Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de agosto de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2025, el Hospital Pablo Tobón Uribe, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 26 de mayo de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada, que modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Gustavo de Jesús Sánchez Penagos y otros, identificado con radicado 05001-33-31-026-2009- 00313-01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones1: 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Declarar que la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con N° Rad. 05001-33-31-026-2009-00313-01 incurrió en defecto fáctico (o los defectos que el Consejo de Estado encuentre configurados); y que con dicho defecto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad del Hospital Pablo Tobón Uribe. 2.
Adoptar todas las medidas necesarias para amparar los derechos fundamentales del accionante, entre ellas: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa de la referencia, en lo relativo a la causal de procedencia específica de tutela enunciada; así como todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma. 2.2 Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva sentencia acorde con las garantías constitucionales fundamentales del accionante. 1.3.
Hechos Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos: El señor Camilo Andrés Sánchez Montoya ingresó el 30 de diciembre de 2007 al servicio de urgencias de la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne a las 11:55 p.m., después de sufrir un accidente de tránsito en su motocicleta.
Debido a la gravedad de sus lesiones, se ordenó el traslado a una clínica de mayor nivel de complejidad en la ciudad de Medellín, por lo que fue llevado al Hospital Pablo Tobón Uribe, al cual ingresó el 31 de diciembre de 2007 a la 1:54 a.m. Allí se ordenaron diversas ayudas diagnósticas, exámenes de laboratorio y medicamentos, pero el especialista en ortopedia lo encontró en mal estado, por lo que solicitó la valoración por cirugía vascular, procedimiento en el cual se determinó que había sufrido una lesión vascular de vasos femorales MSIS izquierdo.
Por lo anterior, fue llevado de urgencias a cirugía, pero falleció a las 6:05 a.m. como consecuencia de un choque hipovolémico refractario. El 18 de diciembre de 2009, Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D.), Gloria Cecilia Montoya González y Lina Marcela Jaramillo Ríos presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Pablo Tobón Uribe y la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne, proceso que se tramitó con el radicado 05001-33-31-026-2009-00313-00/01, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de su familiar.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió parcialmente las Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda.
Concretamente, declaró solidariamente responsables a la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne y el Hospital Pablo Tobón Uribe por la muerte del señor Sánchez Montoya y los condenó a pagar los perjuicios por lucro cesante y daño moral. Lo anterior, al considerar que ambas instituciones tuvieron conocimiento de que el paciente presentaba signos blandos de lesión en vasos femorales, por lo que se debieron realizar exámenes complementarios para descartar lesiones vasculares, lo cual no se hizo.
Adicionalmente, declaró prósperos los llamamientos en garantía realizados por el Hospital Pablo Tobón Uribe a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), y les ordenó a las aseguradoras reembolsar, en los términos y condiciones de los contratos de seguros respectivos, las sumas que le correspondiera pagar a dicha institución. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que actuó con diligencia prestando los primeros auxilios al paciente, realizando la primera valoración y ordenando la remisión a un centro de mayor nivel de manera eficaz.
Aclaró, que este hospital es una institución de primer nivel de complejidad y, de acuerdo a esto, los servicios médicos y de urgencia que se pueden brindar al público son limitados. Además, resaltó que, debido a la falta de los recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la fractura sufrida por el paciente, se hizo necesaria la remisión de este a una institución de mayor nivel.
Por su parte, el Hospital Pablo Tobón Uribe apeló la decisión de primera instancia mediante escrito en el que explicó que, de acuerdo al dictamen realizado por la entidad CENDES2 y los testimonios de los médicos tratantes, se encontraba acreditado que el paciente se mantuvo estable hasta las 4 a.m., sin que se presentara algún signo de alerta que permitiera establecer que el señor Sánchez Montoya presentaba una lesión vascular.
Añadió que, una vez se detectó la lesión, se aplicaron los protocolos correspondientes para el manejo de la herida, por lo que su actuar no era negligente. Por último, alegó que en el fallo impugnado no se determinó la proporción en que cada aseguradora debía responder en relación con las sumas reconocidas, pese a que estaba acreditada la coexistencia de seguros.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros también apeló la decisión de primer grado y, para el efecto, aseguró que no compartía el análisis del dictamen del CESDE ni el de los testimonios de los médicos tratantes, ya que de ellos se podía determinar el estado en que ingresó y permaneció el paciente hasta antes de su 2 Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES.
Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 muerte; de igual manera, manifestó su desacuerdo con la liquidación del lucro cesante reconocido a María Fernanda Sánchez Jaramillo (hija del fallecido), pues solo debía abarcar hasta la fecha en que cumpliera la mayoría de edad y no hasta los 25 años.
Finalmente, Allianz Seguros S.A. recurrió la providencia argumentando que la prueba pericial en la que se debió basar el juzgado para tomar la decisión de primera instancia era la efectuada por CENDES, al tener la experticia idónea y necesaria para realizarla; además, porque el análisis allí vertido guardaba mayor relación con lo experimentado por los profesionales que atendieron al paciente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, modificó el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de determinar específicamente que la Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. reembolsarían el 83.33% y 16.67%, respectivamente, de lo que el Hospital Pablo Tobón Uribe llegara a pagar con ocasión de la condena.
Asimismo, confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de ambas instituciones hospitalarias. Para llegar a esa conclusión, consideró que la atención brindada al paciente era la ajustada a la lex artis médica3, ya que al ingresar se encontraba estable y no presentaba síntomas de alerta relacionados con una lesión vascular, los cuales se dieron hasta las 4 de la madrugada del 31 de diciembre de 2007, momento para el cual procedieron a su valoración y remisión a cirugía vascular, lugar en el que falleció a las 6:05 a.m. pese a los intentos de reanimación Sin embargo, aseguró que no les asistía razón a los apelantes, porque si se hubiera realizado una valoración del estado físico del paciente o de la extremidad afectada, se habría permitido identificar la presencia de una lesión vascular y, de esta forma, direccionar el tratamiento a su reparación, aumentando las probabilidades de supervivencia del señor Sánchez Montoya.
En cuanto a la liquidación del lucro cesante en favor de la menor Sánchez Jaramillo, explicó que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado4 ha precisado que la asistencia económica de un padre a sus hijos se presume hasta la fecha en que cumplen 25 años, edad en la que se supone su independencia, por lo que consideró que el cálculo realizado por el juez de primera instancia fue correcto. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en un defecto factico, ya que la autoridad de segunda instancia efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y no evaluó en su integridad 3 Ley o norma del arte médico. 4 Véase en este sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, Radicación N° 15001-23-31-000-2000-03838- 01(19146);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Radicación N° 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el material probatorio aportado, principalmente el dictamen pericial rendido por el CENDES.
Sostuvo que el tribunal ordenó la práctica de un nuevo dictamen por parte del CENDES, pero aun así no valoró adecuadamente este último ni el inicialmente presentado por ese centro de estudios, así como el rendido en su momento por Asovascular. Aseguró que no se determinó cuál de estos tenía mayor peso probatorio, ni se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por los médicos del hospital que respaldaban lo dicho en los dictámenes periciales.
Por último, señaló que si el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera analizado el dictamen del CENDES que decretó de oficio, hubiera aclarado las dudas que dijo haber encontrado en los dos primeros dictámenes, llegando a la conclusión que no hubo culpa en la atención medica brindada al señor Camilo Andrés Sánchez Montoya. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 2 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela instaurada por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión. Además, vinculó a los señores Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D), Gloria Cecilia Montoya González y Lina Marcela Jaramillo Ríos, a la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Guarne (Antioquia), a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Allianz Seguros S.A., al igual que al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de terceros con interés en las resultas del asunto en cuestión. La parte actora solicita medida provisional de suspensión de la exigibilidad de la providencia, la cual fue negada por no encontrarse elementos que logren advertir una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia5 La magistrada ponente de la decisión cuestionada expuso que, contrario a lo indicado por el accionante, se realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de las cuales llegó a la conclusión que existió una falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya, por parte de las entidades demandadas.
Adicionalmente, argumentó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales señalados, ni se configuró el defecto planteado. 5 Según la información visible el índice 9 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, expuso que no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad exigidos para la procedencia de la presente acción constitucional. 1.5.2.
Los demandantes dentro del proceso 2009-00313-00/016 Las señoras Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, quienes actúan en nombre propio y en representación del señor Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D.), realizaron un relato detallado de los hechos, del cual concluyeron que a pesar de que el paciente estaba en un hospital de alta complejidad, no fue atendido adecuadamente durante varias horas, sin realizar los exámenes básicos que hubieran permitido descubrir la lesión vascular a tiempo.
Adicionalmente, pidieron que se declarara la improcedencia de la presente acción o, en su defecto, se negara el amparo por ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3. Allianz Seguros S.A.7 Coincidió con lo dicho por el Hospital Pablo Tobón Uribe en que la sentencia presentó un defecto fáctico al no valorar el dictamen mencionado, vulnerando así el debido proceso y desconociendo el deber de análisis integral de la prueba técnica.
Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la parte actora y se dejara sin efectos la sentencia cuestionada. 1.5.4. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8 El juzgado allegó copias del proceso ordinario, pero no rindió informe frente a la presente acción. 1.5.5. Los demás sujetos procesales9, pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 28 de agosto de 2025, luego de encontrar fundado el impedimento manifestado por el magistrado 6 Según la información visible el índice 10 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 7 Según la información visible el índice 13 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 8 Según la información visible el índice 11 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI 9 La E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Guarne, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la señora Lina Marcela Jaramillo Ríos.
Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Oswaldo Giraldo López10, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.
Advirtió que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto deprecado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. Indicó que el tribunal sí analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso, sin que se advirtiera que pudo actuar de forma arbitraria o desbordando los límites de la autonomía judicial, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 12 de septiembre de 202511 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada incurrió en irregularidades que afectan derechos fundamentales del Hospital Pablo Tobón Uribe y que no busca ejercer una tercera instancia con la promoción de la tutela.
De acuerdo a lo anterior, expuso que la relevancia constitucional se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia y que, en todo caso, no busca reabrir el debate del proceso ordinario ni convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por lo demás, insistió en que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar ni explicar la prueba que decretó de oficio para despejar dudas probatorias.
Argumentó que la autoridad judicial no mencionó el dictamen pericial en su providencia y tampoco explicó cuáles eran esos puntos que lo llevaron a decretar esa prueba de oficio, afectando al hospital al no tener en cuenta la experticia con la que, en principio, se despejarían las contradicciones presentadas. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la 10 Toda vez que su cónyuge podía tener interés en las resultas del proceso, al pertenecer a la junta directiva de Allianz Seguros S.A. 11 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 9 de septiembre de 2025.
Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 28 de agosto de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la providencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, toda vez que modificó el literal cuarto y confirmó los demás numerales que accedieron a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio del control de reparación directa.
En sentir de la entidad actora, la providencia en cuestión adolece de defecto fáctico al no realizar un análisis de la prueba pericial solicitada por los jueces de instancia y darle valor solo a lo allegado por los demandantes en el proceso ordinario. En criterio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.13 Nótese que para respaldar la configuración del defecto fáctico la parte tutelante se limitó a referenciar que no se estudió la prueba pericial final aportada por el CENDES, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y que desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribó. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional, se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal sentido, se observa que la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, toda vez que su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial, lo cual no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por consiguiente, este juez no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” acerca del análisis normativo efectuado por la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental afectado, que amerite la intervención del juez constitucional. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Hospital Pablo Tobón Uribe.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»