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08001233300020160001401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 6298-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Aura Inilda Jaramillo·Demandado: Departamento Del Atlantico

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08 001 23 33 000 2016 00014 01 (6298-2023) Demandante: Aura Inilda Jaramillo Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental Decisión: Declara desierto recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, observa el Despacho que: La señora Aura Inilda Jaramillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó anular la Resolución No. 01132 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental le reconoció el retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial, ordenó descontarle los mayores valores recibidos en el año 2011 por ese mismo concepto y, además, la declaró como deudora de ese ente territorial.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1.° de abril de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. En el apartado respectivo de esa providencia se puede leer lo siguiente: «[…] En el sub-lite, se depreca la reliquidación del aludido retroactivo salarial, correspondiente a los años 2003 a 2009, con base en la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas departamentales y lo realmente percibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para esas anualidades, con relación a los emolumentos de bonificación por servicio prestado, bonificación por recreación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía, intereses a las cesantía e indemnización por vacaciones.

Al respecto, pese a que con la demanda se anexó un cuadro que contiene el comparativo salarial anteriormente planteado, el tribunal advierte orfandad probatoria que impide acceder a dicho petitum, por lo siguiente: - Se desconoce con exactitud cuál era el cargo que ocupaba la actora para esas anualidades (2003 a 2009). Sobre ese asunto, obsérvese que, antes de la homologación y nivelación realizada mediante decreto 000208 de 2009, dentro de los cargos de la secretaria de educación financiados con el sistema general de participaciones, había empleados con la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08 001 23 33 000 2016 00014 01 (6298-2023) Demandante: Aura Inilda Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 denominación “enfermero auxiliar”; empero, con distintos códigos (6045- 05, 6045-07 y 6045-08), sin que se pueda establecer cual ocupaba la accionante.

Dichos empleos fueron homologados al cargo Auxiliar área de la salud, nivel asistencial, código 412-16 de la planta departamental del Atlántico. - Si bien al expediente fueron allegadas las ordenanzas departamentales que fijaron las escalas de remuneración para esas anualidades (2003 a 2009), no es posible identificar la denominación, nivel y código del cargo con el cual se realizaría la comparación salarial, por el motivo expresado en el ítem anterior.

No reposa en el expediente certificación de salarios de la accionante para esas anualidades, en punto a determinar las aludidas diferencias. Al respecto, en la resolución acusada se hace el comparativo entre "Salario SGP" y "Salario Departamento", señalando además en valor cero (O) los conceptos de prima de antigüedad, prima técnica, horas extras e indemnización por vacaciones.

Esas circunstancias, imponen denegar la solicitud de reliquidación del retroactivo salarial, correspondiente a los años 2003 a 2009. Por otro lado, la parte demandante pide el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes a las calendas 1995 a 2002 que, según lo argüido, no fueron reconocidos por el fenómeno de la prescripción. […] Acorde con lo anterior, en el expediente administrativo reposan varias certificaciones que acreditan que la accionante inició labores el 04 de septiembre de 1992; sin embargo, en este asunto pide el pago de la diferencia salarial no reconocida, a partir de 1995 y hasta el año 2002.

Ahora, como ya le fue reconocido el retroactivo de los periodos de 2003 a 2009, acorde con la jurisprudencia citada. resultaba imperativo que acreditara haber peticionado el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación de salarios de los años 1995 a 2002. Para lo anterior, la demandante soporta la interrupción del fenómeno prescriptivo, en dos peticiones presentadas en los años 2000 y 2003, por el sindicato SINTRENAL […].

Del texto citado no puede colegirse que se trate de una reclamación, pues ni siquiera tangencialmente fue abordado el tema de la prescripción de manera específica; por el contrario, se observa de forma genérica la intención de planificar conjuntamente el procedimiento de homologación; por tanto, tampoco podrá accederse al petítum de reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes a las anualidades 1995 a 2002.

En cuanto a los descuentos tributarios por estampillas, se observa que, en la parte resolutiva del acto acusado, se reconoció a favor de la demandante la suma de $34.613.183; sin embargo, se ordenó descontarle el mayor valor que se le habla pagado en el año 2011, por $47.733.074, arrojando un saldo a favor del Departamento equivalente a S13.119.891.

A esta última cifra se le sumó el valor de $2.349.452 que, según la parte considerativa, está a cargo de la empleada y resultó de la siguiente liquidación […]. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08 001 23 33 000 2016 00014 01 (6298-2023) Demandante: Aura Inilda Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En consecuencia, la resolución acusada declaró a la accionante como deudora del Departamento del Atlántico, por un total de $15.469.343, reflejándose las obligaciones por concepto de estampillas.

Sobre ello, en la demanda se señaló que dichos tributos están cargo de las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicio y no afecta a las que lo están por medio de vinculación legal o reglamentaria; empero, no se adujo y aportó probanza alguna relacionada con ese cuestionamiento. […] Con relación al pago de intereses moratorios, se tiene que, como lo ha señalado en similares asuntos el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, dado su carácter sancionatorio, debe estar consagrado en una norma que lo autorice de manera taxativa; o, en su defecto, estar incluidos en el acto que se muestra de acuerdo con el derecho. […] En ese sentido, como la parte actora no señaló disposición alguna que autorice el reconocimiento de dichos conceptos y tampoco se hizo referencia alguna en el acto que reconoció y ordenó el pago de la nivelación de salarios; por consiguiente, no serán reconocidos los haberes moratorias deprecados».

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. No obstante, en él se censuraron consideraciones y conclusiones que no fueron depositadas por el a quo, así: «[…] EL A QUO EN SU SENTENCIA, SEÑALA: […] “Ahora bien, la parte demandante pretende en su demanda la “reliquidación de los años pagados dentro de la resolución mencionada, expedida por la secretaria de educación departamental del atlántico, desde el año 2003 hasta el 2009..”no obstante; en su demanda solo se limita a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado pero no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la resolución No. 01132 de 2015, razón por la cual no haberse demostrado dicho extremo factico de la demanda el tribunal habrá de denegar dicha pretensión”».

“A su vez, la parte actora pretende la liquidación del retroactivo con la inclusión de los factores denominados: "Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por Recreación, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías e intereses a la cesantías e indemnización por vacaciones (No fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar".

“Sobre el particular resulta menester para la Sala destacar, que no le bastaba a la actora mencionar y allegar la Resolución No. 01132 de 2015, puesto que de la simple lectura de este acto administrativo no se desprende per se la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cual fue el error aritmético que fue cometido por el Departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08 001 23 33 000 2016 00014 01 (6298-2023) Demandante: Aura Inilda Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide al Tribunal establecer la inconformidad planteada en la demanda”.

“Dicho esto, no existen elementos probatorios que permitan a la Sala deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución No. 01132 de 2015 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales por ella percibidas en dicho periodo; es decir, que no se incluyeron algunos factores que sí devengó o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la Ley.” “Así las cosas, los cargos formulados no fueron probados y por tal el acto acusado mantiene su presunción de legalidad, siendo preciso recordar que el artículo 167 del C.G.P., establece que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, en casos como el presente, debe soportar sus pretensiones en los supuestos de hecho u omisiones que le sirven de fundamento, y a pesar de que el juez pueda ejercer facultades probatorias de oficio, no está llamada a suplir la carga de la actora en este sentido.” “En cuanto a la solicitud de intereses moratorias por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, se debe precisar que en el acto administrativo cuestionado, las sumas de dinero que resultaron a favor del demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, considera la Sala que no hay lugar a reconocer intereses moratorias a favor del demandante […].» En torno a estas consideraciones, que por cierto no fueron vertidas en la sentencia de primer grado -como ya fue dicho-, el recurrente manifestó: «[…] En relación a lo afirmado por el pretor en el sentido de que, no existen elementos probatorios que permitan a la Sala deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución No. 01132 de 2015 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales por ella percibidas en dicho periodo; es decir, que no se incluyeron algunos factores que sí devengó o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la Ley, me permito transcribirle el acápite de DECLARACION Y CONDENAS, para demostrarle que no es así, (PUNTO

1. DEL PETITUM DE LA DEMANDA) […]». Seguidamente, el censor transcribió las pretensiones de la demanda, con algunas imprecisiones en cuanto a emolumentos reclamados -entre ellas las horas extras que no fueron solicitadas-, para pregonar que las súplicas fueron deprecadas con total claridad. Además, llama la atención del despacho que el recurrente agregó consideraciones relacionadas con el cargo de celador -que no era el ejercido por su cliente-1, para finalizar su intervención solicitando la revocatoria de la providencia de primer grado. 1 Cfr. Página 11 a 108.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08 001 23 33 000 2016 00014 01 (6298-2023) Demandante: Aura Inilda Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3.° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado2 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se expresó: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso difieren de la razón depositada en la sentencia. En otras palabras, el escrito de reproche no contradijo ni atacó los argumentos adoptados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, pues simplemente se limitó a exponer que fue claro con las pretensiones deprecadas3 y, además, referenció consideraciones que el sentenciador de primera instancia no empleó. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 3 Folios 3-8, expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”, documento “09.1 RECURSO ult. ult. ult. ult.

DE APELACIÓN AURA INILIDA JARAMILLO-ANGEL HERNANEZ CANO PARA SECCIÓN SEGUNDA”. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08 001 23 33 000 2016 00014 01 (6298-2023) Demandante: Aura Inilda Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte actora no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente.

En razón a ello, se procederá a dejar sin efecto el auto de 30 de octubre de 2023,4 a través del cual se admitió el recurso de apelación en referencia y se corrió traslado para alegatos de conclusión, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 30 de octubre proferido por esta dependencia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 4 Expediente digital, índice 4 de la plataforma de SAMAI.