Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2022-00174-01 (28545) Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Demandado: Municipio de Zona Bananera AUTO Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita se declare la nulidad de: i) Resolución 126 de 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Municipio de Zona Bananera liquidó a cargo de la compañía el impuesto de alumbrado público (IAP) por el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2021, ii) Resolución 298 de 13 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. El Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 01, mediante sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido por el tribunal mediante auto de 31 de enero de 2024 y, posteriormente admitido por este despacho en auto de 3 de mayo de 2024. La parte demandante mediante escrito de 17 de mayo de 20241, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar que la legalidad de los actos particulares demandados en el presente asunto depende de lo que se decida en las acciones de nulidad promovidas contra los Acuerdos Municipales 008 de 2009 y 009 de 2017 del Municipio de Zona Bananera, normas que sirvieron de fundamento para la determinación del impuesto de alumbrado público objeto de discusión. Precisó que en los procesos 47001-23-33-000-2023-00157-00 y 47001-23-33- 000-2022-00183-00, se controvierte la validez de las disposiciones que regulan los elementos esenciales del tributo, entre ellos la base gravable, los sujetos pasivos y las tarifas aplicables, razón por la cual estima que una eventual declaratoria de nulidad de tales disposiciones tendría incidencia directa sobre la validez de los actos administrativos acusados en el presente caso.
Agregó que en el proceso sometido a estudio se encuentra pendiente únicamente la decisión de segunda instancia, por lo que, en su criterio, se satisfacen los presupuestos previstos en los artículos 161 y 162 del CGP para decretar la suspensión solicitada. 1 Índice 11 de SAMAI. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00174-01 (28545) Demandante: Ferrocariles del Norte de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 161 del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)».
Por su parte, el artículo 162 ib. establece que el juez de conocimiento resolverá sobre la procedencia de la suspensión, y para ello, debe tener en cuenta que sólo se decretará si obra prueba de la existencia del proceso que la determina, y una vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda o única instancia. En efecto, aunque los actos administrativos demandados encuentran fundamento normativo en los Acuerdos Municipales 008 de 2009 y 009 de 2017, cuya legalidad se controvierte actualmente mediante el medio de control de nulidad simple dentro de los procesos 47001-23-33-000-2023-00157-00 y 47001-23-33-000-2022- 00183-00, ambos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, ello no significa que la decisión que deba adoptarse en el presente medio de control dependa necesariamente de lo que se resuelva en dichos procesos.
Lo anterior, por cuanto el control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto constituye una competencia propia del juez que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien debe examinar la conformidad de tales actos con el ordenamiento jurídico a partir de los cargos formulados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente.
En ese sentido, la circunstancia de que existan procesos judiciales dirigidos contra los actos generales que sirvieron de fundamento a las resoluciones acusadas no priva al juez de la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que le corresponde dentro del presente proceso, ni lo obliga a supeditar su decisión a lo que eventualmente se resuelva en aquellas actuaciones.
Adicionalmente, se advierte que la eventual decisión que llegue a adoptarse en los procesos de nulidad simple no constituye un presupuesto indispensable para resolver la controversia sometida a consideración de la Sala. En efecto, la legalidad de los actos administrativos acusados puede ser analizada y definida dentro del presente proceso con fundamento en los argumentos de nulidad propuestos por la parte demandante, así como en las pruebas incorporadas al expediente, sin que resulte necesario esperar a que se produzca un pronunciamiento definitivo respecto de la validez de los acuerdos municipales cuya aplicación se cuestiona.
De esta manera, aun cuando los procesos invocados por la parte actora guardan relación con la materia objeto de controversia, dicha circunstancia únicamente evidencia la existencia de una conexidad temática o jurídica entre los asuntos, mas no una relación de dependencia necesaria en los términos exigidos por el artículo 161 del Código General del Proceso.
Radicado: 47001-23-33-000-2022-00174-01 (28545) Demandante: Ferrocariles del Norte de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, al no encontrarse acreditado el presupuesto material de la prejudicialidad, no hay lugar a decretar la suspensión solicitada, por cuanto la sentencia a proferirse en el proceso de la referencia no depende de lo que se decida en los medios de control de nulidad simple con números de radicado 47001-23-33-000-2023-00157-00 y 47001-23-33-000-2022-00183-00.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Negar el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx