Micelio
25000234200020190033401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-30

Radicación interna: 3231-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ruth Patricia Ramirez Paez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, docente vinculada con posterioridad a la Ley 812 de 2003 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, mediante 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 00036 del 5 de febrero de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se concedió una pensión de vejez con fundamento en las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demanda i) reconocer la pensión de vejez bajo los lineamientos de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, compatible con los servicios docentes, a partir del 24 de febrero de 2011; con el 75 % del promedio mensual devengado entre el 24 de febrero de 2010 y el 23 de febrero de 2011, e incluyendo todos los factores salariales devengados; ii) pagar las diferencias que se causen entre las mesadas pensionales reliquidadas y las pagadas; iii) cancelar los intereses moratorios máximos legales; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término dispuesto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la accionada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ruth Patricia Ramírez Páez, nació el 23 de febrero de 1956, y laboró en entidades públicas y privadas por más de 20 años, entre ellas como docente en las Secretarías de Educación de Boyacá y Cundinamarca. ii) A través de la Resolución 000036 del 5 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), le reconoció «erróneamente» una pensión de vejez conforme a la regulación general de la Ley 100 de 1993, condicionada a la fecha de retiro, pese a que debió hacerlo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; 81 de la Ley 812 de 2003; y el Decreto 2709 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) En el acto demandado se incurrió en error al considerar que se para el reconocimiento pensional deprecado se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo tanto, se tomó como base la fecha de vinculación de la señora Ramírez de Páez como docente, que ocurrió el 10 de marzo de 2006, pero no se tuvo en cuenta que esta había tenido vinculaciones desde 1977. ii) La actora se vinculó como docente el 24 de febrero de 1977 y no como se indicó en el acto demandado (10 de marzo de 2006).

En tal sentido, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 1.2. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La señora Ruth Patricia Ramírez Páez se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977 y allí permaneció hasta el 22 de marzo de 1981; desde esta fecha transcurrieron 25 años sin que estuviera adscrita al Fomag y, por ende, durante este término no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el 1 Folios 1 a 15. 2 Folios 113 a 117. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez 10 de marzo de 2006 se vinculó nuevamente al servicio docente, «lo cual determina una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha». ii) Por lo expuesto, la demandante perdió la continuidad en la prestación del servicio, lo que implica que se aplique la norma vigente para los docentes en todo lo correspondiente al régimen de seguridad social.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo expedido y la genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Está demostrado que la demandante se vinculó al departamento de Boyacá mediante el Decreto 353 del 27 de abril de 1977, como personal administrativo en propiedad a partir del 24 de febrero de 1977 hasta el 22 de marzo de 1981; posteriormente, laboró desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 30 de julio de 1997 en varias entidades privadas cuyas cotizaciones fueron efectuadas al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Finalmente, en virtud de la Resolución 2271 del 2 de marzo de 2006, se vinculó como docente en provisionalidad del 10 de marzo de 2006 al «7» de febrero de 2016. ii) A través de la resolución acusada, la entidad reconoció la pensión de vejez solicitada por la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, «por considerar que cumplió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2013 y los requisitos de edad, pues contaba con más de 57 años y tiempo de servicio pues tenía un total de 9.164 días, equivalentes a 1.309 3 Folios 155 a 174. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez semanas cotizadas».

En esta decisión se indicó que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dio a partir del 10 de marzo de 2006, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, corresponde reconocer y liquidar la pensión de conformidad con las normas contempladas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. iii) De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es necesario establecer el momento de vinculación del docente a la educación oficial.

En el sub judice, si bien la actora ingresó a laborar a la Secretaría de Boyacá desde el 24 de febrero de 1977, vínculo que se prorrogó hasta el 22 de marzo de 1981, lo hizo como personal administrativo en propiedad y no como docente. iv) Así las cosas, la accionante solo ingresó al servicio docente a partir del año 2006 y, en ese orden, no resultaba beneficiada con el régimen contemplado en la Ley 812 de 2003 para que le fuera aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 71 de 1988.

Por consiguiente, su prestación debe reconocerse bajo el régimen de prima media, tal como se dispuso en el acto demandado. 1.4. El recurso de apelación La señora Ruth Patricia Ramírez Páez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 36 ibidem y, en consecuencia, le es aplicable la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que dispone la pensión por aportes.

Lo anterior, por cuanto para el 1.º de abril de 1994 tenía 38 años de edad y, a la entrada en vigencia del Acto 4 Folios 182 a 186. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición se extendió en su caso hasta el 2014. ii) La continuidad en el servicio no es requisito para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, puesto que la norma hace referencia a 20 años de cotización continuos o discontinuos. iii) Está demostrado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante se encontraba vinculada al servicio público educativo, por lo cual es destinataria del régimen previsto en las normas anteriores, «en el entendido que su vinculación primigenia se remite a una vinculación al sector público educativo (sic)», de manera que la interpretación de la norma debe ser la más favorable al pensionado. iv) Así pues, debe accederse a la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación, pues no existe norma que disponga sobre la incompatibilidad entre la pensión por aportes y el servicio docente. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Ruth Patricia Ramírez Páez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 1.5.2. La demandada La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo 5 Índice 17, aplicativo Samai. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 23 de mayo de 2022.7 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de «reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización», pues deben observarse las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.8 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Ruth Patricia Ramírez Páez acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, o si puede acceder a él por virtud de la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, como lo señaló el Fomag, deben aplicársele los requisitos del régimen general de pensiones. 2.2.

Marco normativo 6 Índice 16, aplicativo Samai. 7 Folio 231. 8 Folios 196 a 215. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez 2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales Frente al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:9 a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De lo expuesto se advierte que la sentencia de unificación solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. 2.2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque 12 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, la primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala,11 aunque en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado, y en especial esta última, destinada a las personas que hubiesen estado afiliados al extinto ISS por lo menos una parte de su vida laboral.12 2.2.3.

El régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02479-01 (2254-2018).

Consejero ponente: William Hernández Gómez. 12 Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determinado afiliado, lo cierto es que en Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente: T-4128630, se aclaró que la acreditación de requisitos sobre semanas cotizadas, sí permitía la acumulación de tiempos de servicios sin distinción de la caja de previsión a la cual se hubiese cotizado y a la naturaleza del empleador bien sea como entidad del Estado o sociedad comercial privada. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8. °, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.

El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.13 Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 2014,14 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la 13 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 14 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.

Conforme con lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios.

Este criterio resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el período y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la aludida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de 16 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,15 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante i) El 23 de febrero de 1956, nació la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.16 ii) El 24 de febrero de 1977, la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá en un cargo «administrativo» y allí permaneció hasta el 22 de marzo de 1981, según consta en el Certificado de Tiempo de Servicio 1532, expedido el 2 de mayo de 2013.17 iii) El 9 de marzo de 2006, la actora tomó posesión del cargo de docente en provisionalidad, en la Institución Educativa Departamental de Bachillerato Técnico Comercial de Tocancipá, en el área de contabilidad, para el cual fue nombrada mediante la Resolución 2271 del 2 de marzo de 2006, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, vínculo que se prorrogó hasta el 11 de enero de 2016.18 iv) A partir del 12 de enero de 2016, mediante la Resolución 0011807 emitida por la secretaria de Educación de Cundinamarca, se «termin[ó] el nombramiento 15 Consejo de Estado.

Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 16 Folio 89. 17 Folios 22 y 23. 18 Folios 27, 96, 109 a 111. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez provisional en vacancia definitiva» de, entre otros, la señora Ramírez Páez, al servicio de la Institución Educativa Departamental de Bachillerato Técnico Comercial de Tocancipá.19 De acuerdo con el certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por un periodo de 9 años, 10 meses y 3 días.20 v) Conforme el certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Ramírez Páez se vinculó nuevamente a la docencia mediante la Resolución 0416 del 25 de enero de 2016, para prestar servicios en la Institución Educativa Departamental Pio X, en el municipio de Chipaque, vínculo que perduró por 11 días hasta el 7 de febrero de 2016, por retiro voluntario de la maestra.21 vi) Entre los años 2006 a 2016, la señora Ramírez Páez devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, sueldo de vacaciones, horas extras D. 1278, y primas de navidad, de vacaciones y de servicios.22 2.3.2.

Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio i) El 24 de julio de 2014, la demandante radicó ante la Gobernación de Cundinamarca, la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación, con fundamento en el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.23 ii) El 5 de febrero de 2017, la secretaria de Educación de Cundinamarca emitió la Resolución 000036, por la cual concedió una pensión de vejez a la señora Ramírez Páez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, condicionada a la 19 Folios 94 y 95. 20 Folio 27. 21 Folio 28. 22 Folios 29, 97 a 108. 23 Folios 30 a 32. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez fecha del retiro del servicio.

Además, se indicó que contra esta decisión solo procedía el recurso de reposición.24 Al respecto tuvo en cuenta que: i) nació el 27 de febrero de 1956 y, por lo tanto, cumplió los 57 años de edad el 23 de febrero de 2013; ii) «la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dio a partir del 10 de marzo de 2006, por lo cual, y de conformidad a (sic) lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, es susceptible dar aplicación a la liquidación de la pensión las (sic) normas contempladas en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003»; iii) una tasa de reemplazo del 66 % (en aplicación a lo establecido en el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993) del promedio de «los ingresos percibidos en los 10 años anteriores a la fecha en que adquirió el status de pensionado», esto es, el 23 de febrero de 2013, cuando cumplió 57 años de edad, y iv) completó un total de 9164 días laborados, equivalentes a 1309 semanas cotizadas para pensión, así: FONDO DESDE HASTA DÍAS REALES COLPENSIONES 15 de septiembre de 1981 4 de junio de 1982 260 1 de octubre de 1982 30 de noviembre de 1983 420 13 de febrero de 1984 5 de abril de 1984 53 21 de mayo de 1984 22 de septiembre de 1991 2642 15 de mayo de 1992 30 de diciembre de 1995 1306 1 de marzo de 1996 30 de julio de 1997 510 SED BOYACÁ 24 de febrero de 1977 22 de marzo de 1981 1469 SE CUNDINAMARCA 10 de marzo de 2006 23 de febrero de 2013 2504 TOTAL DE DÍAS 9164 Teniendo en cuenta ello, la distribución de las cuotas partes correspondería a 27,3% al Fomag, 16% al departamento de Boyacá, y el 56,6% a Colpensiones. iii) El 22 de mayo de 2018, la directora de gestión judicial del Fomag certificó que «una vez consultado el aplicativo oficial del fondo, se pudo evidenciar que la señora RUTH PATRICIA RAMIREZ PAEZ, no registra como pensionado, ni 24 Folios 18 a 21. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez sustituto y/o beneficiario a cargo del Fondo».

En ese orden, se infiere que la anterior resolución no fue incluida en nómina de pensionados.25 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial y/o como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez se vinculó como docente el 9 de marzo de 2006. Así, en atención a las reglas jurisprudenciales aludidas en el marco normativo de esta decisión, se advierte que su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), de manera que, en principio, no podría acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 como lo reclama.

Sin embargo, la señora Ramírez Páez aludió a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada «al servicio público educativo», por lo cual sostiene que le puede ser aplicable el régimen previsto en las normas anteriores, como lo es la pensión por aportes, como consecuencia de una interpretación favorable de las normas.

Empero, se encuentra acreditado que cuando la demandante ingresó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977, lo hizo en un empleo administrativo, razón por la cual, esta vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ya que no desarrolló labores como docente. 25 Folio 58 20 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez No se puede perder de vista que la condición de docente estatal debe ser acreditada, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos».26 Luego, comoquiera que el régimen prestacional del que pretende beneficiarse está dirigido a los docentes, no podría acudirse a una vinculación con carácter diferente, ya que «esta distinción obedece a sus servicios como educador».27 Asimismo, en el recurso de apelación la actora hizo énfasis en que además es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 36 ibidem.

En ese orden, se advierte que en el sub examine si bien, en principio, la situación pensional de la accionante se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que dicha normativa no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores a aquellas que le resultaran más favorables, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.28 Por consiguiente, la Sala observa que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez está amparada por la aludida transición, toda vez que al 1.º de abril de 1994, tenía 38 años de edad, puesto que nació el 23 de febrero de 1956 y, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había alcanzado más de 750 semanas cotizadas,29 por lo que, para e njlla, el régimen de transición se extendió hasta el 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 23 33 000 2018 00183 01 (4650-2019), M.P. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado 76001 23 31 000 2011 01517 01 (4192-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 «Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 21 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez 2014.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con lo reconocido en el acto demandado y los certificados aportados al expediente, al 25 de julio 2005 había alcanzado 951,4 semanas.30 Por lo tanto, la pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición debía ceñirse a los presupuestos de la Ley 71 de 1988 en cuanto a requisitos de edad y tiempo cotizado, así como en lo referente a la tasa de reemplazo aplicable para determinar la cuantía de la prestación. Sin embargo, el período de liquidación y los factores a incluir para calcular el IBL, tiene que someterse a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se señaló en el marco normativo de esta providencia. Ahora bien, se encuentra demostrado que el 23 de febrero de 2011, esto es, cuando la demandante cumplió 55 años de edad, contaba con 8443 días laborados, esto es, más de 23 años cotizados, con lo que se acredita el requisito de los 20 años que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1989, motivo por el cual le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes allí prevista.

Así las cosas, dado que al 1° de abril de 1994 a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, la prestación debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes y que estén previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se decretará la nulidad parcial del acto acusado y se ordenará a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo 30 Lo que se extrae del tiempo de servicio cotizado en Colpensiones desde el 15 de septiembre de 1981 al 30 de julio de 1997 y del 24 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1981 en la Secretaría de Educación de Boyacá. Folios 18 a 21. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)31 reconocer la pensión de jubilación a la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, como beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 ibidem, a partir del 23 de febrero de 2011.

En el IBL pensional se deberán incluir los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. En el sub judice, se tiene que la parte demandante cumplió el estatus pensional el 23 de febrero de 2011, de manera que, para que no se hubiera configurado el fenómeno prescriptivo, debió formular la reclamación, tendiente a solicitar el reconocimiento pensional, a más tardar hasta el 23 de febrero de 2014; sin embargo, tan solo elevó la petición al respecto, el 24 de julio de 2014, por lo cual se entienden prescritas las mesadas pensionales causadas con 3 años de antelación a esa fecha, es decir, aquellas que surgieron desde el 24 de julio de 2011 hacia atrás. Ahora bien, la petición del 24 de julio de 2014 tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo, pero solo por un lapso igual, en esas condiciones, para que dicha interrupción tuviera efecto, debió formular la demanda, a más tardar, dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 24 de julio de 2017; no obstante, la radicó el 28 de febrero de 2019,32 es decir, habiendo superado el término legal, por lo tanto, la reclamación, en el caso, no tiene el efecto de interrumpir dicho fenómeno. Corolario de lo expuesto, al haber superado el tiempo para la interposición del medio de control —más allá de la interrupción del término prescriptivo— es forzoso entender que la radicación de la demanda es el momento a partir del cual se debe contabilizar hacia atrás la extinción de las mesadas pensionales y, en ese sentido, el reconocimiento efectivo del derecho procede a partir del 28 de febrero 31 Por ser el fondo en el que actualmente se encuentra afiliada la servidora pública.

Artículos 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 32 Folio 15. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez de 2016, por prescripción trienal. Esta determinación ha sido desarrollada jurisprudencialmente33 en aquellos casos en los que pese a que se interrumpió el término prescriptivo por una vez con la reclamación, no se acudió de manera pronta a la jurisdicción, en atención a que el derecho pensional, por su connotación de prestación periódica, no prescribe ya que se puede reclamar en cualquier momento; empero, no ocurre lo mismo respecto de las mesadas pensionales que se llegaren a causar las cuales se extinguen cada tres años.

Por los motivos expuestos la Sala encuentra que las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2016 se encuentran prescritas. Así las cosas, la efectividad de la pensión es a partir de esa fecha, momento para el cual la demandante se encontraba retirada del servicio oficial docente de conformidad con lo probado en el proceso.

De suerte que, en atención a la realidad fáctica que rodea la situación de la demandante, dado que la efectividad del derecho finalmente tiene efectos luego del retiro del servicio, resulta inocuo realizar un pronunciamiento respecto del argumento plasmado en el recurso de apelación referente a la compatibilidad entre la pensión por aportes y el servicio docente.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 33 Véase entre otras, la sentencia 21 de octubre de 2021, rad. 20001-23-39-000-2017-00192- 01(0899-19) del 5 de abril de 2008, rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015), 6 y del de mayo de 2019, rad. 08001-23-33-000-20013-00654-01 (4531-2015), M. P. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

Finalmente, teniendo en cuenta que la prestación que se reconoció mediante la resolución demandada no fue incluida en nómina de pensionados, tal como lo certificó el Fomag y se corrobora en la página web del RUAF, no hay lugar a autorizar el descuento del valor de la condena del monto que por concepto de mesadas le hubiere sido abonado a la docente. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,34 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez tiene derecho a que se liquide la pensión de jubilación que le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se impone revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó 26 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 00036 del 5 de febrero de 2017, mediante la cual se concedió una pensión de jubilación a la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, «a partir de la fecha del retiro del servicio docente».

Lo anterior bajo el entendido que la pensión de vejez de la señora Ruth Patricia Ramírez Páez debía reconocerse de conformidad con las previsiones de la Ley 71 de 1988, como beneficiaria de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo dispuso el referido acto. Tercero. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio), a título de restablecimiento del derecho, a liquidar la pensión de la señora Ruth Patricia Ramírez Páez, a partir del 23 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 71 de 1988; es decir, con el 75 % del promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta los factores salariales que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiera efectuado las cotizaciones con destino a pensión. Cuarto. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2016.

En ese orden, la liquidación de la pensión por aportes surtirá efectos fiscales a partir de esa fecha. Quinto. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo 27 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Demandante: Ruth Patricia Ramírez Páez en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Sexto. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Sin condena en costas. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM