo Castilla Cañizarez Accionado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional del presente trámite de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado en contra del señor Daniel Ortúa Porras, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Camilo Castilla Cañizarez, con respecto a la Presidencia de la República, la Universidad Nacional de Colombia y el Municipio de Ocaña.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF