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11001031500020220161600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-14

Radicación interna: 2378 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Benjamin Ramirez Montealegre·Demandado: Providencia Del 18 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N GABRI EL V AL BU ENA H ER NÁND EZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01616 00 REV Demandante: Benjamín Ramírez Montealegre.

Sentencia objeto de revisión: 18 de febrero de 2021 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Nulidad y Restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-25-000-2013-01186-00. INADMISIÓN DE LA DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda de revisión. Actuando a través de apoderada, Benjamín Ramírez Montealegre radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 5818 de 15 de septiembre de 2006 y 2014 de 30 de marzo de 2007, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 01616 00 REV Demandante: Benjamín Ramírez Montealegre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Inadmisión. En auto de 18 de marzo de 2022, el suscrito despacho inadmitió el referido recurso de revisión, al considerar que no se reunieron los requisitos indispensables para dar trámite, y en consecuencia, solicitó que se cumpliera lo siguiente: «[…] se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que, en el término de 5 días en aplicación del artículo 253 del CPACA, la parte recurrente i) acredite el haber enviado copia de la demanda a quienes tienen la calidad de demandados, e ii) indique alguna de las causales del artículo 250 ibídem, argumentando razonadamente la necesidad de la revisión de la sentencia recurrida.» II.

CONSIDERACIONES. Es importante recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación el recurso extraordinario de revisión corresponde a una demanda totalmente separada del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de revisión; así en la sentencia de 7 de abril de 2015 1, se señaló lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de contro l más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001 -03-15-000-2013-00358-00 ( R EV).

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 01616 00 REV Demandante: Benjamín Ramírez Montealegre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.» Así las cosas, al tratarse de una demanda totalmente nueva, se hace necesario requerir el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, es decir los preceptuados en los artículos 162 y 252 del CPACA, esto es la designación de las partes, invocar una de las causales de revisión y fundamentarla fáctica y jurídicamente, solicitar y/o aportar las pruebas, allegar el poder otorgado al abogado para la presentación del recurso, la dirección física y electrónica de las partes intervinientes para notificaciones y enviar copia de la demanda a los demandados bajo los términos del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

En concordancia con lo anterior, este Despacho el 18 de marzo de 2022 inadmitió la demanda de revisión, esto con el fin otorgarle la oportunidad a la parte accionante de corregirla o complementarla en el sentido de i) acreditar el haber enviado copia de la demanda a quienes tienen la calidad de demandados, e ii) indicar alguna de las causales del artículo 250 ibídem, argumentando razonadamente la necesidad de la revisión de la sentencia recurrida.

No obstante, se observa que la parte demandante guardó silencio respecto al requerimiento realizado. En razón de lo anterior, el Despacho considera que la carga impuesta a Benjamín Ramírez Montealegre no fue cumplida, por lo tanto se debe aplicar lo establecido en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «Artículo 253. 2 Trámite.

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo

69. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 01616 00 REV Demandante: Benjamín Ramírez Montealegre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]» Así las cosas, por no corregir el recurso extraordinario de revisión en los términos solicitados en la providencia de 18 de marzo de 2022, se rechazará el mismo. Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por Benjamín Ramírez Montealegre de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría el archivo del proceso y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente