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11001031500020230016500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Adolfo Garzon Plazas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: JOSÉ ADOLFO GARZÓN PLAZAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – impide pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela / HECHO SUPERADO – autoridad demandada contestó petición durante el trámite de la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Adolfo Garzón Plazas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de enero de 20231, el señor José Adolfo Garzón Plazas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Formuló las siguientes pretensiones: 1º.

Tutelar la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta de fondo y congruente a la petición del 5 de septiembre del 2022, por el medio más expedito. 1 El 27 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: José Adolfo Garzón Plazas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 5 de septiembre de 2022, el señor José Adolfo Garzón Plazas presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó lo siguiente: 1º.

Expídaseme certificado o informe en el que conste, si el hecho de aparecer la opción de respuesta d), en la prueba psicotécnica de la Convocatoria No. 27, es causal de nulidad del examen. 2º. Expídaseme certificado o informe en el que conste, cuál es la consecuencia de haber marcado las opciones de respuesta d), en la prueba psicotécnica de la Convocatoria No. 27? 3º.

Expídaseme certificado o informe en el que conste, ¿por qué si en la prueba psicotécnica de la Convocatoria No. 27 no hay opciones de respuesta equivocada, se agregó la opción d)? Según el accionante, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna a la solicitud, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición del accionante ya fue atendida de manera clara, completa y de fondo. Que, en efecto, mediante Oficio CONV27DP-3934 del 20 de enero de 2023, se le informó que «la marcación del literal “D” en la hoja de respuestas, no es una causal de nulidad del examen y que en el evento de que un concursante hubiese marcado dicha opción en la hoja de respuestas, se toma como no válida y no es contabilizada en la puntuación. Igualmente, se le aclaró que, la inclusión de la opción “D” en la prueba psicotécnica obedece a que el diseño de la hoja de respuestas corresponde Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: José Adolfo Garzón Plazas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 a un formato estándar empleado de manera generalizada en la mayoría de los procesos de selección». 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información del señor José Adolfo Garzón Plazas, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de septiembre de 2022, en la que pidió la expedición de certificados o informes relacionados con la opción de respuesta «d)» de la prueba psicotécnica de la Convocatoria N° 27.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: José Adolfo Garzón Plazas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 3. Análisis de la Sala 3.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid.., p. 174. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: José Adolfo Garzón Plazas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor José Adolfo Garzón Plazas, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante oficio del 20 de enero de la presente anualidad, funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura junto con miembros de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dieron respuesta a la petición radicada el 5 de septiembre de 2022, por el hoy accionante.

En efecto, mediate Oficio CONV27DP-3934 del 20 de enero de 2023, se señaló que, frente a las inquietudes relacionadas con la marcación en el literal D de la hoja de respuestas de la prueba psicotécnica de la Convocatoria 27, se aclaraba que no era causal de nulidad del examen y que, en el caso de que un concursante hubiese marcado dicha opción, se tenía como respuesta no valida y no sería contabilizada en la puntuación. Asimismo, se indicó que la inclusión de la opción D en el cuadernillo de preguntas correspondía al formato estándar de la hoja de respuestas, empleado de manera generalizada en los procesos de selección. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: José Adolfo Garzón Plazas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 La Sala pudo corroborar dicha información con los documentos allegados con la contestación de la tutela, entre los cuales se encuentra la respuesta contenida en el Oficio CONV27DP-3934, enviada al correo electrónico del accionante el 21 de enero de 20227.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues durante el trámite de primera instancia, funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura con miembros de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta a la petición del señor José Adolfo Garzón Plazas.

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, invocados por el accionante. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Documento con certificado 0A1D9A3FF414F56C 913950DDCDAB3D5E 2C96E47666D85A22 863145975673BF38, visible en el índice 8 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00165-00 Actor: José Adolfo Garzón Plazas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.