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11001032400020150013700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-04-09

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Vesalius Pharma S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: VESALIUS PHARMA TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO CUESTIONADO “VESALIUS PHARMA”, Y LA MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO “VESALIUS”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN EN LAS CLASES 9ª Y 10ª DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad VESALIUS PHARMA, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 00014232 de 15 de marzo de 2012, “Por medio la cual se decide una solicitud de registro 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 54403 de 12 de septiembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “VESALIUS PHARMA”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 12 de julio de 2011 solicitó el registro como marca del signo mixto “VESALIUS PHARMA”, para distinguir productos en la Clase 10ª2 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos médicos en general […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad CARDIO SAFE S.A. presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el riesgo de confundibilidad con su marca mixta previamente registrada “VESALIUS”, para distinguir productos comprendidos en la Clases 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Que mediante la Resolución núm. 00014232 de 15 de marzo de 2012 la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición formulada y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “VESALIUS PHARMA”, para identificar productos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 54403 de 12 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 136, literales a) y f), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004; 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29, 31, 58, 61, 74, 78, 83, 87, 90, 92, 93, 124 y 229 de la Constitución Política; 138, 157, 161 y 164 del CPACA; 83 de la 4 En adelante Decisión 486. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 344 de 21 de octubre de 19935, Decisión 351 de 17 de diciembre de 19936 y la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por indebida aplicación, por cuanto pasó por alto que ha utilizado a manera de razón social y nombre comercial la expresión “VESALIUS PHARMA” en forma constante, pública e ininterrumpida en desarrollo de su objeto social, por lo que es fácilmente identificable en el mercado del sector de la salud.

Manifestó que en el momento en que la sociedad CARDIO SAFE S.A. solicitó el registro como marca del signo “VESALIUS” para identificar productos comprendidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, la misma debió ser negada debido a que ella venía haciendo uso de ese término con su nombre comercial, lo cual, a su juicio, se configura dentro de las causales de irregistrabilidad marcaria, situación que no fue tenida en cuenta por la SIC.

Indicó que el término “VESALIUS” hace referencia a uno de los padres de la medicina moderna, y ello demuestra que dicho término no es una creación original, propia y distintiva del opositor, sino que, por el contrario, tomó el apellido de uno de los padres de la anatomía y decidió así denominar su software administrativo. 5 En adelante Decisión 344. 6 En adelante Decisión 351. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que lo anterior indica que el término “VESALIUS”, contrario a lo que dijo la SIC, contiene una riqueza significativa, semántica, contextual e ideológica fuerte, que está dirigida a un sector específico de la población y que evoca una personalidad histórica con una función determinada, lo que genera un efecto mayor a nivel de posicionamiento de marca y recordación. Mencionó que la única semejanza que presentan las expresiones enfrentadas es el término “VESALIUS”.

Sin embargo, la normativa comunitaria establece que los signos deben ser leídos de manera conjunta en sus diferencias, las cuales para el caso concreto son notables, por cuanto le agregó al signo cuestionado la partícula “PHARMA”, lo que lo hace adquirir una especial y poderosa fuerza intrínseca y extrínseca de tipo distintivo. Adujo que el signo y la marca en conflicto amparan productos diferentes, con mercados y consumidores calificados disimiles.

Expresó que la finalidad de los productos que comprenden la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, es la de suministros y equipos médicos destinados exclusivamente al diagnóstico, rehabilitación, tratamiento y cuidado de la salud de los seres humanos; y que la Clase 9ª ibidem identifica aparatos e instrumentos de tipo científico, que no se encuentran relacionados con la materia médica o de la salud. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, teniendo en cuenta lo anterior y por ser materias totalmente diferentes, a los consumidores les sería imposible intercambiar y/o sustituir máquinas, aparatos ortopédicos y prótesis, por un software de gestión administrativa, toda vez que por su naturaleza intrínseca y extrínseca carecen de puntos de comparación. Advirtió que en relación con los canales de distribución, la venta de equipos, maquinaria y aparatos médicos se realiza por medio de canales especializados y determinados, en tiendas destinadas exclusivamente para dicho fin, por lo general de carácter internacional, toda vez que los equipos requeridos son de una tecnología avanzada que usualmente no se producen en Colombia, los cuales en su mayoría tienen su propio software de fábrica para su uso específico, que no es el caso de la marca opositora, puesto que este es de tipo administrativo.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que adicional a que las expresiones son similares, existe conexión competitiva entre los productos que amparan, esto es, respecto del cuerpo médico y las instituciones prestadoras de servicios de salud. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la partícula “PHARMA” es de uso común para identificar productos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que debe ser excluida del cotejo marcario.

Aseguró que el signo solicitado reproduce en su totalidad la marca opositora; y que, además, el tercero con interés directo en las resultas del proceso es propietario de los derechos patrimoniales de autor del software titulado “VESALIUS”, el cual se ajusta a la definición de obra en los términos de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, por lo tanto goza de la protección concedida a los derechos de autor como derecho de propiedad intelectual.

II.-2. La sociedad CARDIO SAFE S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que está inmersa en el sector de salud y, por lo tanto, todo lo que produzca y/o comercialice va dirigido a la sección médica y de la salud, por lo que la confusión entre los productos que pretende identificar el signo cuestionado en el mercado seria real. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el signo solicitado no es apto para distinguir los productos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto no tiene fuerza distintiva ni es novedoso.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el 25 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, las sociedades VESALIUS PHARMA y CARDIO SAFE S.A., en sus calidades de actora y tercero con interés directo en las resultas del proceso, respectivamente, así como la SIC, en su condición de entidad demandada y el Agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. 7 En adelante CPACA. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 00014232 de 15 de marzo de 2012 y 54403 de 12 de septiembre de 2014, mediante las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad CARDIO SAFE S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso y le denegó a la actora el registro de la marca mixta “VESALUIS PHARMA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 10ª Internacional, transgreden los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29, 31, 58, 61, 74, 78, 83, 87, 90, 92, 93, 124 y 229 de la Constitución Política; 138, 157, 161 y 164 del CPACA;

Decisiones 344 (artículo 83), 351 de 1993; y 136, literales a) y f), de la Decisión 486 y la Ley 640 de 2001. Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda y, además, reiteró que es evidente que el signo “VESALIUS PHARMA” cuenta con la suficiente fuerza distintiva requerida por la legislación colombiana y comunitaria; asimismo, cumple con todos los requisitos exigidos para ser considerado como marca.

Sostuvo que de realizarse una lectura integral de manera nominativa y completa del signo solicitado y al compararlo con la marca “VESALIUS”, se puede concluir que son expresiones distintivas, 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalmente diferentes y que cada uno cuenta con su fuerza distintiva propia, por lo que no se generaría riesgo de confusión y/o asociación, menos aun cuando no comparten mercados o consumidor destinatario objetivo.

IV.-2. La sociedad CARDIO SAFE S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos en la contestación de la demanda y, además, señaló que el signo “VESALIUS PHARMA” no reviste la distinción y originalidad suficiente para separarse del escenario comercial en el que se desarrollan los productos de la marca “VESALIUS”, situación que tendría un alto potencial de confusión en el mercado.

IV.-3. La parte demandada señaló que las expresiones enfrentadas no solo son similares nominativamente, sino que además existe conexión competitiva de los productos que identifican, situación que genera riesgo de confusión para el consumidor, estableciéndose como un claro impedimento del registro del signo solicitado. Sostuvo que existe complementariedad entre los productos que amparan el signo y marca enfrentados, pues el signo solicitado ofrece muebles especiales para el uso médico como los ordenadores “Honeywell”, incluidos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Niza, y cuya comercialización estaría apalancada en la necesidad del software que ostenta la marca “VESALIUS”.

IV.-4. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó8: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 8 Proceso 588-IP-2018. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

(ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.

Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.4.

Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.

Irregistrabilidad de signos por infringir un derecho de propiedad industrial de un tercero, salvo que medie consentimiento […] 3.2. El literal f) del artículo de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece: f) Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie consentimiento de este; […] 3.7.

En virtud de lo señalado, se deberá analizar si en el caso en concreto se ha identificado la existencia previa de una obra protegida por un derecho de autos y si al momento de la solicitud de registro de la marca, existió o no consentimiento del titular del derecho. 4. Palabras de uso común en la conformación de marcas […] 4.4.

En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. […] 4.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características, llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”. 5.

Marcas evocativas […] 5.2. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello produzca de manera obvia; es 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un producto deductivo. 5.3.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por lo tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 5.4. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte […]”. 6.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […] 6.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 6.6.

Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 6.7.

Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 00014232 de 15 de marzo de 2012 y 54403 de 12 de septiembre de 2014, denegó el registro como marca del signo mixto “VESALIUS PHARMA” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba confundible con la marca mixta “VESALIUS”, que ampara productos en la Clase 9ª; y que entre los productos que distinguían, existe conexidad competitiva. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la demandante, la SIC pasó por alto que ha utilizado a manera de razón social y nombre comercial la expresión “VESALIUS PHARMA” en forma constante, pública e ininterrumpida en desarrollo de su objeto social, por lo que es fácilmente identificable en el mercado del sector de la salud.

Mencionó que la única semejanza que presentan las expresiones enfrentadas es el término “VESALIUS”. Sin embargo, la normativa comunitaria establece que los signos deben ser leídos de manera conjunta en sus diferencias, las cuales para el caso concreto son notables, por cuanto le agregó al signo cuestionado la partícula “PHARMA”, lo que lo hace adquirir una especial y poderosa fuerza intrínseca y extrínseca de tipo distintivo.

Por su parte, la SIC indicó que adicional a que las expresiones enfrentadas son similares, existe conexión competitiva entre los productos que amparan, esto es, respecto del cuerpo médico y las instituciones prestadoras de servicios de salud. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 135, literal g), 136, literales a) y f), y 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151 de la Decisión 4869, “[…] por ser pertinentes […]; […] para analizar el tema de los signos conformados por palabras de uso común […]” y “[…] para analizar la figura de la conexión entre productos […]”, no así la del artículo 8310 de la Decisión 344 “[…] toda vez que la solicitud fue presentada en el año 2011, es decir durante la vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que no es pertinente […]”, ni de la Decisión 351 “[…] ya que no se trata de un conflicto entre un derecho de autor y un derecho de propiedad industrial […]”.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 9 Este último artículo al igual que el 135 fueron interpretados de oficio por el Tribunal. 10 Comoquiera que dicho artículo al igual que la Decisión 351, no fueron interpretados por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONAD011 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto, “VESALIUS PHARMA”, como lo es el cuestionado, con una marca mixta, “VESALIUS”, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en las mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y marca mixtas enfrentadas, no así las gráficas que las 11 Folio 8 del cuaderno físico principal. 12 Folio 8 del cuaderno físico principal. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.

Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Ahora, según la parte demandada, la partícula “PHARMA”, que conforma al signo cuestionado, es de uso común para amparar los productos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que tiene que excluirse del cotejo marcario. Es del caso señalar que tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. En cuanto a la partícula “PHARMA”, presente en el signo cuestionado “VESALIUS PHARMA”, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada13, a la fecha de la expedición de los actos 13 https://sipi.sic.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 14 de febrero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos acusados, figuraban registradas para la Clase 10ª las siguientes marcas, que contienen tal expresión: MARCA TITULAR PHARMAYECT (NOMINATIVA) PROCAPS S.A. UCIPHARMA (MIXTA) UCIPHARMA S.A. KERNPHARMA (NOMINATIVA) LABORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A.S. PHARMACARE (MIXTA) PHARMACARE LTDA. AKELA PHARMA (NOMINATIVA) AKELA PHARMA INC. Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil, respecto de los servicios de la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Así las cosas, la expresión “PHARMA”, que hace parte del signo cuestionado, es de uso común, por lo que debe ser excluida del cotejo marcario, teniendo en cuenta que la interpretación prejudicial traída a colación sugiere que el Juez Consultante no las debe tener en cuenta al realizar el examen comparativo de las marcas. Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y marca en controversia, esto es, “VESALIUS” y “VESALIUS”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y marca en conflicto.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis del signo y marca confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “VESALIUS” y “VESALIUS” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que, de conformidad con lo alegado por la actora, el término “VESALIUS” corresponde al apellido del señor Andrés Vesalius, de origen Belga y, que con posterioridad, se radicó en España, en el que incursionó y adquirió fama por sus programas en anatomía. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que dicha palabra no tiene significado propio en el lenguaje castellano, también lo es que éste no resulta del todo desconocida en el área de la medicina, ya que fue altamente reconocido por ser uno de los padres de la anatomía humana.

Ahora, en tratándose de nombres propios, de naturaleza débil y de marcas que no se encuentran acompañadas de otros elementos 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contribuyan a diferenciarla de otros signos que contengan la misma expresión, es del caso traer a colación la sentencia de 12 de febrero de 201514, en la cual la Sala precisó lo siguiente: “[…] 7.3.

Los nombres propios como marcas De acuerdo con la Gramática de la Lengua Castellana de Andrés Bello (1847), por nombre propio se entiende “el que se pone a una persona o cosa individual para distinguirla de las demás de su especie o familia”” Es sabido que en derecho marcario internacional resulta usual que los diseñadores de joyas y accesorios, ropa, bolsos, perfumería y calzado registren sus nombres y apellidos como marca para distinguir sus productos (Louis Vuiton, Christian Dior, Coco Chanel, Salvatore Ferragamo, Cristina Herrera, Hugo Boss).

Esta práctica también es usual en la costumbre nacional, según se puede constatar en Internet -a la cual la Sección ha reconocido valor probatorio. Ciertamente, la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio, evidencia que en Colombia es usual que los diseñadores registren sus nombres completos, o su apellido para distinguir los productos o servicios que ofrecen en el mercado. [A título ejemplo en este fallo se relacionan varios casos puntuales] […] De otra parte, resulta también pertinente recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del uso de nombres propios como marcas para identificar bienes o servicios.

En efecto, en sentencia de 15 de abril de 2004 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por JOHANN MARÍA FARINA GEGENUBER DEM NEUMARKT contra la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro como marca del signo “JOHANN MARÍA FARINA” (etiqueta), pese a estar previamente registradas las marcas “JEAN MARIE FARINA” y “JEAN MARIE FARINA” a favor de la firma opositora ROGER & GALLET. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 1101-03-24-000-2010-00150-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aquella oportunidad, la Sala puso de presente que los nombres propios no son susceptibles de apropiación particular con carácter exclusivo, de modo que la negación como marca de un signo que se forme con un nombre propio, no puede fundamentarse en la sola circunstancia de su similitud con otro que se forma con el mismo nombre o con su equivalente en otro idioma, pues debe apreciarse si otros elementos permiten su diferenciación. […] En el caso bajo examen, el nombre propio “ALDO” como tal es de naturaleza débil y por lo mismo es inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario.

Es del caso poner de relieve que en el caso bajo examen la marca demandada no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarla de otras marcas que contengan la misma expresión, por lo cual es de suyo factible que se presente algún riesgo de confusión o asociación por parte de cualquier consumidor o usuario desprevenido debido a las semejanzas ortográficas y fonéticas ya anotadas y a la ausencia del elemento diferenciador antes aludido. […].

La anterior circunstancia, aunada al hecho de que existe una semejanza ortográfica y fonética indiscutible entre ambos signos marcarios y a la circunstancia de no estar acompañado el signo cuestionado por ningún elemento diferenciador que contribuya a su individualización, la Sala tendrá por desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado y por ello accederá a las pretensiones de la parte actora, no sin antes advertir que no se condenará a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta la conducta asumida por el apoderado de esa entidad en el curso del proceso.[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.)” Es del caso destacar que el signo solicitado, cuya partícula dominante dentro del elemento nominativo es la partícula “VESALIUS”, no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciarlo de otras marcas que contengan la misma expresión, por lo que se genera riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores, en la medida en que el signo y marca enfrentados presentan identidad ortográfica y fonética, como ya se explicó. En todo caso, la Sala considera que, al ser la partícula “VESALIUS” de fantasía, el signo y marca enfrentados no pueden cotejarse desde este aspecto.

De lo precedente, la Sala concluye que al presentarse identidad ortográfica y fonética entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión y asociación para el público consumidor.

Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201815 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00314-00. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, el signo mixto cuestionado “VESALIUS PHARMA” fue solicitado para amparar los siguientes productos de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 10ª: “[…] Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos médicos en general […]”.

Por su parte, la marca mixta previamente registrada “VESALIUS”, distingue los siguientes productos en la Clase 9ª ibidem:.- Clase 9ª: “[…] Software cualquiera que sea su soporte de grabación ó difusión, es decir, programa de ordenador para ser empleado en costos, diagnósticos y estadísticas médicas, gestión de historia clínica, 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manejo de ordenes médicas, insumos, laboratorios y facturación en cuidado intensivo […]”.

De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado en la clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca opositora en la Clase 9ª, se evidencia que presentan una misma finalidad, pues están dirigidos al sector de la salud, entre este, aparatos y/o dispositivos médicos, tecnología y software para ser empleados en labores tales como diagnósticos, historias clínicas, facturación, insumos y laboratorios médicos, entre otros; dichos productos comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: revistas especializadas y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad del signo y marca enfrentados.

Adicionalmente, se observa que son productos complementarios en la medida en que para la elaboración, almacenamiento y distribución de dispositivos y/o elementos médicos, se requiere para su manejo y sistematización, software, programas y/o plataformas destinadas al servicio de la salud. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al existir entre el signo y la marca confrontada semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado pues, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la sociedad actora VESALIUS PHARMA.

Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen el signo y marca enfrentadas provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensar erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son productores relacionados económicamente.

Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201516, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca mixta previamente registrada, “VESALIUS”.

Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales17: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Ahora, la actora en la demanda manifestó que la SIC pasó por alto que ha utilizado a manera de razón social y nombre comercial la expresión “VESALIUS PHARMA” en forma constante, pública e ininterrumpida en desarrollo de su objeto social, por lo que era dable que se concediera el registro del signo solicitado. Sobre el particular, esta Sala considera que la naturaleza, así como los requisitos para su titularidad, son diferentes en las marcas y los 17 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombres y enseñas comerciales.

En efecto, así lo expresó esta Sección en sentencia de 10 de agosto de 202318, en la que consideró lo siguiente: “[…] Ahora, respecto del argumento relativo a si la parte demandada debe registrar directamente un signo cuando sea idéntico a un nombre comercial previo del cual sea titular el solicitante del registro marcario, la Sala considera que el nombre comercial tiene como objeto diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado; mientras que la marca tiene por finalidad identificar productos o servicios y, que mientras la protección de la marca se obtiene con el registro del signo ante la oficina nacional competente, la protección sobre un nombre comercial se obtiene por su uso constante e ininterrumpido. 90.

Por lo expuesto la Sala, considera que la marca y el nombre comercial son signos distintivos independientes y autónomos y, en ese sentido, su protección dependerá del cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en la norma para cada uno; por lo tanto, el derecho que tiene el titular de un nombre comercial a usarlo y a impedir que terceros usen uno idéntico o similar en el mercado, no implica que proceda el registro de dicho signo como marca.

En tal sentido para que proceda el registro como marca de un signo, aun cuando este coincida con un nombre comercial, se debe realizar por parte de la oficina nacional el examen de registrabilidad a que se refiere el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, con el fin de verificar, por un lado, el cumplimiento de los requisitos del artículo 134 ibidem y, por el otro, que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de los artículos 135 y 136 ibidem […]”.

Así las cosas, la Sala considera que la parte demandada no está en la obligación de conceder el registro como marca de aquellos signos derivados de los nombres y enseñas comerciales, en tanto, esto desnaturalizaría el trámite del registro marcario, pues bastaría con el 18 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2008-00188-00. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de un signo en el comercio para garantizar su registro como marca.

Por lo anterior, el referido argumento de la parte demandante, y aun cuando contara con un nombre y enseña comercial anterior a la solicitud del registro del signo cuestionado, no sería razón suficiente para acceder al registro. En este orden de días, la Sala considera que los argumentos de la parte demandante, en relación con la vulneración de la normativa en materia de nombre comercial, no están llamados a prosperar, comoquiera que, aun cuando se probara la existencia previa del referido nombre comercial, esto no implicaría: i) la nulidad o imposibilidad de cotejar el signo solicitado con la marca opositora; y ii) una obligación de la parte demandada de conceder el registro como marca del signo de forma automática19, por lo que esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del primer uso del nombre comercial y de su vigencia en el tiempo.

Ahora, vale la pena resaltar que frente al literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, el Tribunal en la citada Interpretación Prejudicial 19 Criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 15 de febrero de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2016-00395-00. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que la prohibición de registro de los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un tercero, se debería tener en cuenta dos supuestos: (i) que la marca solicitada a registro infringiera un derecho de propiedad industrial; y (ii) que la marca solicitada a registro infringiera un derecho de autor; sin embargo, si existiera consentimiento del titular del derecho del signo distintivo, el mismo se podría registrar.

Frente este asunto, el Tribunal indicó lo siguiente: “[…] 3.6. Para que medie el consentimiento señalado como salvedad en esta disposición, este se puede ver reflejado en las distintas formas jurídicas permitidas para la explotación de un derecho de propiedad intelectual, es decir puede haber, entre otros y sin limitar, un contrato de licencia o una autorización expresa, siempre que en estos instrumentos sea clara la voluntad libre y no existan vicios en el consentimiento para el registro de la marca que incorpore un derecho de propiedad industrial. 3.7.

En virtud de lo señalado, se deberá analizar si en el caso en concreto se ha identificado la existencia previa de un elemento u objeto protegido por un derecho de propiedad industrial y si al momento de la solicitud de registro de la marca, existió o no consentimiento del titular del derecho. […]”. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 19 de septiembre de 201320, manifestó lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 2009-00155-00,. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 5.3.

El análisis de los cargos de la demanda […] 5.3.3.2. La Sala, no obstante, en providencia de 4 de diciembre de 200821, rectificó su jurisprudencia en torno al contenido y alcance del literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en el sentido de precisar que el mismo no es aplicable tratándose de acuerdos relativos a marcas u otros signos distintivos.

Este criterio jurisprudencial, si bien se refiere a los acuerdos de coexistencia de marcas, a juicio de la Sala, es perfectamente aplicable en relación con los acuerdos derivados de la existencia de un grupo empresarial, en virtud de los cuales un miembro del mismo, titular de una marca, autoriza a otro integrante del grupo empresarial para solicitar el registro de esa misma marca, pues frente a una u otra situación, el alcance del mencionado literal es el mismo, esto es, que a su amparo no es posible la solicitud de registros marcarios.

Al respecto en la citada sentencia se dijo lo siguiente: “No obstante que la demanda y los actos acusados se refieren a la similitud de los signos en cuestión; sin embargo, en primer término, debe la Sala referirse al alcance del acuerdo suscrito entre la actora y ARMOUR INTERNATIONAL COMPANY, titular de la marca «DIAL», a la luz de lo dispuesto en el artículo 136, literal f) de la Decisión 486, que es del siguiente tenor: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] f) Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;” El Tribunal Andino ha dicho a este respecto: «Según lo regula el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, no es registrable el signo “…que infrinja el derecho de 21 Proferida en el proceso con radicado núm. 11001-03-24-000-2003-00142-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste”.

La citada disposición, en concordancia con el artículo 134 de la misma Decisión, le otorga al titular de una marca, por medio del registro válidamente concedido por la Oficina Nacional Competente, el derecho de uso exclusivo de la misma y, en consecuencia, está legalmente facultado para impedir que terceros no autorizados por él, hagan uso del signo registrado.

Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la Decisión 486, el derecho al uso exclusivo nace sólo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro. La doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, han reiterado que no es posible el registro de un signo “cuyo uso en el comercio” afecte al derecho de un tercero; sin embargo, el literal f) del artículo 136, abre la posibilidad a que tales signos puedan acceder al registro, siempre y cuando exista el consentimiento del tercero que se afectaría de accederse a tal registro. […] A la luz de las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cabe hacer las siguientes precisiones: El artículo 136 de dicha Decisión, establece: «No podrán registrase como marcas aquellos signos cuyo uso en el mercado afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] f) Consistan el un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

(…)»”. (El resaltado es ajeno al texto) Es importante destacar que el texto de la norma contenida en el literal f) es confuso, pues en su sentido literal, pareciera que una persona puede solicitar el registro de una marca ya registrada por otra para los mismos o distintos productos, bastando que medie un acuerdo entre las partes. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, es preciso aplicar la hermenéutica jurídica para interpretar dicha disposición de acuerdo con lo que realmente quiso decir el legislador comunitario.

En efecto, debe precisarse que las prohibiciones de registrar como marcas los signos indicados en los literales a), b), c) y d) se refieren precisamente, a que si se registran, se estarían infringiendo derechos de propiedad industrial, más no todos. Por consiguiente, lo dispuesto en el literal f) debe entenderse y aplicarse sobre los casos no comprendidos en dichos literales, normas que por su carácter especial son preferentes o priman sobre los supuestos de naturaleza general del mencionado literal f).

Cuando se dice no todos los derechos de propiedad industrial, es en el sentido de que la Propiedad Industrial abarca otros temas no comprendidos en las normas precedentes como son las nuevas creaciones: patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, circuitos integrados y diseños industriales. Es para estos casos, en que debe darse aplicación a lo dispuesto en el literal f).

Interpretar lo contrario, sería aceptar una restricción redundante y, por lo tanto, sobrarían del contexto supralegal las cuatro primeras normas, amén de que se desquebrajaría el sistema marcario al abrir indebidamente una “puerta” que chocaría indudablemente contra el interés general, ya que primaría según tal tesis el interés particular o el interés interpartes, lo cual es absurdo a la luz de la normativa Andina y de nuestro ordenamiento jurídico encabezado por nuestra Constitución Política. […] Ahora bien, al referirse el artículo 136 en su encabezamiento que “No podrán registrarse como marcas…”, significa que la Administración tiene la obligación legal de abstenerse o negar el registro de una marca que incurra en las circunstancias antes descritas (literales a), b), c), d) y demás contempladas en el artículo 136 de la Decisión 486), aún en el caso de que medie el consentimiento del titular del respectivo signo distintivo a través de un acuerdo de coexistencia, ante la ostensible confusión que le generaría al consumidor y a sus competidores.

Se agrega a lo anterior, en los mismos términos en que se ha pronunciado la Sala en la primera de las sentencias citadas en estas consideraciones, que el hecho de que dos sociedades formen parte del mismo grupo empresarial no significa que aquellas forman una sola persona jurídica, ni que puedan 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servirse conjuntamente de los derechos de cada uno. Así mismo, que el hecho de que la sociedad CERVECERIA NACIONAL C.N. S.A. sea titular de un lema comercial u otro signo distintivo previamente registrado, no autoriza a la demandante a obtener el registro del signo que pertenece a un tercero, pues ese hecho configura la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. […]” (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala aclara que en el caso sub examine los argumentos planteados por la actora hacen referencia a la irregistrabilidad por riesgo de confusión o asociación con otra marca y no a la irregistrabilidad por infracción de otros derechos de propiedad industrial o derechos de autor, que no se encuentran comprendidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 136, de la Decisión 486.

En consecuencia, la Sala observa que el cargo estudiado no está llamado a prosperar, máxime si del cotejo marcario realizado en líneas anteriores se concluyó que sí se cumplían los requisitos del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 que, de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, es una norma que por su carácter especial es preferente y prima sobre los supuestos de naturaleza general del mencionado literal f).22 22 Criterio fijado por la Sala en sentencia de 11 de junio de 2020.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00061-00. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala se relevará respecto de la presunta vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29, 31, 58, 61, 74, 78, 83, 87, 90, 92, 93, 124 y 229 de la Constitución Política; 138, 157, 161 y 164 del CPACA y la Ley 640, debido a que la actora no sustentó el concepto de su violación. Así las cosas, la Sala concluye que no se transgredió la norma alegada como violada por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado, “VESALIUS PHARMA” para amparar productos de la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en ellos se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora HANNIA VALENTINA MUÑOZ ARCE como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 137 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: TENER a la doctora HANNIA VALENTINA MUÑOZ ARCE como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 137 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00137-00 Actora: VESALIUS PHARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.