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11001031500020240025800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-19

Radicación interna: 365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Geovany Fernandez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Geovany Fernández Escobar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, porque, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 760012333000202300830-00; y ii) el Establecimiento Penitenciario, al no “[…] radicar mi recurso de insistencia […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el 20 de octubre de 2023, presentó petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, mediante la cual solicitó: “[…] En mi calidad de peticionario en el presente, haciendo uso de mi derecho fundamental de peticion, solicito lo siguiente: 1- Solicito se realice el estudio de la junta de trabajo JEETE 2- Se proceda a realizarme el cambio de patio 10. 3- Solciito se me expida la certificacion de cantdad de visitas de los ultimos 5 meses.

Lo anteriro por cuanto cumplo con los requsiito y conjuntamente no me han visitado 5 veces […]”.2 4. Indicó que, frente a su solicitud núm. 3, el Establecimiento Penitenciario se pronunció en los siguientes términos: “[…] Frente al tercer punto "solicito se me expida la certificación de cantidad de visitas de los últimos 5 meses" me permito informar que con el fin de proteger el habeas data del PPL, no es posible brindar esta información, a menos que el señor FERNANDEZ ESCOBAR GEOVANNY reffera (sic) mediante solicitud, los motivos por el cual requiere dicha petición […]”. 5.

Señaló que, “[…] interpuse recurso de insistencia ante el tribunal superior de cali sala administrativa (sic) para efectos de que la parte accionada centro 2 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar penitenciario, me entregara el documento CRTIFICACIÓN (sic) DE CANTIDAD DE VISITAS DE LOS ULTIMOS 5 MESES […]”. 6.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de insistencia presentado por el señor Geovany Fernández Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente, previa cancelación de su radicación […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente asunto, se tiene que el 21 de noviembre de 2023, el peticionario señor Geovany Fernández Escobar, remitió directamente el recurso de insistencia al correo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se indica en el comprobante de recepción de correo electrónico […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el recurso de insistencia fue remitido a esta jurisdicción por el peticionario, y no como lo ordena la ley, que dice que es el funcionario que invoca la reserva quien debe remitir la solicitud de insistencia. En ese orden de ideas, la petición no cumple con la totalidad de los requisitos legales para tramitar el recurso de insistencia, toda vez que, se itera, no es ningún funcionario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC quien remitió el recurso de insistencia a esta jurisdicción, lo cual impide tener por cumplido lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 26 del CPACA y, en consecuencia, resulta improcedente que esta Corporación resuelva en esta oportunidad sobre ello, rechazando de plano el asunto.

Sumado a lo expuesto, tampoco se avizora que la entidad demandada, alegue reserva legal en la respuesta suministrada al peticionario, pues tan solo se limitó en indicarle que para ser expedida la “certificación relacionada con la cantidad de visitas de los últimos 5 meses”, el señor Fernández Escobar deberá referir mediante solicitud, los motivos por los cuales requiere dicha información, esto con el fin de proteger el derecho al habeas data de la persona privada de la libertad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar “[…] 1- Solicito del señor JUEZ TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad. 2- Solicito del señor JUEZ ORDENAR a la parte accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en un término de 48 horas proceda a admitir mi recurso de insistencia y dejar sin efectos el auto con fecha 29 de noviembre del 2023. 3- Solicito del señor JUEZ ORDENAR a la parte accionada EPMSC – COMANDO DE VIGILANCIA DE MEDIA SEGUIRIDAD DE CALI a radicar el recurso de insistencia ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE […]”.3 8.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Por lo anterior nótese que al momento de radicar mi recurso de insistencia se le corrió traslado a la parte accionada para efectos de remitir mi solicitud ante el tribunal, lo anterior se puede evidenciar en el siguiente tópico probatorio: 7- Conforme a la renuencia de la parte accionada CENTRO PENITENCIARIO se ve vulnerados mis derechos a la igualdad, debido proceso en armonía al principio de legítima defensa. 8- Adicionalmente conforme al auto proferido por la parte accionada tribunal superior de cali sala administrativa, se genera una vía de hecho por cuanto dicho auto cercena mi derecho al debido proceso y derecho a la igualdad, en armonía al principio de la supremacía del derecho sustancial frente al derecho procesal […]”.4 Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de 3 Transcripción literal del texto. 4 Idem pie de página núm. 3 supra. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar Cali, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada 10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación, al considerar que: “[…] La Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales del accionante, por cuanto no tiene competencias legales y reglamentarias para acceder a lo pretendido.

La competencia recae sobre la DIRECCION DEL EPMSC CALI, entidad ante la cual se radicaron las peticiones que el accionante describe en su escrito. 4.2. La Constitución Política prohíbe a las autoridades públicas, ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la Ley […]”. 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejerce la inspección y vigilancia de los centros de reclusión, razón por la cual se advierte que le asiste interés en el proceso de la referencia. 19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar 20.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, establecer si dicho Tribunal, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 760012333000202300830-00, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que no se le diera trámite a su recurso de insistencia; y ii) frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, si vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor presuntamente por no “[…] radicar mi recurso de insistencia […]”. 22.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) análisis del caso concreto; y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar 27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar 32.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor de petición, al debido proceso y a la igualdad. 32.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 32.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4.

Cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez16. 15 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 16 Puesto que la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó por estado el 6 de diciembre de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 19 de enero de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar 32.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.

Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”17. 34. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201718, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente 17Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.19 […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.20 No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 35. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 20 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 38. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 39. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional22 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar Análisis del caso concreto 42.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 760012333000202300830-00; y ii) el Establecimiento Penitenciario, al no “[…] radicar mi recurso de insistencia […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 43.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. 45.2. Informes rendidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 46.

El actor manifestó que: “[…] Por lo anterior nótese que al momento de radicar mi recurso de insistencia se le corrió traslado a la parte accionada para efectos de remitir mi solicitud ante el tribunal, lo anterior se puede evidenciar en el siguiente tópico probatorio: 7- Conforme a la renuencia de la parte accionada CENTRO PENITENCIARIO se ve vulnerados mis derechos a la igualdad, debido proceso en armonía al principio de legítima defensa. 8- Adicionalmente conforme al auto proferido por la parte accionada tribunal superior de cali sala administrativa, se genera una vía de hecho por cuanto dicho auto cercena mi derecho al debido proceso y derecho a la igualdad, en armonía al principio de la supremacía del derecho sustancial frente al derecho procesal […]”.24 47.

Por su parte, la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada señaló que: “[…] En el presente asunto, se tiene que el 21 de noviembre de 2023, el peticionario señor Geovany Fernández Escobar, remitió directamente el recurso de insistencia al correo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se indica en el comprobante de recepción de correo electrónico […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el recurso de insistencia fue remitido a esta jurisdicción por el peticionario, y no como lo ordena la ley, que dice que es el funcionario que invoca la reserva quien debe remitir la solicitud de insistencia. En ese orden de ideas, la petición no cumple con la totalidad de los requisitos legales para tramitar el recurso de insistencia, toda vez que, se itera, no es ningún funcionario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC 24 Idem pie de página núm. 3 supra. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar quien remitió el recurso de insistencia a esta jurisdicción, lo cual impide tener por cumplido lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 26 del CPACA y, en consecuencia, resulta improcedente que esta Corporación resuelva en esta oportunidad sobre ello, rechazando de plano el asunto.

Sumado a lo expuesto, tampoco se avizora que la entidad demandada, alegue reserva legal en la respuesta suministrada al peticionario, pues tan solo se limitó en indicarle que para ser expedida la “certificación relacionada con la cantidad de visitas de los últimos 5 meses”, el señor Fernández Escobar deberá referir mediante solicitud, los motivos por los cuales requiere dicha información, esto con el fin de proteger el derecho al habeas data de la persona privada de la libertad […]”. 48.

De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, si bien el escrito del recurso de insistencia que radicó el actor se presentó ante el “[…] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]”, lo cierto es que está acreditado que el actor remitió dicho escrito a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali. 49.

La Sala precisa que, los correos electrónicos a los cuales se hizo dicha remisión coinciden con aquellos frente a los cuales el actor presentó su petición inicial y que, en efecto, le fue contestada por el Establecimiento Penitenciario mencionado supra. 50. El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella […]”. (Resaltado por la Sala) 51. Nótese que, el recurso de insistencia corresponde presentarlo al peticionario ante la entidad que le negó la información o los documentos solicitados y, esta última deberá remitirlo a la autoridad judicial que corresponda, ya sea Tribunal o Juzgado Administrativo. 52.

En el caso concreto se observa que el escrito del recurso de insistencia no estaba dirigido formalmente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, pero este si le fue remitido al correo electrónico de dicha entidad y, además, de dicho escrito si era posible identificar con claridad la intención del actor de insistir en su solicitud. 53.

Con todo, el Tribunal accionado, al conocer del recurso de insistencia erradamente lo rechazó de plano por considerar que no se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que, a su juicio, el actor lo presentó directamente y no el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali; lo anterior al analizar que el documento referente al recurso estaba dirigido por el actor al Tribunal. 54.

En ese orden de ideas, la Sala advierte, como lo hizo en un caso similar al que es objeto de estudio25, que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que “[…] fundamentándose en meros formulismos y desconociendo la realidad del asunto, declaró improcedente el recurso […]”. 55. En cuanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, la Sala precisa que, pese a que el escrito del recurso de insistencia no estaba dirigido formalmente al Establecimiento Penitenciario, de éste si era posible 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07223-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar identificar con claridad la intención del actor de insistir en su solicitud, razón por la cual el Establecimiento Penitenciario debió impartir el trámite correspondiente previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 56.

Sin embargo, atendiendo a que se encuentra acreditado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala dirigirá la orden de amparo frente al Tribunal accionado, en la medida en que, de esa manera, se logra la protección integral del derecho fundamental al debido proceso del actor en relación con el trámite de su recurso de insistencia. 57.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; ii) se dejará sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 760012333000202300830-00 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que, en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo resolviendo el recurso de insistencia interpuesto por el actor.

Conclusiones de la Sala 58. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor y, en consecuencia, DEJAR sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 760012333000202300830-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término de 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo resolviendo el recurso de insistencia interpuesto por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400258-00 Actor: Geovany Fernández Escobar CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.