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25000233700020220002301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-29

Radicación interna: 28544 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sharing Club Ltda·Demandado: Municipio De Anapoima

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00023-01 (28544) Demandante: Sharing Club Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00023-01 (28544) Demandante: Sharing Club Ltda. Demandada: Municipio de Anapoima y otro Tema: Rechazo de demanda por no subsanar.

Requisitos necesarios para la admisión. Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Sharing Club Ltda., contra el auto del 27 de abril de 2023 -confirmado por auto del 8 de febrero de 2024-, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Sharing Club Ltda, solicitó la “(…) nulidad absoluta de la Resolución No. 0444 de 22 de diciembre de 2016 expedida por la tesorería General del municipio de Anapoima sobre el LOTE CINCO del conjunto residencial y turístico conocido como SHARING CLUB ANAPOIMA CONDOMINIO ubicado en la vereda de Providencia Mayor del municipio de Anapoima de propiedad de SHARING CLUB LTDA, por la cual se liquidaran el impuesto real, la sobretasa ambiental y los intereses de mora por las vigencias fiscales de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con exceso del reajuste anual legalmente admisible, una vez consumada y decretada en el mismo fallo la prescripción extintiva del impuesto predial, de la tasa ambiental y de los intereses de mora para los ejercicios fiscales comprendidos en el quinquenio 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive”.

Por auto del 26 de octubre de 2022, el tribunal inadmitió la demanda con el objeto de que la parte actora aportara poder debidamente conferido; describiera de forma expresa, clara y concreta la designación de las partes y sus representantes; indicara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda; señalara los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; indicara los fundamentos de derecho y el concepto de violación; aportara el certificado de existencia y representación legal reciente; señalara la petición de las pruebas que pretende hacer valer; estimara razonadamente la cuantía; anexara copia de los actos demandados, con su respectiva constancia de notificación e identificara los correos de notificación judicial de la parte demandada.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00023-01 (28544) Demandante: Sharing Club Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia fue notificada por estado el 27 de octubre de 20221, sin embargo, la parte actora no presentó escrito de subsanación. Por auto del 27 de abril de 2023, el tribunal rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el término concedido.

El 4 de mayo de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Explicó que los motivos de inadmisión de la demanda se encontraban satisfechos con claridad en el escrito inicial y, por tanto, es infundada la razón del rechazo. En concreto, señaló: “(…) Al punto 1 concurrir al proceso mediante apoderado judicial, no es viable de momento por cuanto el suscrito ha venido actuando como agente oficioso de la sociedad demandante.

Al punto 2 tampoco es viable aportar el respectivo poder especial para presentar la demanda de la referencia toda vez que lo que se exige en este numeral a la parte actora ya fue satisfecho en el libelo demandatorio de la autoría de este Servidor en la referida condición en la demanda que obra en autos. Al punto 3 tampoco es viable pues la denominación de las partes y de sus representantes incluyendo como demandadas las autoridades administrativas cuyos actos administrativos son objeto de la controversia, obran así mismo en tal libelo demandatorio.

Al punto 4 El petitum con descripción de los actos administrativos acusados los que versan sobre situaciones jurídicas concretas creadoras, modificadoras o extinguidoras de obligaciones con los que se agota la vía administrativa, se formularon separadamente en el mismo libelo. Al punto 5 A los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones clasificados y numerados en que estriba la situación fáctica de los actos administrativos acusados, obran a sí mismo en el memorial demandatorio. 6.

En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en el mismo escrito se señalan las normas vulneradas y el concepto de su violación debidamente sustentados. 7. El certificado de existencia y representación legal de reciente expedición fue acompañado a la demanda. 8. El petitum así mismo quedó debidamente expuesto en la misma demanda. 9.

Me atengo a la estimación de la cuantía del proceso formuladas conforme al monto de las obligaciones sobre las que versan los actos administrativos acusados en el mismo libelo. 10. La dirección electrónica del suscrito, especificada en tal libelo, es la de darioaldanavargas@hotmail.com 11. Anexar copia de los actos demandados con su constancia de notificación fue tópico satisfecho en la misma demanda. 12.

El correo judicial del municipio de Anapoima es alcadia@anapoima-cundinamarca.gov.co. 13. En la demanda presentada se hizo hincapié en el envío del texto de la misma de anexos al correo electrónico de las entidades demandadas. Por auto del 08 de febrero de 2024, el tribunal confirmó el rechazo de la demanda. Explicó que esta decisión es consecuencia de que la parte actora no subsanó la demanda en el término concedido en el auto inadmisorio, asunto respecto del cual el recurrente guardó 1 Samai Tribunal, Índice 6.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00023-01 (28544) Demandante: Sharing Club Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio. En todo caso, se pronunció respecto a los argumentos del recurrente, en los siguientes términos: En cuanto a que el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio resultaba innecesario, pues el escrito de la demanda contaba con cada uno de los requisitos para la admisión, el tribunal advirtió que, si bien en el escrito de la demanda el abogado Darío Aldana Vargas adujo actuar como apoderado especial de la sociedad actora, lo cierto es que no aportó el respectivo poder, y que, a pesar de que en el escrito del recurso manifestó actuar como agente oficioso, no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 57 del CGP para la procedencia de dicha figura.

Además, el a quo resaltó que “(…) el operador judicial debe contar con los elementos que permitan verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda, como la debida identificación de los actos acusados ante una acumulación de pretensiones, el agotamiento de la vía administrativa con las constancias de notificación respectivas, la identificación de las normas que se consideran violadas y el concepto de su violación, así como la cuantía del proceso; y en general los requisitos a los que se hizo alusión en el auto inadmosorio (sic)”.

Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó la demanda. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si procedía el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada. 2.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del CPACA establece que cuando la demanda carezca de algún requisito legal será inadmitida para que se corrija dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que así lo disponga. Por su parte, el artículo 169 ibidem, prevé que, entre otros eventos, procede el rechazo de la demanda cuando el actor no la subsane dentro de la oportunidad prevista por la ley.

Esta Sección2 ha señalado que el juez puede inadmitir la demanda con el fin de que sea adecuada a los requisitos legales por ser la primera oportunidad para sanear el proceso. Sin embargo, también ha indicado que cualquier irregularidad formal que no sea subsanada no implica necesariamente el rechazo de la demanda. Así mismo, la Sección ha sostenido que no procede el rechazo si el vicio meramente formal no tiene la entidad suficiente para impedir adelantar el proceso y proferir una sentencia de mérito, pues una posición contraria podría constituir un exceso ritual manifiesto que impida el acceso real y material a la justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución por la simple comisión de un error superable. 2 Ve entre otros: Autos del 26 de septiembre de 2013, Exp. 20135, del 18 de mayo de 2018, Exp: 23728 y del 30 de octubre de 2019, exp. 24925, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00023-01 (28544) Demandante: Sharing Club Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En el presente caso, el tribunal inadmitió la demanda para qué la parte actora aportara el poder debidamente conferido al abogado Darío Aldana Vargas, además, que cumpliera en general los requisitos enlistados en el artículo 162 del CPACA.

Por su parte, el abogado Aldana Vargas, a pesar de no haber presentado escrito de subsanación, en el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, advirtió que lo requerido por el tribunal estaba cumplido de manera integral en el escrito inicial, por lo que no era procedente la inadmisión ni el rechazo de la demanda.

Una vez revisado el escrito de la demanda y los documentos allegados con la misma, la Sala encontró que: - El abogado Darío Aldana Vargas adujo actuar como apoderado especial de la sociedad Sharing Club Ltda. y advirtió que aportaba el respectivo poder conferido por el representante legal de la sociedad, sin embargo, al revisar los anexos no obra ni el poder ni el certificado de existencia y representación legal de la demandante, como lo advirtió el tribunal. - De igual manera, como lo concluyó el a quo, a pesar de que en el escrito de la demanda se hace una relación numerada de hechos, lo cierto es que estos no son claros y precisos sobre el tema de discusión, además no se incluyó acápite de fundamentos de derecho y concepto de violación, esto es, no se formularon cargos de nulidad contra los actos cuestionados, tampoco, se estimó debidamente la cuantía, ni se aportó la constancia de notificación de los actos demandados.

En ese contexto, en el asunto bajo estudio procedía la inadmisión de la demanda, pues, como se advirtió, esta carecía de los requisitos necesarios para su admisión, lo que impedía adelantar el proceso y proferir una sentencia de mérito. Adicionalmente, se advierte que, si bien en el recurso de alzada, el abogado Darío Aldana Vargas señala, por un lado, que con la demanda se allegó el respectivo poder y el certificado de representación legal y, por otro lado, que no había lugar a allegar poder, pues estaba actuando en calidad de agente oficioso, la Sala encuentra no solamente una contradicción en la manifestación del profesional del derecho, sino que, además, como se dijo en párrafos anteriores, ni el poder ni el certificado fueron allegados con la demanda.

Aunado a que tampoco se cumplen las condiciones de la figura de la agencia oficiosa conforme lo exige el artículo 573 del CGP, pues el abogado no manifestó expresamente que la sociedad demandante se encontraba ausente o impedida para conferir el poder especial, ni a la fecha se evidencia haber ratificado -habiendo pasado más de un año desde la presentación de la demanda-.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que, una vez vencido el tiempo otorgado por el a quo para subsanar, el expediente ingresó al despacho sin ninguna manifestación por 3 Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquél del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00023-01 (28544) Demandante: Sharing Club Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del demandante, entonces, procedía el rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro del término legalmente establecido. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 27 de abril de 2023, confirmado por auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN