Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y, en virtud del auto del 6 de octubre de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, que se declaró la nulidad de la sentencia que se había emitido en primera instancia por esta sección el pasado 5 de mayo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la “confianza legítima y propiedad”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, confianza legítima, violados en el fallo emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por incurrir en las causales de violación directa de la Constitución desconocimiento del precedente, defecto procedimental absoluto por Exceso Ritual Manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, al proferir la Sentencia del 30 de julio de 2021 con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez, dentro del proceso de radicación 18001233100020040010201 mediante la cual revocó la Sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, que se revoque la Sentencia de Segunda instancia reseñada y se ordene que, dentro de los 20 días siguientes, la Sala proceda a expedir una nueva sentencia de fondo, en tanto proceda a estudiar el asunto de fondo propuesto en la apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Honorables Magistrados en este orden de ideas y con estos presupuestos fácticos, jurídicos, probatorios, constitucionales, jurisprudenciales, amén del bloque de constitucionalidad, solicito muy comedidamente que se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de Segunda (2) Instancia del 30 de julio de 2021 y a contrario sensu se ampare el derecho a la verdad, a la justicia y reparación directa para que se resarza el detrimento patrimonial y moral causado con la ocupación arbitraria de la hacienda “La Estrella” y los demás bienes raíces que la conforman y el saqueo total de la ganadería vacuna y equina que hasta la fecha no ha habido ninguna reparación del Estado como víctima de los delitos de lesa humanidad y el magnicidio de la familia Turbay Cote a manos de la guerrilla de las FARC-EP en este conflicto armado interno a raíz de los cuales mi poderdante es víctima de desplazamiento forzado habida cuenta que aun reside en el exterior, y las acciones y omisiones de las autoridades demandadas que consolidaron el daño antijurídico que solicitó fuera resarcido”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La hacienda La Estrella, compuesta por varios predios de propiedad del señor Hernando Turbay, padre de la señora Turbay Cote, se encuentra ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, territorio en el que operó la llamada zona de distensión. La familia Turbay tuvo la posesión en forma plena y pacífica de dicho inmueble rural hasta el 20 de junio de 2001, día en el que miembros de las FARC lo ocuparon, se apropiaron del terreno, de la maquinaria, de 1.108 cabezas de ganado y otros semovientes y expulsaron a los trabajadores de la hacienda.
La señora Constanza Judith Turbay Cote presentó petición al presidente de la República de la época el 21 de junio de 2001, para poner en conocimiento la situación y el 17 de julio de 2001, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes ilegales ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, sin que dicha autoridad se haya pronunciado.
El 12 de noviembre de 2003 la señora Constanza Judith Turbay Cote interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla en el servicio por omisión, en cuanto a: (i) la ausencia de medidas necesarias en la zona de despeje para la protección de la población civil y sus bienes, pues los miembros de las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, lo que le impidió obtener utilidades de su predio y, (ii) por la falta de acción para recuperar la hacienda La Estrella, a su juicio, dicha omisión tuvo lugar desde el 10 de julio de 2001, fecha en la que el presidente de la República dio respuesta a la petición presentada por la aquí demandante en la que puso en conocimiento la ocupación del predio.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las condiciones de desprotección en que quedaron los ciudadanos y sus bienes en los departamentos del Meta y del Caquetá, producto de la creación y de las prórrogas injustificadas de la zona de distensión, lo que permitió que las FARC cometieran delitos y abusos en la zona, con lo que se configuró la relación causal entre el daño y la omisión de protección que obliga al Estado frente a los ciudadanos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación con fundamento en que no le resultaba atribuible el daño alegado por la parte actora, toda vez que no intervino en la decisión de crear una zona de distensión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa, porque, tal como lo indicó la parte actora en la demanda ordinaria, conoció de la omisión que alegó como constitutiva de la falla del servicio el 10 de julio de 2001. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Considera que la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa no tuvo en cuenta “que existe una duda a favor del acceso a la administración de justicia por cuanto la guerrilla de las FARC nunca se fue de San Vicente del Caguán, además, este grupo delincuencial mantuvo de manera violenta, abusiva y permanente, como ya se advirtió, a partir del 2 de abril 2002 hasta el 29 de diciembre de 2017 el control total y el usufructo de todos los bienes de la Hacienda la Estrella”.
Señala que con la decisión objeto de reproche se produce un perjuicio irremediable porque ya no hay forma de reparar los daños producidos por el incumplimiento del deber de garante del Estado porque es la última instancia. Indicó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, inaplicó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política y violó el principio de interpretación conforme con la Constitución de las disposiciones legales, en este caso, de las disposiciones sobre caducidad del medio de control de reparación directa.
Sostuvo que existía un contexto sui generis, del que se derivaron algunos hechos notorios, para lo cual, relacionó que: (i) el Batallón Cazadores ubicado en San Vicente del Caguán comenzó a salir desde el 7 de noviembre de 1998 y dejó el área plenamente el 20 de diciembre de 1998, época en que se suspendieron todas las órdenes de captura contra los miembros de las FARC;
(ii) el control político, militar, judicial y administrativo del Estado en esa zona pasó a manos de las FARC en esos 42.000 km2, donde la población sería objeto de retenciones, requisas, allanamientos, retenciones indebidas de personas, robo de ganado, extorsiones, negociación de secuestros y asesinato de personas, que fueron denunciados permanentemente, incluso se documentaron “Amenazas constantes a las autoridades públicas encargadas de ejercer justicia así como la planeación y ejecución de acciones dirigidas a atacar a las poblaciones colindantes”;
(iii) la ausencia del Gobierno se expresó en la no presencia de sus instituciones que ejercen funciones de Estado como Fuerza Pública, Fiscalía, Procuraduría, jueces, cárceles, etc. Dijo que resultaba desproporcionado exigir que se presentara la demanda de reparación directa como si la masacre de su familia, el exilio, el desplazamiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador forzoso por amenazas contra su vida, la enfermedad, el dominio de las FARC en esa zona, el silencio de las autoridades, la imposibilidad incluso para los propios militares y fiscales de ingresar a esos territorios, no hubiese existido, lo que considera desconocedor de los artículos 21, 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según los cuales, es deber de los Estados garantizar a las personas los derechos a la propiedad, a la circulación y la tutela judicial efectiva.
Señala que se trató de una interpretación ajena a los principios y cánones superiores que la sometió a un imposible, porque no podía siquiera ingresar a la hacienda para verificar qué suerte habían tenido los bienes, tampoco lo hicieron las autoridades como la Fiscalía ni el Ejército, precisamente, por la cesión que hizo el Gobierno de ese territorio a las FARC-EP, sin embargo, se le exigió que demandara, por lo que considera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado estableció una carga excesiva, desproporcionada e imposible de realizar.
Adicionalmente, dijo que existe un defecto procedimental por la situación sobreviniente que se encontraba la señora Constanza Turbay, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda tenía el estatus de desplazada, por lo que, se configuraba una excepción en cuanto al término de caducidad, para lo cual se refirió a la sentencia del 26 de julio de 20111, según la cual, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo y, al igual que la desaparición forzada, es una excepción a la regla general de la caducidad.
Insistió en que las anteriores situaciones y hechos notorios debieron ser tenidos en cuenta al momento de aplicar la regla de caducidad y evitar una condición de doble victimización, porque no solo tuvo que padecer todos los daños y perjuicios fruto del fracaso de la política del Estado para lograr el acuerdo de paz con un grupo al margen de la ley, sino que, además, en aras de la seguridad jurídica, ahora se impide obtener una verdadera reparación, una justicia material y el resarcimiento efectivo de los bienes e intereses legítimos, en aplicación de una interpretación más favorable y del principio pro damnato.
En punto al defecto fáctico adujó que no se entiende cómo es que en la providencia cuestionada se afirmó que “la Sala tendrá en cuenta, como punto de partida del conteo de la caducidad, el día en el que el Presidente le respondió la solicitud”, cuando lo cierto es que evidentemente no le respondió, porque no es respuesta el hecho de enviar la petición a otra autoridad, en este caso al Ministerio de Defensa, “para su conocimiento y fines pertinentes”, autoridad que por supuesto tampoco nunca le dio respuesta.
Que tampoco podía la autoridad judicial demandada argumentar válidamente que la accionante confesó, por apoderado judicial, cuando indicó que “la omisión se remonta al 10 de julio de 2001”, pues, según indica, es evidentemente que cuando se aludió a esa fecha, fue para señalar que es “la fecha a partir de la cual (el Presidente) se comprometió a los fines pertinentes según consta en la comunicación del mismo”, es decir, que le envió la petición a otra autoridad, que fue el Ministerio de Defensa.
Hizo amplia referencia a las motivaciones del salvamento de voto con que contó la decisión objeto de cuestionamiento. 1 C. E., Secc. Tercera, Auto 08001233100020100076201 (41037), jul. 26/11, C. P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al precedente judicial, indicó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, olvidó que no son aplicables al caso concreto, con fundamento en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia. Se refirió a los fallos de tutela T-156 de 2009, T-075 de 2014 y T-301 de 2019, dictados por la Corte Constitucional, en los cuales se señala que el conteo de la caducidad no puede aplicarse de manera rígida e inflexible, sino que deben tenerse en cuenta los principios constitucionales para flexibilizar este aspecto y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que la sentencia cuestionada no efectuó una interpretación del caso a la luz de la ratio decidendi señalada por la Corte Constitucional y también omitió efectuar una lectura a partir de derechos humanos desde los derroteros fijados en el Sistema Interamericano, inaplicó la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación vinculante de la Corte Interamericana (CIDH) en materia de oportunidad y acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite Previo En auto del 1 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela del radicado de la referencia y se requirió al señor César Germán Bocanegra que allegara los documentos que lo acrediten como apoderado general de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote. El despacho sustanciador, en auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra el Consejo de Estado –Sección Tercera- Subsección A y vinculó a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, allegó informe en el que indicó que el conteo de la caducidad que se hizo en la sentencia cuestionada atendió al análisis que se realizó con suficiencia y con claridad, tuvo en cuenta la norma aplicable para tales efectos, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el material probatorio recaudado y algunos pronunciamientos de la Sección Tercera de la Corporación. Precisó que en la demanda de reparación directa se hicieron dos imputaciones, la primera, relacionada con que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje o de distensión para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes y, la segunda, que el Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en la cual le pidió al Presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la primera imputación, dijo que en la sentencia cuestionada se tuvieron en cuenta los testimonios practicados por Juan Pujana Motta y Óscar García Castillo, quienes, en términos generales, señalaron que en junio de 2001 los miembros de las Farc ocuparon y se apropiaron de la hacienda La Estrella.
Además, de estas pruebas, en el fallo se valoró la petición que Constanza Turbay Cote le hizo al presidente de la república de la época, de la cual se extrajo que dicha señora conoció acerca de lo sucedido el 21 de junio de 2001. Luego, de tal valoración probatoria, se arribó a la conclusión de que la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años previstos en el artículo 136 del CCA, porque se interpuso el 12 de noviembre de 2003.
Que, lo anterior descarta lo señalado por la tutelante, quien al invocar el defecto fáctico afirmó que la ocupación se materializó el 2 de abril de 2002, tal como acaba de verse, las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa dieron cuenta de que la señora Turbay Cote tuvo conocimiento de tal situación el 21 de junio de 2001.
En cuanto a los argumentos en que relacionó en el salvamento de voto, afirmó que la sentencia realizó el análisis de caducidad y no se pasó por alto el hecho de la abolición de la zona de despeje o de distensión mediante la Resolución 32 del 20 de febrero de 2002, sin embargo, se precisó que esa fecha no podía ser el punto de partida para el conteo de la caducidad, porque la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado el 21 de junio de 2001, mucho antes de la expedición de dicho acto.
Indicó que el criterio para el conteo de la caducidad fue soportado, además, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente, en la sentencia del 8 de junio de 2017, expediente No. 41.307, Subsección B. Precisó que en la tutela se hizo énfasis en el estatus de desplazada que tenía la señora Turbay Cote; sin embargo, esa condición no se invocó en la demanda de reparación directa, ni se probó, como para haber contado la caducidad de manera distinta a como se hizo en el fallo atacado, máxime porque no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, advirtió que la actora designó un apoderado para que adelantara una querella policiva, también pudo haber otorgado poder a otro para que presentara la respectiva demanda, de ahí que no se haya acreditado alguna situación que le hubiese imposibilitado ejercer el derecho de acción, que, aunque la señora Turbay Cote abandonó el país y se trasladó a Suiza, lo cierto es que esa situación, como acaba de verse, no le impidió conocer las circunstancias que le ocasionaron daños, ni tampoco le imposibilitó demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, pues, así como designó abogado para la querella policiva, también pudo buscar los oficios de otro para que presentara la demanda de reparación directa.
En relación con la segunda imputación, dijo que para el respectivo conteo de caducidad en el fallo se tuvo en cuenta la respuesta del presidente de la República frente a la petición de la señora Turbay Cote, así como también la confesión por apoderado judicial realizada en la demanda en relación con la fecha en que se concretó la omisión, aunado al criterio jurisprudencial, según el cual, aun cuando la omisión se mantenga en el tiempo, el término de caducidad no puede extenderse Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de manera indefinida. A su juicio, en la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso de reparación directa en el que fue dictada la sentencia acusada.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, explicó que el fallo atacado tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, incluso la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente número 61.033, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad en relación con las pretensiones formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
Igualmente, precisó que aun cuando la demanda de reparación directa se interpuso en el 2003, le resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación dictada en el 2020 y de los otros fallos referidos en la providencia acusada, con fundamento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). 6.
Intervención de los terceros interesados El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que, la decisión tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, no quebrantó derechos de la accionante.
Consideró que la accionante pretender reabrir el debate mediante la acción de tutela, lo cual es abiertamente improcedente, pues tuvo a su alcance todos los mecanismos que ha dispuesto el legislador para que los extremos en controversia puedan solicitar, controvertir, allegar pruebas, formular recursos. Inclusive, tuvo la oportunidad de solicitar dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada la aclaración, adición y/o complementación de la sentencia que ahora por vía de tutela pretende revocar.
Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva porque ninguna de las atribuciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le permiten realizar las actuaciones que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que invoca transgredidos. 7. Declaratoria de nulidad. Trámite posterior.
El proceso de la referencia pasó al conocimiento, en segunda instancia, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, con posterioridad a emitir fallo que confirmó la decisión impugnada, declaró la nulidad de lo actuado, en auto del 6 de octubre de 2022, al considerar que debió vincularse al señor Luis Felipe Botero Aristizábal, quien fungió como conjuez de la Sección Tercera, Subsección A e integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reproche, sin embargo, dejó a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. En cumplimiento de lo ordenado, en auto del 22 de noviembre de 2022, se ordenó notificar del auto admisorio de la acción de tutela del radicado de la referencia al conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal.
El señor Luis Felipe Botero Aristizábal, en condición de conjuez de la Sección Tercera, Subsección A, allegó informe en el que indicó que la sentencia no incurrió en el defecto alegado por la demandante, a su juicio, se aplicó razonablemente el numeral 8 del artículo 136 del CCA, una norma de orden público. Sostuvo que la disparidad interpretativa que se enfila en la tutela no es razón suficiente para declarar su inconformidad con la Constitución Política, para sustentar su afirmación indicó que, el instituto de la caducidad ha superado las revisiones de constitucionalidad de que ha sido objeto.
Agregó que, si la caducidad es una figura del ordenamiento jurídico, de obligatorio cumplimiento para los jueces y los ciudadanos, hasta tal punto que la misma define la capacidad dispositiva del Estado, no había alternativa que ponderar su aplicación en el caso concreto y que eso, precisamente, fue lo que se hizo en la sentencia objeto de reproche.
Precisó que es valor constitucional el respeto por los derechos fundamentales sin distingo alguno y, la caducidad, precisamente, comporta la protección del debido proceso de los sujetos contra quienes se encausa una pretensión y, particularmente, del patrimonio público que soporta las indemnizaciones que se le imputan al Estado, agregó que “un juez que por fuera de los precisos términos normativos se atribuye el poder de desconocerlos, rompe en mil pedazos el Estado Social de Derecho”.
Frente al caso en concreto, sostuvo que “el amparo constitucional deprecado por la actora carece de verosimilitud, ya que ella no perdió la posibilidad de dirigir sus pretensiones contra los directamente responsables de los hechos que relató en su demanda o de procurar su tutela por otra vía v.gr. jurisdicción especial para la paz; y, en cualquier caso, no hay un cercenamiento de acceso a la justicia ni se redujeron las obligaciones internacionales del Estado Colombiano de perseguir a los responsables de los delitos que allí se describieron”.
Adujo que la acción de tutela excede su objeto, pues, fue propuesta por la demandante como una instancia adicional, en la que se incluyeron nuevos argumentos que jamás fueron alegados o probados en el expediente en sus instancias ordinarias. En cuanto a la imposibilidad del ejercicio material de acceder a la justicia, manifestó que, sin duda, es un hecho que no puede escapar a la interpretación normativa sobre el instituto de la caducidad, sin embargo, dijo que existe suficiente evidencia en el expediente, en el sentido que: (a) dicha imposibilidad nunca fue objeto de alegación de parte y, (b) hay pruebas suficientes de lo contrario, esto es, que la actora siempre pudo ejercer el derecho de acción a pesar de que se encontraba fuera de territorio colombiano. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, refirió que existen unas razones de hecho tales que le impiden físicamente reclamar lo que le corresponde ante los jueces y, que, esa imposibilidad no puede ser teórica o surgir de meras reflexiones personales, que, debe ser real y, su juicio, absoluta, para lo cual propuso como ejemplo el delito del secuestro.
Seguidamente, afirmó que la dificultad de acceder a la justicia no produce el mismo efecto, porque se relativizaría de tal manera el juicio de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que se prestaría para un desequilibrio en los principios de seguridad jurídica y trato paritario que terminarían comprometiendo los principios de imparcialidad judicial y los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
Considera que, es precisamente esta la razón, por la cual el acceso a la administración de justicia tiene fronteras que hacen que el mismo no pueda ser catalogado como un derecho absoluto. Adujó que, desde la demanda que inició el proceso de reparación directa, así como la que dio origen a esta acción constitucional, advirtió que: “(i) La demandante reclamó por escrito al Estado el hecho de la ocupación el 21 de junio de 2001 (hechos 4 de la demanda y sexto de la tutela).
(ii) Otorgó poder a un profesional del derecho y formuló una querella que se presentó el 17 de julio de 2001(hecho 7 de la demanda). (iii) Afirmó no tener la posibilidad de administrar materialmente la finca, sin embargo, ello no le impidió ofrecerla en arrendamiento a la sociedad Acosta Solano en abril de 2002 (hecho 9 de la demanda).
(iv) La demandante propuso como teoría respecto de la oportunidad para el ejercicio de su derecho de acción, no su imposibilidad, sino la existencia de un daño continuado (capítulo IV de la demanda). (v) La demandante podía mantener comunicaciones con el administrador de la Hacienda durante los calamitosos eventos (hechos octavo y noveno de la tutela)”.
Punto frente al cual, agregó que las afirmaciones contenidas en la demanda inicial y sus pruebas, fueron debidamente valoradas por quienes profirieron la sentencia como suficientes para entender que no existió imposibilidad material de acceder a la justicia, pues, así como otorgó poder para formular una querella policiva al día siguiente de la ocupación de la Hacienda, pudo hacerlo para formular una demanda de reparación. A su juicio, “tampoco resulta posible admitir que la dificultad en la valoración de los daños alegada se opone a la posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de acción, ya que para incoar la demanda solo basta estimar razonadamente la cuantía y dejar tal y como fue solicitado en la demanda, que auxiliares de la justicia se encargaran de su valoración. Incluso si el daño no ha cesado al momento de valoración, pues la sentencia se ha de ocupar del fenómeno de valoración del daño futuro, evento éste que no es extraño en el ámbito de la reparación de perjuicios”.
Insistió en que excede el ámbito de la tutela involucrarse en una valoración probatoria de la sentencia, robusta e incuestionable y que incluso surge de las mismas manifestaciones de la demandante, reiteradas en su acción de tutela, dijo que no hubo una desatención al contexto real y concreto de la parte actora ni a las trágicas circunstancias que construyen su relato.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pues, explicó que no era posible desconocer que: (i) El Tribunal Administrativo del Caquetá no se cerró en la época de la zona del despeje y los ciudadanos tenían acceso efectivo a dicha Corporación, puesto que donde se encuentra ubicado, Florencia, no hacía parte de la referida zona, que, de hecho, la actora -como lo hizo- podía acudir a cualquier tribunal administrativo del país y formular su demanda, sin perjuicio de que ésta fuera remitida por competencia a otro;
(i) la demandante podía otorgar poder para el inicio de la acción, pues ello no implicaba o exigía su desplazamiento a la zona de despeje. Para la fecha de los hechos, Colombia contaba -y cuenta- con normas de otorgamiento de poder en el extranjero y de uso de la representación diplomática colombiana para acceder a ello; (iii) el correo físico en Colombia no cerró su operación, por lo que el poder pudo ser remitido físicamente a la República de Colombia desde la República Helvética;
(iv) la demandante, a pesar de afirmar de una serie de incapacidades físicas, no las probó y no eran de tal magnitud que limitaran o restringieran el uso de sus facultades mentales y, (v) el profesional del derecho designado para controlar el avance del proceso en la ciudad de Florencia podía realizar su tarea, pues la zona de despeje no lo impedía. En conclusión, dijo que no se acreditaron los supuestos básicos para afirmar que la demandante no podía acceder a la justicia. Calificó el título de imputación del daño especial como un nuevo argumento, en tanto, consideró que la tutela también trató de “enderezar las columnas sobre las que se edificó la demanda”, en punto de lo cual manifestó que, si bien, el principio iura novit curia tiene amplio desarrollo y consolidación jurisprudencial, es cierto también que, “a él se le han impuesto unos límites que ese mismo cuerpo decisional ha definido y que, en consecuencia, no permiten calificarlo como un principio absoluto”.
Transcribió la pretensiones de la demanda ordinaria para señalar que la misma actora limitó el ámbito de aquella responsabilidad que pretende se impute al Estado, lo cual, adujo, no es un mero problema formal de la invocación de un errado fundamento de derecho, sino de un acto dispositivo que para el juez resulta insalvable, frente a lo cual se refirió al principio de congruencia. Finalmente, afirmó que la responsabilidad, por omisión, exige la identificación de un deber legal concreto acompañado de un juicio de imputación abstracto y, ciertamente, dicho deber de seguridad en la zona de despeje no correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia, que, el retiro de la fuerza pública de la zona de despeje no era ni puede entenderse como una declinación de la soberanía y mucho menos una invitación a la comisión de ilícitos en contra de los que allí se encontraban y que, en esa medida, no quedó probada la imputación en los términos de la demanda y las pruebas aportadas, de tal manera que, en conjunto con la valoración vertida en la sentencia sobre la caducidad, las pretensiones estaban irremediablemente condenadas al fracaso.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó escrito en el que señaló ratificar la respuesta que allegó la entidad el 22 de marzo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Requisito de la inmediatez 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala advierte que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia de inmediatez, pues, la sentencia objeto de cuestionamiento fue notificada en edicto fijado el 24 de agosto de 2021 y desfijado el 26 de agosto de 2021, por su parte, la radicación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 25 de febrero de 2022.
Requisito de la relevancia constitucional Tal como lo ha señalado esta Sección, uno de los presupuestos para dar por acreditado el requisito general de relevancia constitucional es “Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural”.
Al efecto, la Sala advierte que los argumentos relacionados con la condición de víctima de desplazamiento forzado de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote no fueron propuestos a instancias del proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía y, por lo tanto, no es posible que emplee la acción de tutela de la referencia para proponer nuevos argumentos y provocar pronunciamientos ajenos a los que fueron objeto de debate en el proceso ordinario.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
De manera general, la parte actora señala que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, todos básicamente dirigidos a cuestionar la declaratoria de caducidad porque no se tuvo en cuenta: (i) la permanencia de las FARC, se mantuvo de manera continuada, a partir del 2 de abril 2002 hasta el 29 de diciembre de 2017, mientras perduró el control total y el usufructo de todos los bienes de la Hacienda la Estrella;
(ii) que no era posible demandar mientras estaba en vigencia la zona de despeje y, (iii) la condición de víctima de desplazamiento forzado. Insistió en que se refirió a la fecha 10 de julio de 2001 para señalar que tuvo conocimiento de los hechos que originaron la ocupación, pero, que fue en razón de la imposibilidad de demandar en esa época que no ejerció el medio de control en tiempo, así mismo, alegó lo relacionado con el principio de irretroactividad de la jurisprudencia. En ese orden, la Sala estudiará, en conjunto, los defectos planteados por la parte actora, a fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en tales irregularidades.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto La Sala se permite transcribir en extenso las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, que, en lo pertinente, indicó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en junio de 2001 los miembros de las FARC ocuparon y se apropiaron de la hacienda La Estrella.
Concretamente, esto ocurrió el 21 de junio de 2001, pues un día después la señora Constanza Judith Turbay Cote puso en conocimiento del presidente de la República lo sucedido, quien, como se vio, dio respuesta a la petición el 10 de julio de 2001, en el sentido de que había impartido instrucciones para remitir la comunicación al Ministerio de Defensa.
Con apego a lo narrado en la demanda, la Sala precisa que la parte actora hizo dos imputaciones, a saber: (i) que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes, y (ii) que el Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en la cual le pidió al Presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo.
(i) En cuanto a la primera imputación y como punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta el día en el que la señora Constanza Judith Turbay Cote tuvo conocimiento de que su hacienda fue ocupada por miembros de las FARC, que fue el 21 de junio de 2001, según se extrae de las pruebas del proceso. En este contexto, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el 22 de junio de 2003, pero la interpuso hasta el 12 de noviembre de 2003, de manera que lo hizo de manera extemporánea, por fuera de los 2 años consagrados en la ley.
A lo anterior conviene agregar que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la parte demandante, a pesar de ser potestativo para ese momento, no presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Adicionalmente, conviene señalar que, si bien la zona de distensión fue abolida por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 32 del 20 de febrero de 2002, lo cierto es que esa fecha no puede ser el punto de partida para el conteo de la caducidad, porque la parte actora, como ya se advirtió, tuvo conocimiento del daño alegado el 21 de junio de 2001, mucho antes de la expedición de dicho acto.
En un caso similar, esta Corporación consideró: La Sala advierte que la actora depreca responsabilidad por i) la ocupación de la finca denominada La Cabaña por parte de integrantes de las FARC y consecuente pérdida de bienes que en ella se ubicaban entre los que se destacan trecientas cabezas de ganado, un tractor dos moto guadañadoras, cultivos y pastizales (…) Ahora bien, identificados los hechos generadores del daño reclamado por los demandantes, es importante precisar que el término de dos años establecido en la ley para interponer la acción de reparación directa se encuentra fenecido respecto del daño relacionado con la ocupación de la finca por parte de un grupo al margen de la ley y la pérdida de los bienes que en él se encontraban, pues, contrario a lo que sostiene la apelante, se trata de eventos presentados en un tiempo determinado, señalado por los demandantes en el mes de octubre de 1998 una vez declarada la zona de distensión mediante la resolución No. 85 del mismo año; para el efecto, aducen que en la medida quedó comprendido el predio de su propiedad.
Advierten que la ocupación del predio por parte de miembros de las FARC y la pérdida de los bienes ocurrió al mismo tiempo. Así las cosas, el daño se generó y materializó, razón por la que, para el 25 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda, se encontraba superado el término de dos años concedido por la ley para interponer la acción de reparación directa y reclamar por los daños derivados del desalojo y pérdida de bienes ubicados en la finca La Cabaña5 (subrayas y negrillas del texto original).
De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, la Sala advierte que no hay duda de que la caducidad en este caso empezó a correr a partir del 22 de junio de 2001, pues el daño ocurrió y se conoció el 21 del mismo mes y año, fecha en la que el grupo al margen de la ley ocupó la finca, junto con la maquinaria y las cabezas de ganado, de ahí que no resulte viable tener como punto de referencia para el conteo de la caducidad el día en que se abolió la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional, además porque, como se verá más adelante, no se advirtió ninguna situación que hubiese impedido a la actora ejercer su derecho de acción. (ii) En relación con la segunda imputación, referente a que la Administración hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote dirigida al Presidente de la República, en el sentido de que interviniera y tomara acciones para que le ayudaran a recuperar la hacienda La Estrella, la Sala tendrá en cuenta, como punto de partida del conteo de la caducidad, el día en el que el Presidente le respondió la solicitud a dicha señora.
En los hechos de la demanda, luego de señalarse que los miembros de las FARC ocuparon el predio en cuestión, se agregó: “sin que hasta la fecha haya sido recuperada su legítima posesión o restituida de la ilegal ocupación por acciones del Gobierno Nacional; omisión que se remonta desde el 10 de julio de 2001, fecha a partir de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente No. 41.307, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cual se comprometió a los ‘fines pertinentes’, según consta en comunicación del presidente de la República (…)” (se destaca), afirmación de la cual se infiere que la aquí demandante conoció de la omisión endilgada desde esa fecha, la cual cumple con los requisitos de la confesión por apoderado judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de la interposición de la demanda, “la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.
Como lo ha señalado la Sección Tercera, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del CPC. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. Por lo anterior, la afirmación realizada en la demanda, en cuanto a la fecha en que la señora Constanza Judith Turbay Cote tuvo conocimiento de la omisión del Estado por no adelantar actuaciones para recuperar la hacienda, cumple con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial.
De otra parte, tal como consta en las pruebas, el 10 de julio de 2001, el Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, dio respuesta a la petición de la señora Turbay Cote y le contestó que había impartido instrucciones para remitir su comunicación al Ministerio de Defensa “para su conocimiento y fines pertinentes”. Como se vio, para la parte actora la omisión alegada, consistente en que la Administración no adelantó actuaciones concretas para lograr la recuperación de la hacienda La Estrella, se materializó desde el 10 de julio de 2001, fecha de la respuesta del Presidente de la República a la petición de la demandante, lo cual comparte esta Subsección, porque a partir de ahí dicha autoridad no manifestó nada en concreto en cuanto a las acciones que se adelantarían para recuperar el predio, pues simplemente se limitó a señalar que había dado órdenes para remitir la petición al Ministerio de Defensa “para su conocimientos y fines pertinentes”, pero, según se indicó en la demanda, no se adelantó ninguna actuación para recuperarlo; además, en el expediente no obra prueba de que dicho Ministerio hubiese hecho algo en pro de lograr que se le restituyera el bien a la actora, en virtud de la supuesta remisión de la comunicación que ordenó el presidente de la República.
Claro está que, en vista de que la parte actora conoció de la omisión del Estado desde el 10 de julio de 2001, el cómputo de la caducidad debe contarse teniendo como referente inicial esa fecha. Al respecto, en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se consideró: (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley6.
Bajo esa óptica, la caducidad corrió entre el 11 de julio de 2001 y el 11 de julio de 2003, por lo que la demanda, en el marco de la omisión alegada por la parte actora, debió interponerse en ese lapso, cuestión que no ocurrió, pues el escrito inicial se presentó 12 de noviembre de 2003. No obstante, pese a la claridad de la parte actora en referir el momento en el cual se concretó la omisión -10 de julio de 2001-, en el acápite IV de la demanda y para efectos de la caducidad señaló que la conducta omisiva del Estado continuó y que a la fecha no había cesado, en razón de que la hacienda La Estrella, de propiedad de los Turbay Cote, “no ha sido recuperada por las Fuerzas Militares ni se han tomado las acciones pertinentes para serle restituida a la accionante”.
En lo que aquí interesa, conviene precisar que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[a]unque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión” (negrillas y subrayas original)7.
Con la pauta jurisprudencial en cita queda sin fundamento lo alegado por la parte actora, en el sentido de que, al margen de que la omisión se mantenga en el tiempo, lo cierto es que no puede entenderse que el término de caducidad se extiende de manera indeterminada, por la sencilla pero suficiente razón de que la ley consagró un 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente No. 43.658; criterio reiterado en las siguientes providencias: (i) sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente No. 18.749, dictada por la Subsección A, y (ii) sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente No. 34.121, esta última proferida por la Sala Plena de dicha Sección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador término de 2 años para demandar, que debe contarse a partir de la alegada omisión, la cual, a juicio de la parte demandante, se concretó el 10 de julio de 2001. No es cierto, entonces, que el plazo de la caducidad se prolongó porque la hacienda La Estrella no ha sido recuperada o porque no se han tomado las acciones pertinentes para la restitución de ese predio a la ahora demandante.
Por lo anterior, como la parte actora presentó la demanda el 12 de noviembre de 2003, cuando debió interponerla hasta el 10 de julio de 2003, la Sala concluye que también operó la caducidad en lo que respecta a la segunda imputación. A todo lo anterior conviene agregar que en este caso no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción8, las cuales, hay que decirlo, ni siquiera fueron alegadas en la demanda objeto de estudio.
Además, de las pruebas se observa que, el 17 de julio de 2001, la señora Constanza Turbay Cote otorgó poder a un abogado para que adelantara, ante la alcaldía de San Vicente del Caguán, una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de la hacienda La Estrella. Así como la ahora demandante confirió poder en esa fecha para esos efectos, también pudo haber acudido a la Administración de Justicia, por medio de apoderado, para demandar al Estado por las omisiones endilgadas, que para el 17 de julio de 2001 ya se habían concretado, tal como se analizó atrás. (…)”.
Lo anterior, de entrada, permite señalar que resulta inadecuada la interpretación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 [Exp. 61033], de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se citó como fundamento de la decisión y que, valga precisar, era el precedente judicial vigente al momento de decidir la controversia y, por ende, al que debía acudir para resolver, por lo siguiente: En esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de i) delitos de lesa humanidad, ii) crímenes de guerra y ii) cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual precisó que: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Justamente, en la tercera regla de unificación fijada, la Sección Tercera de la Corporación señaló, precisamente, que “y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”, tal y como lo alega la parte actora en el presente asunto, en el sentido de que mientras estuvo en vigor la zona de 8 “(…) se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (destacado original) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador distención era imposible acudir al derecho de acción para reclamar la responsabilidad del Estado.
Al respecto, la Sala considera que no era posible pasar por alto el contexto en que se enmarcaron los hechos que dieron origen a la presente acción, que tienen que ver con daños originados en el marco del conflicto armado interno y, más específicamente, durante la vigencia de la zona de distensión o de despeje9. Al efecto, por su pertinencia y coherencia con el tema que es objeto del debate, la Sala encuentra necesario hacer referencia a pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al juicio de responsabilidad patrimonial adelantado por la decisión de adelantar el proceso de paz, en el marco del cual se generaron daños antijurídicos a la población civil, en los que se catalogaron como hechos notorios, entre otros: (i) la ausencia estatal en el ámbito judicial y, por ende, la imposibilidad de ejercer acciones de algún tipo;
(ii) el abuso y violación de derechos, tal es el caso de ocupaciones de fincas, robos de semovientes, secuestros, etc., con fundamento en los cuales es posible concluir que resulta cierto que, en el caso objeto de estudio, existieron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio de acción. Así, en sentencia del 31 de mayo de 201310, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado –reiterada en sentencia del 12 de octubre de 201711-, puso de presente que se trató de un hecho notorio el desamparo al que quedó expuesta la población civil, entre otros, por la desmilitarización de los municipios que conformaron el área de despeje: “(…) No queda duda entonces que, a partir del 7 de noviembre de 1998, el Gobierno Nacional adelantó el proceso de negociación con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia–FARC-, para lo cual desmilitarizó, entre otros municipios de la zona, San Vicente del Caguán, lugar en el que en el mismo mes fueron hurtadas de diferentes fincas del sector semovientes de su propiedad que el actor levantaba en compañía, en número y valor que están por establecer.
Efectivamente, el Gobierno Nacional profirió la Resolución n.º 85 de 14 de octubre de 1998, conforme a la cual declaró la iniciación de un proceso de paz, reconoció carácter político a la organización armada –Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC- y señaló la zona en la que se adelantarían las negociaciones, en extensión aproximada de 42.000 kilómetros cuadrados aproximadamente.
La vigencia de esta zona también denominada como "neutral" o "área de despeje", fue prorrogada hasta el mes de enero del año 2002. Comporta un hecho notorio, según distintas publicaciones en prensa e investigaciones académicas e históricas y documentos de libre circulación12 que la zona de distensión incrementó las acciones delictivas y los atentados, en contra del ejercicio de los derechos constitucionales y legales de los pobladores, quienes quedaron expuestos al accionar del grupo insurgente, de manera que no queda sino concluir sobre la responsabilidad del Estado en el hurto de los semovientes de propiedad del actor, de que da cuenta la demanda.
Sin que resulte posible reprochar a la víctima falta de diligencia en la protección de sus derechos, como lo pretende la demandada, porque si bien 9 Mediante Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, Justicia y Defensa establecieron una zona de distensión en los departamentos del Meta y Caquetá -municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán. La vigencia de la zona de distensión fue prorrogada sucesivamente mediante las resoluciones 07 de 5 de febrero de 1999, 32 de 7 de mayo de 1999, 39 de 4 de junio de 1999, 92 del 1 de diciembre de 1999, 19 de 6 de junio de 2000, 101 de 6 de diciembre de 2000, 04 de 31 de enero de 2001, 05 de 4 de febrero de 2001, 19 de 9 de febrero de 2001, 118 del 7 de octubre de 2001 y 14 del 20 de enero de 2002.
Finalmente, el 20 de febrero de 2002, mediante la resolución 032, el gobierno nacional decretó su terminación. 10 Expediente número: 180012331000199900146 01 (25624). 11 Expediente número: 410012331000200500044 01(42098). 12 www.eltiempo.com/archivo/documento 05/10/2001 www.eltiempo.com/artículo web 17/02/2012 www.cidob.org/es/documentation. www.semana.com/on line www.noticiascaracol.com/video 25/07/11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se contaba con la presencia de autoridades civiles, las mismas, en cuanto no contaban con el respaldo de la fuerza pública, tampoco ejercieron su autoridad, como lo señalaron los medios masivos de comunicación así13: (…) De otra parte, aunque las denuncias eran atendidas por funcionarios de la defensoría del pueblo, la real ausencia estatal en la zona de despeje en el ámbito judicial, ejecutivo y militar, controlada íntegramente por el grupo insurgente, no permitió el desarrollo de investigaciones, como tampoco la apertura de causas criminales.
Las irregularidades y excesos presentados a lo largo y ancho de los cinco municipios durante los diálogos de paz, de que, en su momento, dieron cuenta permanente los medios masivos de comunicación y las autoridades, provocó la finalización de las negociaciones y por ende el término de la zona de distensión en el mes de enero de 2002, como quedó consignado en la Resolución n.º 32 de 2002, mediante la cual se dio por terminada el área que mantenía activa la zona de distensión. Al margen de las decisiones políticas que dispusieron el despeje del territorio, así como de la legitimidad y legalidad de las mismas, juicio ajeno al sublite, lo cierto es que el actor no tendría que soportar las consecuencias de aquellas, así las conversaciones de paz hubiesen llegado a feliz término. (…)”.
Justamente, en la sentencia del 12 de octubre de 201714, se puso de presente: “(…) 42. Es un hecho notorio que la falta de presencia estatal en la zona de distensión fue aprovechada por las FARC para fortalecerse militar y económicamente, y para continuar desarrollando su actividad delictiva. Son varias las fuentes informativas que dan cuenta que durante el periodo comprendido entre 1998 y 2002 se presentó un recrudecimiento del conflicto armado y de las acciones violentas cometidas por la guerrilla en todo el país, pero especialmente en la zona de distensión y en los municipios aledaños a ella: 184.
A lo largo de 2001 el conflicto armado en Colombia siguió́ permeando de manera creciente la vida cotidiana de los habitantes de este país. Dos rasgos notables acompañaron en los últimos 12 meses su desarrollo. El primero de ellos fue el aumento en el ritmo de su degradación, manifestado en la cantidad y la recurrencia de los hechos atroces perpetrados por los partícipes directos en las hostilidades.
El segundo, las dificultades y contradicciones que rodearon el cumplimiento de los actos encaminados a entablar, sostener y mantener diálogos y negociaciones que permitan el cese de las hostilidades y el logro de la paz. ( ). 187. En lo que se refiere al proceso de paz con las FARC, desde los últimos días del año 2000 se vio seriamente afectado por una sucesión de crisis, dos de las cuales se presentaron a pocos días de vencerse la vigencia de la zona de distensión. Las crisis se originaron no sólo en graves hechos cometidos por la guerrilla (como el secuestro de tres cooperantes alemanes, el empleo de la fuerza para impedir el ingreso del candidato presidencial Horacio Serpa a la zona de distensión y el homicidio de la ex Ministra de Cultura Consuelo Araújo Noguera), sino también en mutuas acusaciones de incumplimiento de los términos acordados.
El diálogo entre las partes pudo mantenerse a flote luego de que, al agudizarse cada una de las crisis, se encontraran y acordaran mecanismos de facilitación y acompañamiento, como la Comisión internacional de diez países (Canadá, Cuba, España, Francia, Italia, México, Noruega, Suecia, Suiza y Venezuela), y la Comisión de Notables. 188.
Las incidencias que afectaron el proceso impidieron el logro de avances sustantivos en su desarrollo. Por lo demás, sobre tal proceso han incidido negativamente dos factores. El primero, las inconsecuencias y contradicciones de las FARC. El segundo, la incapacidad estatal de desmantelar el paramilitarismo o, por lo menos, reducir la intensidad de sus ataques contra la población civil, situación invocada con frecuencia por la guerrilla para dilatar las conversaciones.
También resulta desalentador el hecho de que ni el Gobierno ni las FARC se hayan decidido a negociar y suscribir un acuerdo global de derechos humanos y derecho internacional humanitario siguiendo la recomendación de la comunidad internacional. ( ). 1. Comportamiento de los grupos guerrilleros 192. El comportamiento de los grupos guerrilleros siguió incluyendo actos de especial gravedad (véase el capítulo V.H supra).
La Oficina alertó en varias oportunidades al Estado sobre la presencia o amenazas de estos grupos en diversas zonas del país. Como en años anteriores, en 2001 muchas de las acciones armadas de las FARC y del ELN se dirigieron a atacar puestos de policía, utilizando artefactos explosivos de elaboración artesanal y pobre precisión. Esos medios de guerra causaron, una y otra vez, la destrucción de bienes que no podían considerarse como objetivos militares y la victimización de los 13 Un largo recorrido hacía la paz.
Redacción Eltiempo.com. 16 de febrero de 2012 14 Expediente número: 410012331000200500044 01(42098). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador civiles. En lo que se refiere concretamente al ELN, este grupo recurrió con inusitada frecuencia a la instalación de carrobomba en vías intermunicipales. 193.
Tanto el ELN como las FARC dirigieron también sus acciones contra la infraestructura económica del país, haciendo volar torres de energía eléctrica, oleoductos y puentes. Los primeros afectados por estos atentados fueron los civiles, pues por efecto de ellos se paralizó la interconexión eléctrica, sufrió grave perjuicio la industria y el comercio y se causaron importantes daños al medio ambiente. 194.
La práctica de toma de rehenes de los grupos guerrilleros llegó hasta tales extremos que en varios casos -como los ocurridos en Neiva (Huila) y Calarcá (Quindío)- los secuestradores aprehendieron a sus víctimas mediante la acción de comandos provistos de fusiles y explosivos, que irrumpieron en viviendas de zonas urbanas. 195. También tuvo impacto negativo sobre la población civil la realización de "paros armados" por la guerrilla.
Esos hechos causaron restricciones en el acceso a los bienes de primera necesidad, deterioro de alimentos, escasez de provisiones y dificultades en la prestación de los servicios de salud. Así, entre el 28 de septiembre y el 15 de octubre, las FARC instauraron un "paro armado" en el departamento de Arauca que causó un desabastecimiento de víveres y productos de primera necesidad, con serias consecuencias para la población más vulnerable. 196.
Los ataques a la población civil, a los bienes civiles y a las infraestructuras estatales, han tenido un serio impacto en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de la comunidad, y han incidido negativamente en la capacidad estatal de garantizar derechos y servicios básicos. 2. Zona de distensión 197. En la zona de distensión, a la ausencia de las autoridades judiciales y disciplinarias del Estado se sumaron, durante 2001, los obstáculos que las FARC pusieron al trabajo de la Defensoría del Pueblo y las amenazas guerrilleras contra la inspección de policía de San Vicente del Caguán. Así quedó confirmado que la guerrilla pretende ejercer sobre las poblaciones desmilitarizadas todas las competencias propias del aparato estatal y que al hacerlo no se muestra respetuosa de los derechos y libertades fundamentales de sus habitantes. 198.
Durante todo el año siguieron presentándose ante la Oficina y ante las autoridades nacionales denuncias y quejas según las cuales las FARC utilizan la zona para mantener cautivos a los secuestrados (entre los cuales han figurado aun niños de corta edad, como Andrés Felipe Navas) y negociar sus rescates, programar, preparar y dirigir acciones bélicas, adquirir y almacenar nuevo armamento, reclutar a menores, amenazar a los propietarios de negocios y de fincas con el fin de apoderarse de ellos, y aprehender y dar muerte a quienes disienten de la guerrilla o se hacen sospechosos de simpatía por el paramilitarismo15.
(…)”. De manera que, no puede desconocerse las circunstancias fácticas que rodearon la llamada zona de distensión y las situaciones a las que se vio obligada la población civil, que, para el caso de la señora Turbay Cote se tradujo en la imposibilidad de retornar al inmueble de su propiedad y que conociera con certeza la magnitud del daño ocasionado, pues, de acuerdo con la demanda ordinaria, la ocupación del bien implicó, además, la expulsión de los trabajadores, la pérdida de semovientes y maquinaria.
Así mismo, la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción si se tiene en cuenta que la ocupación del inmueble por parte de integrantes de las FARC estaba legitimada en una decisión proferida por el 15 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia.
Documento E/CN.4/2002/17, 28 de febrero de 2002, disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2001_esp.pdf, página consultada el 13 de septiembre de 2017. Una situación similar fue denunciada en el informe presentado el 20 de marzo de 2001: “La Oficina no ha registrado cambios sustantivos en la conducta de las FARC en la "zona de distensión".
Los hechos más graves, tratados específicamente en otros acápites de este Informe, incluyen la toma de rehenes, inclusive de niños, los cuales serían mantenidos cautivos en la zona y cuyos rescates se negociarían en la misma; los homicidios de personas acusadas de colaborar con los grupos paramilitares y el reclutamiento de menores de edad.
Se registraron algunos gestos positivos por parte de las FARC, tales como la devolución de algunos niños menores de quince años a sus familias, y el retorno de los miembros de la comunidad evangélica. Sin embargo estos hechos fueron excepcionales y los comportamientos variaron según los frentes y los comandantes que operan en cada localidad.
Así, en el municipio de Vistahermosa aumentó la presión de los insurgentes sobre la población y el control sobre la administración del municipio, exigiendo incluso la renuncia de varios funcionarios, entre ellos del personero municipal. Cabe recordar que en 1999 el alcalde de ese municipio murió en Villavicencio a manos de los guerrilleros”.
Documento E/CN.4/2001/15, disponible en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2000_esp.pdf, página consultada el 13 de septiembre de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Gobierno Nacional en el marco de un proceso de negociaciones tendientes a obtener la paz en el territorio nacional. Por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto de la caducidad para el ejercicio de la demanda de reparación directa por parte de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote (12 de noviembre de 2003), debió ser analizado en consideración al anterior contexto, es decir, la Sección Tercera del Consejo de Estado debió determinar si las circunstancias antes descritas impidieron o no el ejercicio del derecho de acción, especialmente, el establecimiento de una una zona de distensión en los departamentos del Meta y Caquetá -municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán- que estuvo en vigor hasta el 20 de febrero de 2002, luego de la expedición de la resolución 032 del Gobierno Nacional, por medio de la cual se levantó la zona y, por ende, la ocupación del predio por integrantes de las FARC perdió legitimidad.
Por las mismas razones no resultan suficientes los argumentos planteados por la autoridad judicial demandada y demás intervinientes que allegaron contestación al trámite constitucional de la referencia, en tanto que, no se desconoce que la regla de caducidad es de carácter legal y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, sin embargo, la procedencia del amparo constitucional de la referencia se justifica por las circunstancias especiales y específicas acreditadas en el caso objeto de estudio, las cuales permiten flexibilizar la interpretación de la norma, en aplicación justamente de una de las previsiones contempladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en aras de privilegiar derechos y garantías de carácter constitucional, que, de modo alguno conducen a declarar la responsabilidad patrimonial del estado, sino que, permiten el acceso a la administración de justicia a efecto de que el caso sea sometido a un estudio de fondo, en el que se haga el análisis de todo el contexto en que ocurrieron los hechos alegados como dañosos.
Pues como se vio, es la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción en la materia, que ha reconocido como hecho notorio el desamparo y desprotección que implicó la sociedad civil que se instaurara la denominada zona de distención, incluido lo relacionado con la protección judicial, sin que se trate entonces de meras conjeturas o especulaciones, sino a la valoración en conjunto de los hechos acreditados en el caso concreto, máxime, cuando los hechos alegados como dañosos fueron en sí mismos (i) la ausencia de medidas necesarias en la zona de despeje para la protección de la población civil y sus bienes, que conllevó a la ocupación ilegal de la hacienda La Estrella y, (ii) la falta de acción de la autoridades competentes para recuperar la hacienda La Estrella.
Sin que pueda equiparse el ejercicio del medio de control dirigido a obtener la reparación de perjuicios con un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, para el cual otorgó poder la accionante el 17 de julio de 2001, esto es, pasado un poco menos de un mes, desde que operó la llamada zona de distensión y el cual, naturalmente, perseguía con inmeditez la recuperación del inmueble recientemente ocupado de manera ilegal, el cual, sobra decir, no cumplió su objeto.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administración de justicia de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, en consecuencia, 2.
Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta las motivaciones aquí expuestas. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO