Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar la reparación del daño causado por la prolongación del proceso penal porque no se probaron los perjuicios reclamados como consecuencia de esta circunstancia. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de las medidas de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Nación — Rama Judicial, por las razones consignadas a lo largo de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa, patrimonial (en iguales condiciones) y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HUMBERTO TOBÓN, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación — Rama Judicial al pago a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Por concepto de perjuicios morales a favor de: - HUMBERTO TOBÓN (víctima directa) 90 smmlv. - ANA MILENA LÓPEZ GIRALDO (cónyuge) 90 smmlv. - SARA TOBÓN LÓPEZ (hija) 40 smmlv. - PEDRO JOSÉ LOAIZA (hijo de crianza) 40 smmlv. - JOSÉ ALEXANDER TOBÓN (hermano) 40 smmlv.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 2 Por concepto de alteración a las condiciones de existencia (Daño a la vida de relación): - HUMBERTO TOBÓN (víctima directa) 50 smmlv Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de noventa y dos millones setecientos catorce mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($92.714.254.), a favor del señor HUMBERTO TOBÓN.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este proveído (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 30 de enero de 20151.
Se corrió traslado para alegar de conclusión; solo la Fiscalía alegó de conclusión2. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. En el trámite de la segunda instancia, la parte demandante confirió poder al abogado Juan Esteban Florián Diaz para actuar como apoderado los demandantes en el presente proceso.
Este reconocimiento de personería será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de mayo de 2009 por Humberto Tobón (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Humberto Tobón entre el 24 de octubre de 2001 y el 8 de noviembre del 2002, es decir por un término de 1 año y 16 días3.
En el proceso penal se le imputó el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, el cual posteriormente fue modificado al delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, disponiendo igualmente la ruptura de la unidad procesal para que en otro sumario fuera investigado por el delito de peculado y ii) <<la dilación excesiva e injustificadamente del proceso penal que se adelantó contra 1 Fl. 378, c. ppal. 2 Fl. 381, c. ppal. 3 En los <<Hechos>> y <<Fundamentos de derecho>> de la demanda, la parte actora manifestó <<El carácter antijuridico de los daños descritos previamente son evidentes, por cuanto el 24 de octubre de 2001 hasta el día 8 de noviembre de 2002 fue privado de la libertad>> Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 3 el demandante Humberto Tobón, hecho atribuible al Tribunal Superior de Pereira>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.
Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al ciudadano Humberto Tobón y a sus familiares, por la detención injusta de que fue objeto, con ocasión de una investigación penal adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la cual fue posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta.
PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al ciudadano Humberto Tobón y a sus familiares, por la falla en el servicio por error judicial de que fue objeto y que determinó su detención, con ocasión de una investigación penal adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la cual fue posteriormente absuelto por la atipicidad de la conducta.
SEGUNDO. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al ciudadano Humberto Tobón y a sus familiares, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que producto de la actuación irregular de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA se dilató excesiva e injustificadamente el proceso penal adelantado en contra del señor Humberto Tobón. TERCERA.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero o las que se establezcan probatoriamente dentro del proceso: 2.1 Al ciudadano HUMBERTO TOBÓN, la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS, o los que se establezcan probatoriamente dentro del proceso, a título de daño material ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad y la prolongación irregular del proceso calculados a la fecha en que efectivamente sean pagados. 2.2 [A título de daño inmaterial: Daño moral y daño a la vida relación. Que se realicen las siguientes condenas a favor de los demandantes que continuación se relacionan].
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 4 ACCIONANTE SALARIOS MÍNIMOS POR DAÑO MORAL SALARIOS MÍNIMOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN HUMBERTO (víctima directa) 200 300 ANA MILENA (cónyuge de la víctima directa) 200 300 SARA (hija de la víctima directa) 100 300 PEDRO JOSE (hijo de crianza de la víctima directa) 100 300 JOSE ALEXANDER (hermano de la víctima directa) 100 300 TATIANA (sobrina de la víctima directa) 50 250 ALEXANDRA (sobrina de la víctima directa) 50 250 ADRIANA LOPEZ (cuñada de la víctima directa) 50 250 MARIA GLADYS (cuñada de la víctima directa) 50 250 LINA MARIA (cuñada de la víctima directa) 50 250 (…) >>. 3.- En los subsiguientes acápites de la demanda, la parte actora precisó en los siguientes términos los perjuicios reclamados en la demanda: <<(…) El daño sufrido por el demandante Tobón evidencia claramente el menoscabo a su honra, a su buen nombre y al de su familia, así como en el detrimento patrimonial que se le ocasionó producto de los contratos a los que se vio forzado a renunciar.
Situación que repercutió negativamente en su patrimonio (…). Durante la época de detención, el demandante tuvo que padecer el fallecimiento de su madre, cuya salud se vio menguada a raíz de la acción penal y detención de su hijo. Además, la imposibilidad de continuar su maestría y por supuesto, la imposibilidad de ejercer actividades cotidianas (…).
En cuanto a los perjuicios materiales. Se produjeron en la modalidad de lucro cesante, los ingresos que por concepto de honorarios dejó de percibir el demandante durante el tiempo que permaneció detenido, debido a que no pudo ejercer su profesión y administrar su empresa (…). Así como la disminución de sus ingresos y patrimonio. Situación que, comparativamente se refleja en las declaraciones de renta de los años 2000 y 2006 (…).
La víctima directa sufrió la pérdida de su actividad laboral productiva, debido a que sus negocios se vinieron abajo, ante la imposibilidad de estar al frente de estos (…). El demandante, para efectos de hacerse cargo de su defensa, tuvo que solicitar la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios número 514 de 2002 con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y posteriormente renunciar al cargo de director del Departamento Administrativo de Planeación y Sistemas del Departamento de Tolima.
Situación ésta que lo dejó sin sustento durante un tiempo prolongado. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 5 El demandante también vio perdida la oportunidad de la enajenación de un bien inmueble. Por encontrarse este fuera del comercio por decisión de la Fiscalía, dentro de este proceso (…).
Como daño emergente gastos de defensa de Humberto Tobón, contratación de abogados por 100 millones de pesos (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 23 de octubre de 2001, el demandante Humberto Tobón fue capturado. 4.2.- El 26 de octubre de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el demandante Humberto Tobón, a quien le imputó haber incurrido en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Dicha decisión fue confirmada el 21 de enero de 2002 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, la Fiscalía modificó el delito investigado al de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Así mismo, en esta última providencia se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que en otro sumario fuera investigado por el delito de peculado. 4.3.- El 12 de abril de 2002, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra el demandante por el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 4.4.- El 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira absolvió al demandante Humberto Tobón por atipicidad de la conducta y le concedió la libertad provisional. 4.5.- El 4 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de segunda instancia, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al demandante Humberto Tobón como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. 4.6.- El 3 de agosto de 2006, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la anterior decisión por falta de motivación y ordenó <<devolver el expediente para que de manera inmediata el Tribunal Superior de Pereira y con respeto pleno del debido proceso emitiera providencia que decida a fondo la segunda instancia>>. 4.7.- En relación con el delito de peculado, el 5 de julio de 2006, la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 6 Humberto Tobó y precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. 4.8.- El 6 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Pereira, en cumplimiento de la decisión del 3 de agosto de 2006 profirió sentencia de reemplazo de segunda instancia y confirmó la decisión de primera instancia de absolver al demandante Humberto Tobón, pero condenó a otros acusados, quienes interpusieron recurso de casación frente a tal decisión. Así mismo se sumaron al recurso de casación el apoderado de la parte civil, el fiscal delegado y el representante del Ministerio Público, quienes solicitaron condenar al demandante Humberto Tobón. 4.9.- El 23 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y civil adelantada en contra del demandante Humberto Tobón debido a que la misma había operado desde el 29 de abril de 2007. 5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 23 de octubre de 2001 fue capturado el demandante Humberto Tobón;
(ii) el 26 de octubre de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra, decisión que fue confirmada el 21 de enero de 2002; (iii) el 23 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y civil adelantada en contra del demandante. 6.- La parte actora alegó que la Fiscalía privó injustamente de la libertad al demandante Humberto Tobón debido a que la conducta investigada era atípica.
Además, se configuró una falla en el servicio y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la duración excesiva del proceso penal. 7.- En relación con los perjuicios derivados de la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón, se indicó que la víctima directa y sus familiares sufrieron: i) perjuicios morales producto del sufrimiento tras la detención del demandante Humberto Tobón; ii) daños a la vida de relación, en razón a que sus dinámicas sociales se vieron alteradas por una afectación a la honra y buen nombre de la víctima directa y sus familiares a causa del proceso penal; iv) la imposibilidad de que el demandante Humberto Tobón continuara con su maestría; v) la imposibilidad del demandante Humberto Tobón de percibir ingresos por concepto de honorarios debido a que no pudo ejercer su profesión y administrar su empresa; vi) la imposibilidad de enajenar un bien inmueble propiedad del demandante Humberto Tobón, por encontrarse fuera del comercio, por decisión de la Fiscalía dentro del proceso penal y vii) los costos por la defensa penal de la víctima directa.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 7 8.- En relación con los perjuicios derivados de la dilación injustificada del proceso penal, se manifestó que: i) el demandante tuvo que renunciar a varios contratos para atender el proceso penal, situacion que le generó un detrimento patrimonial y ii) la ocurrencia de la prescripción de la acción penal impidió que la sentencia absolutoria dictada a favor de demandante Humberto Tobón quedara ejecutoriada.
B. Posición de la parte demandada 9.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que es la Fiscalía la entidad llamada a responder según los hechos de la demanda; ii) la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se dieron los hechos.
Agregó como argumentos de defensa que: i) la diferencia de criterios jurídicos de los funcionarios judiciales es una consecuencia lógica de la autonomía e independencia de la administración de justicia. Sin que ello se traduzca en ilegalidad; ii) el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación. 10.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda, como argumentos de defensa expuso que: i) la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso; ii) la privación de la libertad del demandante tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y en el proceso no se probó que existiera una privación injusta de la libertad.
C. Sentencia recurrida 11.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014, en la que adoptó las siguientes decisiones: 11.1.- Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción formuladas por la Rama Judicial, toda vez que esta entidad intervino en el trámite del proceso penal y no transcurrieron más de dos años entre la fecha en la que profirió la decisión que puso fin al proceso penal y la presentación de la demanda. 11.2.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque encontró acreditado que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad de la conducta, lo que le generó al demandante un daño antijurídico que no tenía el deber legal de soportar.
Para el tribunal, la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira quedó debidamente ejecutoriada, ya que se profirió en término. Lo Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 8 anterior, debido a que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira se profirió cuando la acción penal ya había prescrito. 11.3.- En relación con el daño causado por la excesiva prolongación del proceso penal, destacó que, si bien el demandante Humberto Tobón estuvo vinculado al proceso penal <<por un período aproximadamente de 6 años>>, <<esta circunstancia per se no constituye un error ni defectuoso funcionamiento, máxime que bajo el régimen de responsabilidad que rige el caso sub examine el criterio de responsabilidad se determina por la privación injusta de la libertad>>. 12.- Respecto a los perjuicios: 12.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales solo para la víctima directa, cónyuge, hijos (incluido el de crianza) y hermano, en los montos transcritos al principio de esta providencia. Negó la reparación del daño moral para las sobrinas y cuñadas de la víctima directa debido a que dicho perjuicio no se acreditó y la presunción jurisprudencial no las cobijaba. 12.2.- Ordenó la reparación de los perjuicios por concepto de “alteración a las condiciones de existencia” solo para la víctima directa, debido a que se acreditó que el demandante y su familia se tuvieron que trasladar a Bogotá para iniciar una nueva vida, debido a que sufrió una afectación a sus derechos del buen nombre, honra y honor.
Negó la reparación de este perjuicio con respecto a los demás demandantes, debido a que no se probó. 12.3.- Reconoció como lucro cesante la suma de $92,714,254, toda vez que el demandante Humberto Tobón ejercía una profesión liberal como consultor. Para su cálculo tuvo en cuenta: i) el periodo durante el cual estuvo detenido el demandante en detención domiciliaria, más el periodo de reubicación laboral; ii) como ingreso base de liquidación la suma de $2.355.666, cifra resultante de dividir entre 12 meses el total de ingresos por “Honorarios, comisiones y servicios” consignada en el renglón 19 de la declaración de renta del año 2000, presentada por el demandante y año inmediatamente anterior a la privación de la libertad; iii) con respecto al tiempo de privación y debido a que no se aportó prueba alguna para acreditar este hecho, el tribunal dio por probado que el demandante quedó en libertad de manera inmediata cuando se profirió la sentencia absolutoria, en virtud del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, es decir el 8 de noviembre de 2002; iv) el tribunal procedió a actualizar dicho valor a la fecha de la sentencia y aplicó la fórmula actuarial adoptada por el Consejo de Estado para la liquidación del lucro cesante vencido; v) si bien la parte actora solicitó un dictamen pericial para acreditar el lucro cesante, el tribunal no dio validez a la prueba pericial por “falta de rigor científico”. 13.- Negó las demás pretensiones de la demanda.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 9 D. Recurso de apelación 14.- La parte demandante apeló parcialmente la decisión de primera instancia. En el recurso solicita que: (i) se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por el daño causado por la prolongación excesiva del proceso penal;
(ii) se acojan las conclusiones del dictamen pericial para efectos de calcular los perjuicios materiales reclamados en la demanda; (iii) se aumente el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de los hijos y del hermano de la víctima directa y que se reconozcan los perjuicios morales padecidos por sus sobrinas y cuñadas; y (iv) se reconozca el daño a las condiciones de existencia de los familiares de la víctima directa. 15.- La Fiscalía y la Rama Judicial también apelaron el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 15.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centró en señalar que: (i) no se acreditó la responsabilidad de la entidad;
(ii) la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón no es antijurídica, debido a que se basó en las pruebas aportadas por la Fiscalía en el proceso penal que permitían endilgarle responsabilidad penal; (iii) fue la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación quien en última instancia el día 23 de enero de 2008 declaró la prescripción del proceso penal. 15.2.- La inconformidad de la Rama Judicial se centró en señalar que: (i) la Fiscalía fue la entidad que generó el daño;
(ii) se demostró que los errores de tipo probatorio procesal, a partir de los cuales la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del demandante, eran carentes de la fuerza suficiente para condenar al demandante; (iii) el demandante estaba en la obligación de soportar el daño causado por la investigación. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 16.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: 16.1.- La providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y puso fin al proceso adelantado contra el demandante Humberto Tobón fue proferida el 23 de enero de 20084. 4 Fl. 74-95, c. 2.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 10 16.2.- Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que: (i) según la información que reposa en el software de gestión de la Rama Judicial con <<fecha de actuación del 19 de febrero de 2008>>, << el apoderado de la parte civil, interpuso y sustentó el recurso de reposición, contra el auto que declaró la prescripción y cesación de procedimiento (…)>>;
(ii) mediante auto interlocutorio con << fecha de actuación del 31 de marzo de 2008>>, la Corte Suprema de Justicia decidió <<no reponer la providencia recurrida, contra esta decisión no procede ningún recurso>>; (iii) de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita. 16.3.- En principio, los demandantes tenían hasta el 1° de abril de 2010 para interponer la demanda de reparación directa. 16.4.- La demanda se presentó el 4 de mayo de 2009.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 17.- La parte demandante solicitó la reparación de dos daños: el primero, consistente en la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón; el segundo, derivado de la prolongación excesiva del proceso penal. 18.- En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón, se destaca que: 18.1.- A partir de: i) el certificado emitido el 4 de febrero de 2009 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5, está probado que el demandante Humberto Tobón estuvo privado de la libertad entre el 24 de octubre de 2001 y el 26 de octubre de 2001 en establecimiento carcelario.
Al respecto se lee en la certificación << Humberto Tobón (…) estuvo recluido en este centro carcelario desde el día 24 al 26 de octubre del año 2001, habiendo salido con detención domiciliaria a órdenes de la Fiscalía Séptima ante el Juez Penal del Circuito de Pereira>>; ii) mediante providencia de primera instancia del 8 de noviembre de 20026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira absolvió al demandante Humberto Tobón por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y concedió su libertad provisional.
En consecuencia, la Sala tendrá como probado que el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 24 y el 26 de octubre de 2001 y en su domicilio desde el 27 de octubre de 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002. Es decir, por un periodo total de 1 año y 16 días. 5 Fl. 500, c. 2-1. 6 Fl. 270-303, c. 2. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 11 18.2.- Está demostrado que mediante providencia del 23 de enero de 2008, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal respecto del demandante Humberto Tobón por el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que: <<(…) Tobón fue acusado como autor de la conducta de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La norma exige sujeto calificado (servidor público o un particular en ejercicio de una función pública) y como el procesado no la tiene, es claro que su situación es la de interviniente, luego el tope máximo legal de 12 años se le descuenta la cuarta parte (3 años), para un subtotal de 9 años, que se reducen en la mitad en el juicio (4,5 años), evento en el cual la acción penal prescribe en 5 años, que se cumplieron el 29 de abril de 2007, cuando el proceso se encontraba en el tribunal (…)7>>. 18.3.- También se demostró que mediante providencia del 5 de julio de 2006, la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Humberto Tobó por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. 19.- En esta providencia, la Sala: 19.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la prolongación del proceso penal iniciado contra el demandante Humberto Tobón porque la parte actora no probó los perjuicios reclamados en la demanda como consecuencia de este hecho dañoso. 19.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad sobre la participación del demandante en el delito que se le imputó y el ente acusador no justificó la necesidad de la medida adoptada, lo cual constituye un requisito indispensable para su imposición. Por su parte, la Rama Judicial tenía la competencia para revocar de oficio dicha medida en la etapa de juicio y no lo hizo.
G. Plan de exposición 20.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño causado por la prolongación del proceso 7 Fl. 74-96, c. 02. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 12 penal; (ii) la ilegalidad de la privación de la libertad; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El daño causado por la prolongación del proceso penal 21.- La parte actora afirmó que, a raíz de la prolongación del proceso penal: (i) el demandante Humberto Tobón tuvo que renunciar a varios contratos para atender el proceso penal, situacion que le generó un detrimento patrimonial y (ii) la ocurrencia de la prescripción de la acción penal impidió que la sentencia absolutoria dictada a favor de demandante Humberto Tobón quedara ejecutoriada.
Sin embargo, la parte actora no probó ninguno de estos perjuicios. 22.- En relación con el primer perjuicio -la renuncia de varios contratos-, la Sala destaca que: 22.1.- Si bien se probó que el demandante Humberto Tobón renunció al contrato de prestación de servicios No. 514 de 2002 que había suscrito con el DANE, lo cierto que la misma víctima directa manifestó en su carta de renuncia que esta decisión obedeció porque <<requ[ería] de todo su tiempo para atender un proyecto personal que está adelantando>>.
En consecuencia, no se acreditó que esta decisión fue causada por la prolongación del proceso penal iniciado en su contra. 22.2.- Luego de esta renuncia, se probó que el demandante Humberto Tobón continuó ejerciendo otros cargos públicos9. 23.- Con respecto al segundo perjuicio -la imposibilidad de que se confirmara la sentencia penal absolutoria dictada a favor del demandante Humberto Tobón-, la Sala destaca que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal, la víctima directa podía renunciar a la prescripción con el objeto de que el juez penal se pronunciara de fondo y no lo hizo.
No renunciar a la prescripción evidencia que el demandante no tenía interés en que se profiriera decisión de fondo sobre su situación, razón por la cual no puede reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo. I. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 9 I) Certificado laboral emitido el 13 de abril de 2004 por la directora de Talento Humano de la Gobernación del Tolima, en el que se manifiesta que <<(…) Humberto Tobón viene prestando sus servicios al departamento desde el 2 de enero de 2004 y que a la fecha se encuentra desempeñando el cargo de director del Departamento Administrativo de Planeación y Sistemas>>;
II) certificación emitida por el secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en la que se lee que <<el señor Humberto Tobón ejecutó entre otros los siguientes contratos: Contrato número 166. De prestación de servicios, elaborado el 22 de diciembre de 2005 por una duración de 3 meses; Contrato número 46. De prestación de servicios, elaborado el 22 de junio 2006.
Con una duración de 6 meses; Contrato número 20. De prestación de servicios, elaborado el 17 de mayo de 2007. Con una duración de 8 meses; Contrato número 42. De prestación de servicios, elaborado el 31 marzo de 2008. Con una duración de 9 meses. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 13 24.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 24.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 24.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 24.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 25.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 25.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Humberto Tobón. 25.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. a) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Humberto Tobón. 26.- Con la providencia del 26 de octubre de 2001, está probado que inicialmente la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Humberto Tobón, a quien le imputó el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Luego, mediante resolución del 21 de enero de 2002, la Fiscalía confirmó la decisión de dictar la medida de aseguramiento, pero le imputó el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades porque no existían pruebas que demostraran la existencia de un interés ilícito de dicho demandante. 27.- La Fiscalía basó estas decisiones en: 27.1.- La indagatoria rendida por el demandante Humberto Tobón. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 14 27.2.- Los contratos suscritos por el demandante como persona natural y como representante legal de la empresa Tobón & Tobón. 28.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía concluyó que el demandante Humberto Tobón violó el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, porque inicialmente había sido contratado por prestación de servicios como asesor para diseñar el plan de comunicación y estructurar la estrategia de inversión publicitaria de la EPS Risaralda y posteriormente, la entidad contrató a su empresa Tobón & Tobón para ejecutar ese plan.
Al respecto se mencionó en la providencia que confirmó la medida de aseguramiento contra el demandante: <<(…) No obstante, lo que sí advertimos, conforme a las explicaciones injuradas de Humberto Tobón es una innegable concentración indebida de actos por la empresa del sindicado que, a nuestro juicio, atentaron contra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de qué trataba en la época el Artículo 144 del Decreto 100 del 80, modificado por la Ley 80 del 93, Artículo 57 y Ley 190 del 95, Artículo 18 y 32.
Contrario a lo que comenta el recurrente en la sustentación de la apelación Humberto Tobón, como persona natural con conocimientos en publicidad, celebró contratos de prestación de servicios con la EPS Risaralda y a la vez con su firma Tobón & Tobón, persona jurídica debidamente acreditada. Pues la realidad que aparece permite aseverar que Humberto Tobón suscribió todos los contratos en la misma condición, o sea, como representante legal de Tobón & Tobón y como tal, incurrió en incompatibilidad que recoge la infracción punible que hemos referido.
Porque acordé con el Artículo 8, Numeral 2, Literal a de la Ley 80 del 93 el señor Tobón, conforme a sus capacidades y habilidades intelectuales y de manejo de los contratos con entidades públicas no puede desconocer como no lo desconoció en su indagatoria, que su empresa, la que él dirigía, no sólo intervenía en el ámbito de las comunicaciones y publicidad de la de EPS Risaralda, como asesor, sino como sucesivo contratante de otros servicios, para los que justamente debía intervenir.
Concentrando indebidamente cierta parte de la contratación. El contrato número 01 de enero 5 de 1998, que tenía como objeto diseñar el plan de comunicaciones de la empresa para el año de 1998, fue precisado así. “Propuesta de asesoría en comunicaciones, imagen institucional y orientación publicitaria”. Por lo que la empresa dirigida y representada por el aquí sindicado se comprometió a “determinar en qué medios, con qué regularidad y por cuánto costo se debe hacer la contratación de la publicidad de la EPS Risaralda en 1998… La recomendación de la contratación se hará por parte del contratista a la gerencia de la EPS”.
Por consiguiente, si era el asesor para contratar la publicidad sugiriendo contratistas, costos, medios, regularidad de las pautas, etc. Resulta ciertamente censurable, en el rigor de la incompatibilidad referida que, a la postre, el mismo Humberto Tobón, a través de su empresa Tobón & Tobón terminará contratando con la EPS Risaralda.
Tan singular como que contrataron su empresa para sugerir o asesorar que al mismo tiempo la contratarán para la ejecución de sus mismos planes en comunicaciones, que se proponen diseñar. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 15 Por lo anterior es que sobrevino el contrato 02 de enero 7 de 1998, para elaborar pauta publicitaria de la EPS Risaralda, en la revista Gente de Risaralda, perteneciente a la misma Tobón & Tobón. E igual comportamiento ejecutó en 1997.
Porque el 16 de enero de ese año aparece suscribiendo el contrato 022, de asesoría semejante al 01 de 1998, y el día anterior 15 de enero recibiendo contrato para una pauta publicitaria en la misma revista de su propiedad y en forma sucesiva durante ese año. Asesorando para que le contrataran para avisos publicitarios. Pagados a su misma empresa.
Conforme a los contratos número 191 de septiembre 2, número 235 de diciembre 12, y autorización 235 de diciembre 1 de ese año, con lo cual, aludimos que al tiempo que ejecutaba el contrato de asesoría en comunicaciones, con cada nuevo contrato actualizaba la vulneración al régimen de incompatibilidades. Esto es un concurso homogéneo entre 1997 y 1998 (…)>>. 29.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante.
De acuerdo con lo manifestado por el juez penal en la sentencia de primera instancia en la que se absolvió al demandante Humberto Tobón, el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades solo puede ser ejecutado por un servidor público o un particular en ejercicio de una función pública y no se demostró que el demandante Humberto Tobón tuviera la calidad de particular que cumplía funciones públicas.
Además, al ser la EPS Risaralda una empresa industrial y comercial del Estado, se regía por la Ley 80, por lo que los contratos que no tuvieran que ver con el objeto social de la entidad se regían por el derecho privado, donde no hay restricción o impedimento de exclusividad. Por lo que el demandante podía suscribir coetáneamente varios contratos.
Al respecto mencionó el juez penal de primera instancia: <<(…) Queda en entredicho la condición de sujeto activo calificado del procesado Humberto Tobón, ya que no se demostró en el plenario y acorde con los precitados artículos 110 y 111, que este haya ostentado la calidad de particular, que cumplió funciones públicas en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la EPS Risaralda y que se le han cuestionado en este juicio, donde se le endilga haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sólo se puede reprochar a los servidores públicos.
Lo que no era Tobón. Con lo anterior queda desvirtuada la tipicidad de la conducta de que se acusa al encartado Tobón y si la conducta no es típica, no puede ser tampoco punible y ello es suficiente para absolver del cargo que le formuló en este juicio por la Fiscalía (…) No sobra agregar que al ser la EPS Risaralda una empresa industrial y comercial del Estado solamente los contratos que se celebren para el cumplimiento de su objeto se deben sujetar a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.
Los contratos que no tengan que ver con el objeto de la entidad o de la empresa no se rigen por tal Estatuto y por lo tanto, se regirán por el derecho privado. En cuyo caso un particular no tiene restricción o impedimento de exclusividad. Puede libremente suscribir coetáneamente varios contratos, nada se lo impide. Humberto Tobón suscribió contrato de prestación de servicios para diseñar un plan de comunicaciones que no era el objeto de la EPS en cuestión. La publicidad es algo tangencial a la entidad.
Que en su oportunidad pudo ser de importancia Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 16 y necesidad, quizás, pero de manera alguna no pertenecía al cumplimiento de su objeto como EPS, por lo que podía, a nuestro juicio, firmar varios contratos, aunque no resultará elegante en su calidad de asesor - o mejor como diseñador de comunicaciones y realizador de la estrategia de innovación publicitaria- promoverse a si mismo como publicista.
Reproche que está lejos de ser punible, en aplicación al principio de legalidad, el derecho penal no se lo prohibía como particular (…)>>. 30.- Al respecto también se pronunció el Tribunal Superior de Pereira, en la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos: <<(…) Luego, si se trata del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 8 de la misma normativa, deviene imperioso corregir que no se debe hacer idéntico razonamiento, para efectos de atribuirle al contratista una calidad de la cual objetivamente carece, ya que, de acuerdo con lo demostrado en el páginario, Humberto Tobón, no ostentaba la calidad de servidor público al momento de celebrar los cuestionados contratos, que sólo, se itera, por asimilación y para efectos estrictamente penales vinculados a la relación contractual concreta, adquirió a partir de ese momento.
Esta condición, predicable del contratista y a la cual hacen alusión las causales señaladas en su numeral 1, literal F y 2, literal A, B, C y D, que por afectar uno de los atributos de la personalidad jurídica como es la capacidad, debe interpretarse restringidamente, no se estructura en la situación sub judice y cualquier interpretación extensiva que se pretenda realizar de dicha equiparación para efectos de aplicarla a las inhabilidades acotadas, vulnera el principio de legalidad, pues la razón de ser de ambas normas es distinta y su configuración dogmática independiente (…).
Además, cuando suscribió los consabidos contratos no registraban en sus antecedentes laborales el haber sido servidor público en la EPS Risaralda o haber desempeñado funciones en los niveles directivos, asesor o ejecutivo de la Junta del Consejo Directivo de la misma, ni era compañero permanente o tenía parentesco con alguno de los servidores públicos que desempeñaban estos cargos allí o con las personas que ejercían su control interno o fiscal.
Por el contrario, según se infiere de la foliatura, para entonces era un simple particular que no tenía este tipo de vínculos con la entidad contratante, por lo que su capacidad para contratar con ésta no estaba excluida legalmente y, por ende, no le estaba prohibido recomendarse a sí mismo como contratista. De allí que por atipicidad de la conducta endilgada en el pliego de cargos a Humberto Tobón, se debe confirmar la decisión absolutoria proferida a su favor, en el fallo impugnado.
(…)>>. b) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida 31.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 17 de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Humberto Tobón, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
J. Entidad imputada 32.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón es imputable a la Fiscalía hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es el 29 de abril de 200210.
Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante Humberto Tobón estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>11. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa y no lo hizo. 33.- Debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación responderá por el daño causado por la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón ocurrida entre el 24 de octubre de 2001 y el 29 de abril de 2002, esto es por un período de 6 meses y 5 días; y la Rama Judicial por el daño causado por la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón ocurrida entre el 30 de abril y el 8 de noviembre de 2002, esto es por un período de 6 meses y 11 días.
K. Análisis de la culpa de la víctima 10 Según recuento procesal realizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en providencia del 23 de enero de 2008, Fl. 85, c.02. 11 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 18 34.- No está probado que el demandante Humberto Tobón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.
L. Determinación de los perjuicios y su reparación a) Perjuicios morales 35.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Humberto Tobón estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de octubre de 2001 hasta el 29 de abril de 2002, esto es, por un periodo de 6 meses y 5 días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV13) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) 35.1.- Daño imputable a la Fiscalía. PM= Periodo intramural + Periodo en detención domiciliaria Periodo intramural: PMI: fracción en días x 0,166 SMLMV PMI: 2 x 0.166 SMLMV PMI: 0.33 SMLMV Periodo en detención domiciliaría: PM: [(número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)] / 2 PMD = [(6 meses x 5 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV)] / 2 PMD = [30 SMLMV + 0.49 SMLMV] / 2 PMD= 30.49 SMLMV / 2 PMD= 15.24 SMLMV PM= Periodo intramural + Periodo en detención domiciliaria PM = PMI + PMD PM= 0.33 SMLMV + 15.24 SMLMV PM= 15.57 SMLMV 35.2.- Daño imputable a la Rama Judicial.
PM = [(número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)] /2 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Salario mínimo legal mensual vigente. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 19 PM = [(6 meses x 5 SMLMV) + (11 días x 0,166 SMLMV)] /2 PM = [30 SMLMV + 1.82 SMLMV] /2 PM = 15.91 SMLMV 36.- Debido a que la demandante Ana Milena López Giraldo tiene la condición de cónyuge, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114.
En efecto: 36.1.- Mediante el registro civil de matrimonio15 allegado al proceso, está demostrado que la demandante Ana Milena López Giraldo contrajo matrimonio con el demandante Humberto Tobón el 9 de julio de 2002, momento en el que éste aún se encontraba detenido. 36.2.- Así mismo, los testimonios de Alberto Arias Dávila y Gloria Orfilia Zamora, amigos y vecinos de los demandantes, coincidieron en señalar que la víctima directa Humberto Tobón previo a su detención mantenía una relación amorosa con la demandante Ana Milena López Giraldo.
Al respecto manifestaron respectivamente <<(…) Ana Milena, era la novia en ese momento (…)>>; <<(…) Ana Milena López la conozco de tiempo atrás, fue empleada de la gobernación, posteriormente amiga de Humberto y después como su señora esposa (…)>>. 36.3.- Por lo anterior, la Sala dará por probado que la demandante Ana Milena López Giraldo era la compañera sentimental del demandante previo a su detención. 37.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por esta demandante, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que con las declaraciones de Carlos Arturo López, Alberto Arias Dávila y César Augusto Caballero Reynoso, amigos y vecinos de los demandantes, se acreditó el padecimiento moral sufrido por la demandante Ana Milena López Giraldo, al respecto se mencionó en las declaraciones << (…) Yo estuve pendiente de la detención de Humberto y conozco de primera mano la tristeza de [Milena] (…)>>; <<(…) en el caso de Humberto y Ana Milena, la situación fue de gran estrés y sufrimiento porque su ámbito laboral y familiar estaban ubicados en la ciudad de Pereira y ante las decisiones judiciales vieron el grueso de las puertas cerradas por esa época (…)>>. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Fl. 69, c. 02. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 20 38.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la demandante Ana Milena López Giraldo en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 38.1.- Respecto a la Fiscalía: Demandante Relación con la victima directa Cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigentes 50 % de 15.57 SMLMV Ana Milena López Giraldo Cónyuge 7.78 SMLMV 38.2.- Respecto a la Rama Judicial: Demandante Relación con la victima directa Cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigentes 50 % de 15.91 SMLMV Ana Milena López Giraldo Cónyuge 7.95 SMLMV 39.- Mediante el registro civil de nacimiento16 allegado al proceso está acreditado que José Alexander Tobón es hermano del demandante Humberto.
Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir el perjuicio moral que sufrió el señor José Alexander Tobón (hermano) como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Humberto Tobón. Por lo que dicho perjuicio deberá ser acreditado en el proceso; (ii) la Sala advierte que, con las declaraciones de Alberto Arias Dávila y John Fredy Arias Herrera, se acreditó el padecimiento moral sufrido por el demandante José Alexander Tobón. Al respecto se mencionó en las declaraciones: <<(…) Pudimos apreciar el sufrimiento de su familia más cercana: Su señora madre, su hermano Alexander y su novia o esposa en su momento (…) conozco de primera mano la tristeza de estas personas (…)>>; <<(…) la familia del demandante Humberto Tobón sufrió las consecuencias anímicas, sociales, económicas y políticas de la decisión que tomó la Fiscalía en su momento y que llevaron a una crisis familiar.
Especialmente a la familia de Alexander, quien tenía en ese entonces 2 niñas muy pequeñas. Alexander le tocó cambiar de vivienda, prácticamente bajar de estrato económico y vivir en compañía de sus hijas la crisis. Él siempre comentaba las dificultades que tenía con sus hijas como consecuencia de todo lo que le estaba pasando. No recuerdo exactamente sobre un cambio de comportamiento de las niñas (…)>>. 16 Fl. 64, c. 02.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 21 40.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por el demandante José Alexander Tobón en el 30% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 40.1.- Respecto a la Fiscalía: Demandante Parentesco con la victima directa Cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigentes 30 % de 15.57 SMLMV José Alexander Tobón Hermano 4.67 SMLMV 40.2.- Respecto a la Rama Judicial: Demandante Parentesco con la victima directa Cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigentes 30 % de 15.91 SMLMV José Alexander Tobón Hermano 4.77 SMLMV 41.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales reclamados por los demás demandantes porque: 41.1.- De acuerdo con el registro civil aportado al proceso, la demandante Sara Tobón López, hija de la víctima directa, nació el 16 de enero de 200317, momento en el cual el demandante Humberto Tobón ya se encontraba en libertad. 41.2.- No se acreditaron los perjuicios morales padecidos por las demandantes Tatiana y Alexandra Tobón Díaz (sobrinas de la víctima directa).
En el testimonio de Carlos Arturo López, quien al mencionar como está compuesta la familia de la víctima directa, no menciona a las demandantes Tatiana y Alexandra Tobón Díaz. Así mismo, John Fredy Arias Herrera en su testimonio manifestó: <<(…) [Alexander] siempre comentaba las dificultades que tenía con sus hijas como consecuencia de todo lo que le estaba pasando.
No recuerdo exactamente sobre un cambio de comportamiento de las niñas (…)>>. 41.3.- Tampoco se probaron los perjuicios morales reclamados por las demandantes Lina Maria López Giraldo, Adriana Lopez Giraldo y Maria Gladys Diaz (cuñadas de la víctima directa). En los testimonios se menciona la composición de la familia de la víctima directa, pero no se menciona su relación de cercanía o el dolor que padecieron con ocasión de su detención. 17 Fl. 62, c. 02.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 22 41.4.- Respecto a Pedro Jose Loaiza López, quien compareció al proceso como hijo de crianza del demandante Humberto Tobón, la Sala pone de presente que no se acreditó tal calidad para el momento en que el demandante Humberto Tobón fue privado de la libertad.
Según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2011 <<la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia (…)>>.
Así mismo, en la sentencia SL1939-2020 la Corte Suprema de Justicia recordó que para acreditar la condición de hijo de crianza es preciso demostrar: <<(…) i) La relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) El carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos; v) La dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado (…)>>. 41.5.- En las declaraciones de Gloria Inés Buitrago y César Augusto Caballero Reynoso, amigos y vecinos de los demandantes, se manifestó respectivamente: <<(…) Pedro, el hijo de Ana Milena, se fue a vivir con el papá (…)>>; <<(…) en el caso de Pedro, ante la crisis económica de Milena se vio obligado a irse a vivir con su papá (…)>>. 41.6.- Por lo anterior, la Sala concluye que para el momento de la detención de la víctima directa: i) el demandante Pedro Jose Loaiza López no había convivido por un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hubiesen desarrollado vínculos afectivos de afecto, protección, comprensión y protección entre él y el demandante Humberto Tobón; ii) no se había dado el reconocimiento de la relación de padre e hijo y la dependencia económica, elemento Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 23 indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral; iii) por el contrario, se acreditó que para el momento en que el demandante Humberto Tobón fue privado de la libertad en detención domiciliaria, el demandante Pedro Jose Loaiza López tomó la decisión de no acompañar en el mismo espacio y periodo temporal en el que se dio la detención domiciliaria de la víctima directa, prefiriendo mudarse con su papá biológico, como dan cuenta los testimonios aportados al proceso. b) Daño al buen nombre, honor y honra 42.- Con las declaraciones de Alberto Arias Dávila y de Carlos Arturo López, quienes eran amigos del demandante, se probó que el demandante Humberto Tobón sufrió una afectación a su buen nombre como consecuencia de su privación de la libertad.
Alberto Arias Dávila señaló que <<(…) en todas partes se ponía como uno de los bandidos que acabó con la EPS Risaralda (…)>>; y Carlos Arturo López manifestó <<(…) los efectos de la detención sobre Humberto y su mamá fueron devastadores, lo que yo apreciaba directamente y por fuera en las calles, los comentarios eran terribles para la honra de Humberto (…)>>. 43.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que expidan un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante les informará a las entidades demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. c) Lucro cesante 44.- Por este concepto, la parte actora solicitó <<(…) el reconocimiento de los ingresos por conceptos de honorarios que dejó de percibir Humberto Tobón durante el tiempo que estuvo detenido, debido a que no pudo ejercer su profesión y administrar su empresa, lo que a su vez le generó la disminución de su patrimonio el cual venia incrementando antes de la detención (…)>>.
Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 24 45.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado18, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 46.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: 46.1.- A partir del testimonio de Gloria Inés Buitrago, quien manifestó que el demandante <<(…) tenía su negocio, una revista, él hacía un periódico.
Lógicamente, para hacer eso tenía que vender publicidad, lo cual no siguió haciendo cuando estaba detenido (…)>> se probó que el demandante Humberto Tobón se desempeñaba como trabajador independiente en el área de publicidad para el momento en el cual fue privado de la libertad. 46.2.- Con respecto a los ingresos que percibía el demandante, la Sala tendrá en cuenta la declaración de renta del año anterior a la detención del demandante Humberto Tobón y promediará la renta liquida obtenida por el demandante durante dicho año para calcular el ingreso base de liquidación19. 46.3.- Si bien la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que para el cálculo del lucro cesante se debía tener en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, o en su defecto para dicho cálculo se debía contemplar las declaraciones de renta del demandante Humberto Tobón hasta el año anterior al que fue detenido; la Sala no acogerá las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso debido a que la metodología empleada para el cálculo del lucro cesante fue inadecuada porque: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 19 Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 38747. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2011, exp. 20074. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 44840.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 25 a.- Para el cálculo del daño material sufrido por el demandante, la perito: i) analizó el incremento patrimonial y el incremento de la renta liquida que tuvo el demandante Humberto Tobón desde el año 1994 al año 2000, con base en las declaraciones de renta aportadas al proceso y los contratos suscritos por el demandante y aportados al proceso; ii) realizó el promedio porcentual de las declaraciones de renta entre los 6 años analizados (1994 al 2000); iii) con base en el anterior resultado proyectó el incremento patrimonial que tendría el demandante entre los años 2001 a 2007; iv) proyectó la renta liquida que tendría el demandante entre los años 2001 a 2007, para ello calculó el factor de rentabilidad desde el año 1994 al año 2000 y dicho factor de rentabilidad lo aplicó al patrimonio de cada año desde el 2001 al 2007.
Con base en los anteriores cálculos determinó como: <<(…) perjuicios materiales irrogados los siguientes: Renta dejada de percibir = $627.155.196 Detrimento Patrimonial = $552.321.074 Detrimento por renta del patrimonio líquido $130.968.207 Impuesto de renta a pagar sobre el total de la indemnización= $120.218.811 (…)>>. b.- La Sala destaca que la perito no explicó por qué realizó el cálculo teniendo como tiempo a indemnizar desde el año 2001 al 2007, toda vez que el demandante solo estuvo detenido entre el 24 de octubre de 2001 y el 8 de noviembre del 2002. 46.4.- En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio teniendo como base que el demandante percibió como renta liquida un monto de $44.920.000 para el año 2000, obteniendo como promedio un ingreso mensual de $3.743.333, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente.
Dicho valor será actualizado a la fecha de la presente providencia conforme a la siguiente fórmula: Ra = R I. Final (marzo de 2022) I. Inicial (octubre de 2001) En donde: Ra = Renta actualizada. R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de la detención. Ra= $3.743.333 x 116,26 (marzo de 2022) 46,37 (octubre de 2001) Ra= $9.385.376 Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 26 46.5.- Para la determinación del período indemnizable y según el criterio jurisprudencial ya mencionado, únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Humberto Tobón estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de reubicación laboral, debido a que en el expediente obran certificados que dan cuenta que el demandante Humberto Tobón pudo volver a trabajar luego de su detención. 47.- Debido a que el señor Humberto Tobón estuvo privado de la libertad por 6 meses y 5 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad se calculará con base en la siguiente formula.
Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada Ra= $9.385.376 i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Fiscalía: 6,16 1= Constante S = $9.385.376 (1+ 0.004867)6,16 - 1 0.004867 S = $58.544.795 47.1.- En consecuencia, la indemnización de lucro cesante a cargo de la Fiscalía General de la Nación es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($58.544.795). 48.- Debido a que el señor Humberto Tobón estuvo privado de la libertad por 6 meses y 11 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad se calculará con base en la siguiente fórmula.
Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada Ra= $9.385.376 i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Fiscalía: 6,36 1= Constante S = $9.385.376 (1+ 0.004867)6,36 - 1 0.004867 S = $60.475.104 Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 27 48.1.- En consecuencia, la indemnización del lucro cesante a cargo de la Rama Judicial es de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($60.475.104).
M. Costas 49.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. N. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 50.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($175.669.899), de los cuales SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($56.650.000) corresponden a perjuicios morales, y DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CATORCE PESOS (119.019.899) corresponden a lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONÓCESE personería al abogado Juan Esteban Florián Diaz, titular de la tarjeta profesional 325.172 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos de los poderes que obra en los índices 31, 33, 35, 37, 39, 41 y 43 de SAMAI.
SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad de Humberto Tobón.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 28 perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Parentesco o relación con la victima directa Cuantía Humberto Tobón Victima directa 15,57 SMLMV Ana Milena López Giraldo Cónyuge 7,78 SMLMV José Alexander Tobón Hermano 4,67 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Parentesco o relación con la victima directa Cuantía Humberto Tóbon Victima directa 15,91 SMLMV Ana Milena López Giraldo Cónyuge 7,95 SMLMV José Alexander Tobón Hermano 4,77 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Humberto Tobón la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($58.544.795), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Humberto Tobón la suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($60.475.104), por concepto de lucro cesante.
SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Humberto Tobón y su familia por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928) Demandante: Humberto Tobón y otros 29 OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto