Micelio
11001032400020200036600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 505 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Didier Gilberto Gonzalez Castañeda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: DIDIER GILBERTO GONZÁLEZ CASTAÑEDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 13 de abril de 2020 el señor Didier Gilberto González Castañeda, obrando en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del oficio núm. 100208221 – 364 de 2020 - DIAN, relacionado con la posibilidad de que los agentes de carga internacional ofrezcan a sus clientes el servicio de agenciamiento aduanero, el cual fue proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

En línea con lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. 100208221 - 364, emitido el 26 de febrero de 2020 por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina, Pablo 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 03 del expediente digital en SAMAI.

Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000366001 100103 2 Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021, en adelante CPACA. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Emilio Mendoza Velilla, Dirección de Gestión Jurídica, UAE- DIAN, por estar incurso en el vicio de falsa motivación. Y, en desarrollo de la solicitud de medida cautelar de suspensión supra explicada, se solicita también al Consejo de Estado que, SEGUNDA: Suspenda provisionalmente los efectos del Oficio No. 100208221-364, hasta tanto se tome una decisión de fondo sobre la presente demanda.”3 1.1.2.

En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBA DOCUMENTAL”, el demandante solicitó que se tenga como tal la siguiente: “Copia simple Oficio No. 100208221-364.”4 1.2. Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 14 de mayo de 20215, este despacho admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda la DIAN presentó escrito de contestación6, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.4.1. En el acápite de la contestación de la demanda denominado “XI. PRUEBAS”, la demandada solicitó que se tengan como tales las siguientes: “1. Concepto No. 100208221- 0535 del 24 de septiembre de 2020.

(4 folios en PDF)7 2. Concepto No. 100202208 – 0615 del 3 de diciembre de 2020. (3 folios en PDF).”8 3 Folio 16 del archivo “ED - DEMANDA Y ANEXOS -2-Demanda nulidad Oficio 100208221 - 364.pdf(.pdf) NroActua 3” ubicado en el índice 03 del expediente digital en SAMAI. 4 Folio 27 al 29 Ibidem 5 Índice 5 del Sistema de gestión Documental Samai. 6 Índice 16 del Sistema de gestión Documental Samai. 7 Índice 16 del Sistema de gestión Documental Samai -archivo denominado 21_Concepto No. 100208221- 0535 d el 24 de septiembre de 2020(.pdf) NroActua 16 8 Índice 16 del Sistema de gestión Documental Samai -archivo denominado 20_Concepto No. 100202208 0615 d el 3 de diciembre de 2020(.pdf) NroActua 16 Pág 42 Ibidem Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado sin que hubiera manifestación alguna9. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, 9 Constancia secretarial del 23 de agosto de 2021 índice 20 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2. Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibidem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si el Oficio núm. 100208221 – 364 de 2020 – DIAN incurre en falsa motivación al extraer de los artículos 34 y 115 del Estatuto Aduanero una prohibición a la libertad contractual privada que no se desprende de su contenido, consistente en impedir que los agentes de carga internacional ofrezcan a sus clientes el servicio de agenciamiento aduanero, incluso si para ello celebran contratos de prestación de servicios con agencias de aduanas y estas son quienes en realidad realizan tal actividad.

En tal sentido, corresponde a la Sala analizar si el acto demandado realiza de manera errada una interpretación restrictiva de tales normas, la cual únicamente Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 podría tener origen en la Constitución o en la propia Ley, y no en un acto administrativo.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nulo el oficio núm. 100208221 – 364 de 2020 - DIAN, relacionado con la posibilidad de que los agentes de carga internacional ofrezcan a sus clientes el servicio de agenciamiento aduanero, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.2.1.

Decreto de pruebas Según lo anunciado, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: 2.2.1.1. De la parte demandante La parte actora solicitó que se tuviera como prueba el documento relacionado en el punto denominado “IX. PRUEBA DOCUMENTAL”. Al respecto, observa el despacho que aquel corresponde al acto administrativo demandado y sus anexos.

En consecuencia, se advierte que tal documento no constituye propiamente un medio probatorio, sino que corresponde a uno de los anexos de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, y de esa forma será tenido en cuenta en el presente asunto, con el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.2.

De la parte demandada La parte demandada solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados del punto denominado “XI. PRUEBAS”, consistentes en el concepto No. 100208221- 0535 del 24 de septiembre de 2020y concepto No. 100202208 – 0615 del 3 de diciembre de 2020. En ese orden, el despacho ordenará tener como prueba esos Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documentos, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, por considerarlos pertinentes, en atención a que, de la revisión de su contenido se evidencia que se refieren al tema de “Facturación en contratos de mandato – Agentes de Carga Internacional”, situación que es objeto de la presente litis. 2.2.2.

Reconocimiento de personería 2.2.2.1 El despacho reconocerá personería a la abogada María Consuelo De Arcos León, para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 22 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

Con todo, a través de memorial que obra en el índice 32 de SAMAI, la doctora María Consuelo Dearcos León, allegó escrito mediante el cual manifestó renunciar al poder que le fue otorgado por la DIAN. En consecuencia, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso10, el despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. 2.2.2.2 El despacho reconocerá personería al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarría, para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice 34 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho 10 Código General del Proceso: Artículo 76. Terminación del poder: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.(…) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley le corresponde a la copia del acto administrativo demandado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como prueba los documentos relacionados en el acápite denominado “XI. PRUEBAS” de la contestación demanda presentada por la DIAN, visibles en el índice 16 del proceso en el sistema SAMAI, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO PRUEBA los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en el índice 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada María Consuelo De Arcos León para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

SEXTO: TENER por debidamente presentada la renuncia de la abogada María Consuelo Dearcos León al poder que le fue conferido por la DIAN, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso SEPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarría para actuar como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.