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11001031500020230252800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Javier Antonio Contreras Herazo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Rectora De La Universidad Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y Otro 1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo la ampliación del recurso de reposición que presentó el 11 de noviembre de 2022 “[…] en 8 PREGUNTAS: La 53, 62, 63, 69, 87, 89, 91 y 97 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso administrativo […]”, “[…] derecho de defensa […], “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”, “[…] principio de buena fe […]” y a la “[…] confianza legítima […]”.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Mediante acuerdo PCSJA18-11077 de 20181 se adelantó el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”. 4.

Expresó que, “[…] Mediante la Resolución No CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, y en el anexo del acto, se asigna como puntaje de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO VEINTISEIS (783,26) PUNTOS. […]”. 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo 5.

Manifestó que, el “[…] día 21 de septiembre de 2022 presenté recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022, pidiendo la exhibición de la prueba […]”. 6. Adujo que, “[…] El 11 de noviembre de 2022, conforme a lo señalado en el cronograma establecido, presenté ampliación al recurso de reposición, señalando como aspectos sustanciales los reseñados en el correspondiente escrito, y solicité que por favor se analizara detenidamente, y de manera objetiva, los planteamientos que se hacen, pues está en juego el derecho de carrera del suscrito, quien en verdad considera seriamente que en muchas de las preguntas existen errores, que truncan las aspiraciones de quienes queremos servir con ecuanimidad y dignidad a la administración de justicia. […]”. 7.

Señaló que, “[…] Mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, decidió confirmar los puntajes obtenidos por los recurrentes en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que los resultados no fueron modificados. […]”. 8. Refirió que, “[…] Nótese que en la ampliación del recurso hice especial énfasis en 8 PREGUNTAS: La 53, 62, 63, 69, 87, 89, 91 y 97, respecto de las cuales ilustré suficientemente porqué consideré y considero que son las respuestas acertadas, haciendo una exposición rica en contenido jurídico, normativo y jurisprudencial, que sustentan esas elecciones, sin embargo, no recibí respuesta concreta del porqué, e incluso en algunos casos se citó como justificación la misma sentencia o jurisprudencia que apoya mi criterio, pero haciendo una interpretación sesgada de la decisión marco, sin analizar mi punto de vista […]”. 9.

Indicó que, “[…] la actitud omisiva de no analizar, estudiar, revisar y contrastar los cuestionamientos realizados, viola, flagrantemente, el principio y derecho constitucional, fundamental y humano del debido proceso, en tanto parte únicamente de la contemplación de las apreciaciones de la Universidad Nacional, de forma que, abofetea componentes del debido proceso como son la contradicción y defensa, en la medida en que, sin realizar un análisis objetivo de los cuestionamientos tanto de la formulación de las preguntas en los componentes de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo aptitudes y conocimiento, la fórmula de calificación y la desviación aplicada, el tiempo y las condiciones en que se realizó la prueba psicotécnica […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar mis Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICION, DERECHO DE DEFENSA, CARRERA ADMINISTRATIVA Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS, al igual que el principio de buena fe y a la confianza legítima en el marco del concurso de méritos, los cuales fueron vulnerados por UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), con ocasión de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), proceda a resolver de fondo analizar los argumentos expuestos, y en consecuencia dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado, y la ampliación del mismo del 11 de noviembre del mismo año, modificando la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y su respectivo anexo emitida dentro de la convocatoria 27 - ACUERDO PCSJA18- 11077, por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2023: i) avocó conocimiento, ii) admitió la acción de tutela; iii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 12.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[…] no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos del accionante, pues se evidenció que, en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.”, se atendieron de fondo y de forma congruente las solicitudes relacionadas con recalificación del examen, así como las preguntas objetadas en la complementación del recurso, fueron atendidos en los puntos 18, y 35, aclarando que si bien el punto 18 no fue marcado expresamente para el aspirante, fue resuelto en atención a quienes expresaron el mismo interés frente los ítems en cuestión con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del Contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados por el accionante sobre la calificación de la prueba y en relación con preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta en el marco del recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos, fueron respondidos con la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fu53e excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0042+- +ANEXO+1+-+Juez+Promiscuo+Municipal.pdf/2d84fcda-4070-41b6-9dc4- 2c9324ce5d06 Así las cosas, en el punto 18 “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” en la fila del Anexo 1 correspondiente al concursante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de que luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y de otra parte, se aclaró que respecto del cargo para el cual aplicó, se evidenció que NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Finalmente, conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas, en relación con las preguntas objetadas en el recurso y su complementación. […]” […] “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante puesto que, las objeciones presentadas por el accionante en el recurso de reposición y su adición, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo […]”. 13.

El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20228 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20239; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo la ampliación del recurso de reposición que presentó el 11 de noviembre de 2022 “[…] en 8 PREGUNTAS: La 53, 62, 63, 69, 87, 89, 91 y 97 […]”. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 9 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo 17.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 18.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 20.

Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 21. Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo12, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos13, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos14, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Análisis del caso concreto 22. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 11 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-309 de 1993. 13 Sentencia T-313 de 2006. 14 Sentencia T-451 de 2001. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 24.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 24.2. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 25. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202215 y CJR23-0042 de 16 de enero de 202316; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo la ampliación del recurso de reposición que presentó el 11 de noviembre de 2022 “[…] en 8 PREGUNTAS: La 53, 62, 63, 69, 87, 89, 91 y 97 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso administrativo […]”, “[…] derecho de defensa […], “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”, “[…] principio de buena fe […]” y a la “[…] confianza legítima […]”. 15 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 16 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo 26.

La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio del actor esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 27.

Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y el actor radicó la solicitud de amparo el 15 de mayo de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 28.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se modifique, la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del actor, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 53, 62, 63, 69, 87, 89, 91 y 97. 29.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin17. 30.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 53, 62, 63, 69, 87, 89, 91 y 97, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del actor, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al 17 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo recurso de reposición promovido por Javier Antonio Contreras Herazo en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 31.

Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por el actor en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes del actor de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 202318 Pregunta 53 – Clave: D – Respuesta Marcada: C. Observación: “[…] La pregunta se refería literalmente a “normas que condicionan normas”.

La supuesta respuesta era “los valores”, sin embargo, los valores no pueden considerarse “normas”, porque no están contenidos en un ordenamiento jurídico; en cambio, los “principios” sí lo están, y son estos los que condicionan la aplicación de otras normas. Muestra de ello es que el artículo 11 y 12 del CGP cuando se refieren a dudas o vacíos en la interpretación de normas, ordena que se empleen los principios como reguladores de esos imprecisiones legislativa s, de manera que regulan las normas positivas.

Se debe calificar correcta o en su defecto valer las dos respuestas. AMPLIÓ SUSTENTACIÓN MAS ADELANTE”. “[…]Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la 18 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado […]”.

Pregunta 62 – Clave: C – Respuesta Marcada: B. Observación: “[…] La C era una respuesta ambigua e inexacta, dado que se refería a la “búsqueda de la verdad y el orden justo”, como fundamento de la carga de la prueba, lo cual es erróneo. La respuesta más acertada era la B, referente al deber de “colaboración” en cuanto a la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 167, en concordancia con el numeral 8 del artículo 78 del CGP.

Se debe calificar correcta. AMPLIÓ SUSTENTACIÓN MAS ADELANTE […]”. “[…] Pregunta No. 62 Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.

Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C- 086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”. (Sentencia C-086- 16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”.

(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.

“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.

(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.

(Sentencia C- 086-16) […]”. Pregunta 63 – Clave: C – Respuesta Marcada: B. Observación: “[…] Es cierto que la confesión se desestima cuando se hace en beneficio propio, pues así lo establece el numeral 2o del artículo 191 del CGP, cuando indica que debe producir consecuencias jurídicas adversas; pero también se debe desestimar cuando “se exija otro medio de prueba”, porque así lo establece también el numeral 3o del mismo artículo 191 del CGP, opción que estaba en la respuesta B. Ejemplo s de ello son la muerte, la paternidad o la existencia de una persona jurídica, hechos que no se puede n probar con testimonios y mucho menos con la “confesión” de una de las partes, pues ello requiere n una prueba específica, como lo sería, siguiendo esos ejemplos, el registro civil de defunción o de nacimiento, o certificados mercantiles.

Deben calificarse como correctas las dos respuestas (B y C). AMPLIÓ SUSTENTACIÓN MAS ADELANTE […]”. “[…] Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.

La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5,y por lo tanto debe estimarse como tal […]”.

Pregunta 69 – Clave: B – Respuesta Correcta. Observación: “[…] En la pregunta se plantea si es posible fijar el litigio en una audiencia cuando “las partes ” no concurrieron. Para empezar, la pregunta es ambigua, pues no se determinada realmente si la inasistencia es propiamente de “las partes ” o de las partes y sus apoderados, lo cual es relevante.

Además, la supuesta respuesta es que no porque ello hace parte del “principio dispositivo de las partes”, sin embargo, esa respuesta no es del todo acertada, pues de acuerdo a lo consagrado en el inciso 4º del numeral 7º del artículo 372 del CGP, en la audiencia no solo se interroga a las partes sino también a “sus apoderados ” para determina r “los hechos en los que estuvieren de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión”, y es el juez quien fij a el litigio, de acuerdo a lo reconocido ahí. De manera que si no asisten “las partes”, en todo caso el juez fija el litigio co n lo que adviertan los abogados, y lo que se extraiga de la demanda y contestación. Ahora, si el planteamiento era que nadie (ni partes ni abogados) concurrieron a la audiencia, entonces la respuesta correcta sería que no se puede fijar el litigio, pero porque de conformidad con el inciso 2º del numeral 4º del art. 372 del CGP, el proceso debe terminarse.

En conclusión, la pregunta no es precisa, y de considerarse precisa (porque decía “partes”), entonces la respuesta no es la B, porque los abogados son interrogados sobre la fijación del litigio […]”. “[…]Pregunta No. 69 Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.

El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).

La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.

Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.

El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.

La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez.

En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.

La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). El solo acceso a la administración de justicia y a la contradicción en el proceso, no autoriza la fijación del objeto del litigio por parte del juez.

En efecto, el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo plantean su litigio ante el juez.

Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.

Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.

El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).

Pregunta 87 – Clave: D – Respuesta Marcada: C. Observación: “[…]En esta pregunta se planteó desde cuándo procedía la restitución de los frutos en un proceso de pertenencia, sin embargo, la pregunta no aclaró si se trataba de posesión de buena o mala fe, lo cual es determinante, a la luz de lo establecido en el artículo 964 del CC.

Además, la supuesta respuesta contemplaba un tiempo no previsto en la norma (artículo 964 del CC ), pues en todo caso, cuando la posesión sea de “buena fe”, los frutos se deben después “de la contestación de la demanda ”, etapa que es diferente a la contemplada en la respuesta D, que era desde la “admisión de la demanda”. En ese sentido, además de que la pregunta no fue clara, la respuesta D en ningún caso era acertada […]”.

“[…]Pregunta No. 87 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial debe diferenciar las consecuencias de las decisiones en los procesos que conlleven a restituciones mutuas, teniendo en cuenta la distinción de poseedor de buena fe y de mala fe, a fin de establecer la clasificación de los frutos y las etapas procesales para las condenas.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-10326 (25307310300120080043701), de agosto 05 de 2014, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, precisó la diferenciación de la condena en frutos en esta clase de procesos para los poseedores de buena y de mala fe.

Así, la opción de respuesta es la consecuencia en condena de restitución de frutos, pero 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo para el poseedor de mala fe, establecida en el artículo 964 del Código Civil: “artículo 964. Restitución de frutos: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 716 del Código Civil establece la regla que los frutos le pertenecen al poseedor de buena fe, sin embargo, el momento procesal exacto para la condena de la restitución de frutos es a partir de la notificación de la demanda (artículo 964 Código Civil).

Es incorrecto el momento procesal de la ejecutoria de la sentencia y la entrega del bien al verdadero dueño, para la restitución de frutos. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 964 del Código Civil es claro en determinar la restitución de frutos, diferenciando el caso del poseedor de buena y de mala fe.

En igual sentido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia realiza tal diferenciación (ver referencias bibliográficas). Sin embargo, la opción de respuesta planteada no está establecida en el Código Civil. La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 716 del Código Civil establece la regla que los frutos le 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo pertenecen al poseedor de buena fe, en armonía con el artículo 964 que indica el momento exacto en que se deben restituir, así: “Artículo 716.

Derechos sobre los frutos naturales: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos”. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-10326 (25307310300120080043701), de agosto 05 de 2014, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, precisó igualmente: “(…) la Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003- 2005-00058-01). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los artículos 964 y 966 del Código Civil hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772) (…)”. En igual sentido los tratadistas indican que “el poseedor 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo de buena fe vencido en juicio por el verdadero propietario no está obligado a restituir los frutos causados y percibidos antes de la notificación de la demanda” (Bienes.

Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. 12 edición. Editorial Temis. Pág. 155) […]”. Pregunta 89 – Clave: B – Respuesta correcta. Observación: “[…]En esta pregunta se cuestionó sobre la posibilidad de las partes de renunciar al derecho a demandar la rescisión del contrato de compraventa, lo cual de conformidad con el art. 1950 del CC, no es posible.

Sin embargo, en el caso también se planteó que el acuerdo para la renuncia había sido posterior a la realización de aquél contrato, lo cual sí es posible, atendiendo a lo explicado de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias SC del19 de diciembre de 2005, rad. 08001 - 31 -03 -004 - 1996 -10274 -02, reiterada en SC del 15 de diciembre de 2009, rad 1100131030101998 -17323 - 01, así como en SC del 5 de septiembre de 2011, rad. 25269 -3103 -002 -2005 - 00199 -01 […]”.

“[…]Pregunta No. 89 Esta pregunta es pertinente porque la validez de los negocios jurídicos y de los contratos está determinada por varias causas; entre las cuales existen unos vicios subjetivos (error, fuerza y dolo) y otros de carácter objetivo (la lesión enorme). La diferenciación entre los unos y los otros es indispensable para poder solucionar adecuadamente el problema planteado.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque tanto la jurisprudencia como la doctrina, de vieja data, han indicado el sentido en que debe interpretarse el artículo 1950 del Código Civil, en ese orden, han sostenido que la ineficacia del desistimiento mencionado tiene lugar cuando se pacta exclusivamente en el contrato de compraventa.

Las partes, en uso de sus facultades autonómicas, pueden disponer de sus intereses patrimoniales (renuncia a la acción de rescisión), pues la lesión enorme no es un vicio del consentimiento, tampoco es un asunto de capacidad, ni supone una ilicitud de objeto o causa. (Sentencia 1996-10274 de diciembre 19 de 2005 de la Corte Suprema de Justicia).

La opción B es la respuesta correcta porque si bien es irrenunciable antes y en el momento de la celebración del contrato, una vez perfeccionado éste, la parte afectada puede renunciar al ejercicio de la acción. Esto último es lo que enuncia en la pregunta, ya que se hizo con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la acción de rescisión por lesión enorme caduca a los cuatro años. Tanto en materia civil (artículo 1954 del Código Civil) como en 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo comercial (artículo 822 del Código de Comercio).

En el enunciado de la pregunta claramente se dice que demandó antes de vencidos los cuatro años. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque las nulidades absolutas prescriben a los 10 años, según el artículo 1 de la ley 791 de 2002, modificatoria de la ley 50 de 1936, y la acción de rescisión por lesión enorme no configura una nulidad absoluta, puesto que no se funda en objeto o causa ilícitos ni en la incapacidad absoluta ni en ausencia de formalidades para el valor del acto […]”.

Pregunta 91 – Clave: B – Respuesta correcta. Observación: “[…]La pregunta planeaba la responsabilidad de una empresa en un accidente de tránsito. La supuesta respuesta indicaba que la responsabilidad era “propia”, sin embargo, lo correcto es que la responsabilidad de esta es por un hecho ajeno por culpa in eligendo e in vigilando, tal como lo establecen los artículo 2347 y 2349 del CC, y la amplia jurisprudencia de la CSJ al respecto, dada la dependencia del conductor para con la empresa transportadora.

Se debe calificar correcta. AMPLIÓ SUSTENTACIÓN MAS ADELANTE […]”. “[…]Pregunta No. 91 Esta pregunta es pertinente porque en el derecho colombiano se predica la responsabilidad civil tanto de las personas naturales como de las jurídicas; como estas desarrollan sus actividades valiéndose de personas naturales, los jueces deben conocer la forma como estas personas jurídicas responden por el daño ocasionado por sus dependientes o empleados, conforme la doctrina probable desarrollada por la Corte Suprema de Justicia que tiene carácter vinculante.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la responsabilidad de las personas jurídicas en el ordenamiento colombiano es, desde la sentencia del 30 de junio de 1962, una responsabilidad por el hecho propio. La teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno basada en la culpa in eligendo y la culpa in vigilando predominó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta 1939.

La opción B es la respuesta correcta porque desde la sentencia del 30 de junio de 1962 la Corte Suprema de Justicia admitió que la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus empleados o dependientes es una responsabilidad por el hecho propio en todo caso. Interpretación que ha mantenido ininterrumpidamente en 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo innumerables sentencias por lo que constituye doctrina probable de carácter vinculante (Ley 169 de 1896, artículo 4 y Código General del Proceso, artículo 7).

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la teoría organicista estuvo vigente en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia entre el año 1939 y el año 1962, pero a partir de esta última fecha se modificó para admitir la teoría de la responsabilidad por el hecho propio, por lo que constituye doctrina probable (Ley 169 de 1896, artículo 4 y Código General del Proceso, artículo 7).

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la connotación de actividad peligrosa tiene sus propias regulaciones y efectos y no determina la forma de responsabilidad que se imputa por el hecho propio o por el hecho ajeno. La Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia del 30 de junio de 1962, ha entendido que independientemente de la causa del daño o actividad generadora del mismo existe responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica si el daño es causado por un dependiente suyo, sin importar la calidad que tenga […]”.

Pregunta 97 – Clave: C – Respuesta Marcada: A. Observación: “[…]Aquí se pregunta explícitamente por el término para presentar la oposición, y tanto la opción A, como la opción C, contemplan que el plazo vence al finalizar la audiencia de deslinde de que trata el artículo 403 del CGP. La diferencia es que en la C, se adiciona a la respuesta algo que no se estaba preguntando, y es respecto a la posibilidad “formalizar la oposición ” y la presentación de la demanda, lo cual no se preguntó. En consecuencia, deben valerse ambas respuestas, pues en el enunciado no se pedía establecer el término para demandar, sino el límite para oponerse.

Además, el lapso de los 10 días parte de “[…]Pregunta No. 97 Esta pregunta es pertinente porque La pregunta es pertinente toda vez que consagra la improcedencia de la prescripción adquisitiva de mala fe respecto de los bienes inmuebles de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través de una acción de oposición manifestada mediante un proceso especial de deslinde y amojonamiento.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque “Si los interesados exteriorizan estos reparos antes de finalizar la diligencia de deslinde, y formalizan su oposición dentro de los diez días siguientes (con la presentación de la correspondiente demanda)” (SC 3891- 2020), por lo tanto, la oportunidad para sustentar y formalizar no precluye con la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo que “se hizo” la oposición, siendo que el enunciado y la pregunta partían de la base de que NO se presentó en tiempo.

De no valerse la respuesta, la pregunta debe ser excluida por superflua, imprecisa y ambigua. Se debe calificar correcta, valer las dos respuestas o anularse la pregunta. AMPLIÓ SUSTENTACIÓN MAS ADELANTE […]”. diligencia de deslinde y amojonamiento, sino dentro de los diez días siguientes a su manifestación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque no se requiere certeza en la delimitación de los fundos contiguos en los títulos de propiedad.

La Corte señala: “es viable acudir al criterio de la posesión de las partes sobre el terreno que disputan, pero solamente cuando exista «oscuridad en los títulos, o mejor dicho, no dando luz ninguna los títulos presentados en el juicio»” (SC 3891- 2020). De forma tal, la certeza otorgada por los títulos es el punto de partida para determinar que los predios son contiguos y definir sus linderos.

La opción C es la respuesta correcta porque se requiere oposición formal en el sentido legal. En efecto, el artículo 404 numeral primero del Código General del Proceso, indica que: “Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiestan que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida”.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la franja del inmueble en disputa es imprescriptible. En efecto: “Cuando uno de los involucrados (una de las partes) en la controversia es de naturaleza pública o fiscal, por ser sus bienes imprescriptibles, no es jurídicamente posible reconocer la posesión alegada por el colindante.” (SC 3891-2020) “En adición, estimó que la configuración de los inmuebles de propiedad de empresas industriales y comerciales del Estado, no puede ser alterada por actos de posesión de particulares, lo cual es apenas lógico, dado que dichos bienes raíces son imprescriptibles, y por lo mismo, no pueden ser objeto de posesión.” (SC 3891-2020) Adicionalmente el artículo 375 numeral cuarto del Código General del Proceso establece que “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo siguientes reglas: 4.

La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. En línea con lo anterior, el Código Civil en el artículo 674 define como bienes de la Unión, aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Por lo tanto, dada la naturaleza jurídica del bien esta opción es incorrecta […]”. 32.

En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2: “[…] “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos del actor en la ampliación del recurso de reposición que presentó el 11 de noviembre de 2022. 33.

La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por el actor dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo la ampliación del recurso de reposición. 34.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a el actor, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]”. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo 35.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por el actor, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso del actor, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 36. Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 37.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición del actor haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02528-00 Actor: Javier Antonio Contreras Herazo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el actor contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.