Micelio
11001031500020240386700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Sanchez Cortes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Archivo Central

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela por presunta omisión en resolver y/o dar trámite a solicitud de desarchivo del proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta el 25 de julio de 2024, por el señor Carlos Sánchez Cortés en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Sánchez Cortés, quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dar 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a la petición radicada el 18 de junio de 2024, en el sentido de obtener el desarchivo efectivo del expediente con radicado 11001-31-10-015-2007-00183-00. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 18 de junio de 2024, en condición de apoderado de la sociedad Flores Gamburs S.A.S., elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, en la cual deprecó el desarchivo del proceso con radicado 11001-31-10-015-2007-00183- 00, o en su defecto i) informar el estado de la solicitud de desarchivo con radicado SDUE24-002466, y ii) remitir copia del expediente referenciado anteriormente. ii) Para la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta del desarchivo del proceso ni de la de petición, a pesar de que el término para responderla feneció el día 10 de julio de 2024, lo cual genera la vulneración del derecho fundamental de petición. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 30 de julio de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, como accionado; y requerirlo para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído realizara las siguientes actuaciones: i) Indicara si dio contestación congruente y de fondo a la solicitud presentada por el señor Carlos Sánchez Cortés, con el radicado SDUE24-002466 y la petición presentada el 18 de junio de 2024, dentro de dicho consecutivo de radicación, relacionado con el desarchivo del proceso con radicado 11001 3110 015 2007 00183 00. ii) Enviara con destino al despacho, la copia del expediente administrativo correspondiente a las solicitudes mencionadas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al accionado, para que ejerciera su derecho a la defensa y rindiera el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia.1 1.2.2.

El 6 de agosto de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Carlos Sánchez Cortés y al Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central.2 1.2.3. El 27 de agosto de 2024, el despacho del magistrado ponente, advirtió la obligatoriedad de vincular al trámite constitucional, como accionada, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.3 1.2.4.

El 3 de septiembre de 2024, fue notificada la providencia del inciso anterior al señor Carlos Sánchez Cortés, al Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.4 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura. La magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al trámite tutelar, en atención a los siguientes argumentos: 1 Visible en el índice 7 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 2 Visible en el índice 10 ibidem. 3 Visible en el índice 14 ibidem. 4 Visible en los índices 17 y 18 ibidem. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Con fundamento en el artículo 13 y 27 del Decreto 2591 de 19915, y la sentencia T- 1015 de 20066, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que este es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, y únicamente tiene bajo su custodia el archivo de sus actuaciones administrativas. ii) Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, la aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente requerido la tiene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la Oficina de Archivo. 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, dejó transcurrir el término de traslado en silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada del presente trámite constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 5 Artículo 13. Personas contra quien se dirige La acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 6 “(…) La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

(…)”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Carlos Sánchez Cortés, en torno a la solicitud de desarchivo del proceso de sucesión con radicación 11001 3110 015 2007 00183 00. 2.3.

Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-377 de 20007, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.

Hechos probados De las pruebas allegadas al proceso de tutela de la referencia, la Sala puede establecer lo siguiente: 7 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 28 de febrero de 2024, el señor Carlos Sánchez Cortés por intermedio de su dependiente judicial, Julieth Dayana Tamara Naizir, elevó solicitud de desarchivo del proceso de sucesión identificado con el radicado 11001-31-10-015-2007-00183-00, la cual fue identificada con el número de radicación SDUE24-002466. ii) En la misma fecha, recibió respuesta de la solicitud en los siguientes términos: iii) El 18 de junio de 2024, el señor Carlos Sánchez Cortés, a través de correo electrónico, remitió petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central,9 en la que deprecó el desarchivo del proceso con radicado 11001-31-10-015-2007-00183-00, o en su defecto i) información respecto del estado de la solicitud de desarchivo con radicado SDUE24-002466, y ii) copia del expediente referenciado. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se discute en el caso la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carlos Sánchez Cortés por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, 9 La petición fue allegada al correo electrónico <solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no resolver las solicitudes de desarchivo del proceso de sucesión con radicación 11001-31-10-015-2007-00183-00.

Lo anterior, por cuanto el 28 de febrero de 2024 radicó solicitud ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que pidió el desarchivo del proceso arriba referenciado, sin que recibiera respuesta alguna, procediendo a reiterarla a través de petición del 18 de junio de 2024, sin tampoco lograr resultado.

Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del despacho de la presidencia de la corporación, al rendir informe en esta actuación, señaló que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la Oficina de Archivo, la llamada a responder por los hechos de tutela; sin embargo, pese a que esta entidad fue debidamente vinculada y notificada de la actuación judicial, no dio respuesta a la acción de tutela.

Con todo, una vez revisado el canal digital dispuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, para la solicitud de desarchivo de procesos judiciales, la Oficina de Archivo presenta la siguiente información al peticionario: Así, en caso sub examine, se advierte lo siguiente: i) La petición de fecha 18 de junio de 2024, elevada por el señor Carlos Sánchez Cortés, en la cual reiteraba su solicitud de desarchivo, fue radicada, efectivamente, en la dirección electrónica <solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>, tal como lo dispone la Oficina de Archivo.10 10 Visible en el índice 2 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La notificación del auto admisorio de la acción de tutela se dio, entre otras direcciones, al buzón <desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co>.11 iii) A través de auto de fecha 27 de agosto de 2024, el despacho del magistrado ponente, vinculó al trámite constitucional, como accionada, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,12 la cual fue notificada el 3 de septiembre de 2024, a las direcciones de correo electrónico <desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co>, <deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co> y <pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co>; cumpliéndose, en estricto sentido, lo requerido por la dependencia para el trámite de solicitudes de desarchivo.13 En tal sentido, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, pese a haber sido debidamente vinculada y notificada de la actuación judicial, no dio respuesta a la acción de tutela, y, por tanto, no procedió a desvirtuar la alegación del accionante en torno a la falta de respuesta y/o contestación a la petición de desarchivo del proceso, es del caso acceder al amparo de dicho derecho fundamental. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área Administrativa, Archivo Central, que i) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta a la petición de desarchivo del proceso de sucesión con radicación 11001-31-10-015-2007-00183-00, presentada el 28 de febrero de 2024, con el radicado SDUE24-002466, y reiterada el 28 de junio de 2024, y ii) a notificar de dicha contestación a la dirección electrónica del peticionario. 11 Visible en el índice 10 ibidem. 12 Visible en el índice 14 ibidem. 13 Visible en el índice 18 ibidem. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03867-00 Demandante: Carlos Sánchez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Sánchez Cortés, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área Administrativa, Archivo Central, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta a la petición de desarchivo del proceso de sucesión con radicación 11001-31-10-015-2007- 00183-00, presentada el 28 de febrero de 2024, con el radicado SDUE24-002466, y reiterada el 18 de junio de 2024, y a notificar de dicha contestación a la dirección electrónica del peticionario.

Tercero. De no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF