Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante JULIO CÉSAR ANGARITA PRECIADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas Acción de tutela.
Mora judicial. Cambio de conjuez ponente. Cargue de archivos en las actuaciones del aplicativo SAMAI para consulta de los usuarios de administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Julio César Angarita Preciado, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 20221, el señor Julio César Angarita Preciado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Solicito muy respetuosamente, se tutele el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 85001- 2333-000-2017- 00104-00, impartiendo las siguientes órdenes: (i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Boyacá, poner a disposición en la plataforma SAMAI el expediente digitalizado en su integridad de forma inmediata, y ii) Ordenar a la Conjuez ponente Doctora AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS, o a quien se hubiere asignado la ponencia del citado radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare, junto a los demás conjueces que conforman la Sala de Decisión, profiera sentencia de primera instancia dentro del término de ley, pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha cuatro años, ocho meses, y nueve días, y el proceso aún sigue estancado, lo que configura una dilación injustificada en el operador Judicial”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El señor Julio César Angarita Preciado se vinculó a la Rama Judicial desde el 22 de agosto de 2000 como Juez Primero Promiscuo Municipal de El Hato Corozal (Casanare). Solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% a la que consideró tener derecho, lo que se negó por la administración. 2.2. Por lo anterior, el funcionario Julio César Angarita Preciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de dicho concepto con la consecuente reliquidación en las demás prestaciones devengadas. 2.3.
Sostuvo el actor que presentó la demanda el 1º de junio de 2017 y que la misma se admitió el 3 de abril de 2018 por parte de la Conjuez Aura Rocío Pérez Rojas perteneciente al Tribunal Administrativo de Casanare, asunto que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 85001-2333-000-2017-00104-00. 2.4.
Dijo que el 30 de agosto de 2018 la parte demandada contestó la demanda y presentó excepciones de fondo, el 6 de diciembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja allegó la totalidad de las pruebas documentales y el 8 de febrero de 2019 se declaró clausurada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.
El 14 de julio de 2020 el actor presentó memorial de impulso procesal para que se emitiera sentencia de primera instancia al haber transcurrido más de un año sin decisión de fondo en el asunto. 2.6. Indicó que con ocasión de la pandemia por la Covid-19, fue necesaria la digitalización de los expedientes pero que, el suyo entre otros expedientes de jueces y ex jueces de la república, no están disponibles para consulta. 2.7.
Advirtió que hay una información distinta en cada una de las plataformas tanto de SAMAI, como de Consulta de Procesos Nacional Unificada y de Justicia Siglo XXI y que no se pueden descargar los archivos que se anuncian, de manera que no es posible conocer el proceso en la actualidad. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera que en el asunto sometido a estudio se presenta una tardanza en el término de cumplimento de las labores judiciales, a pesar que se trata de un asunto de pleno derecho cuya prueba es solamente documental y que se cuenta con sentencia de unificación desde el 2 de septiembre de 2019 sobre el tema, de manera que no se justifica que haya permanecido en primera instancia cerca de cuatro (4) años, (8) ocho meses y (9) nueve días y que desde el mes de febrero de 2019 se haya corrido traslado para alegar de conclusión y aún no se profiera sentencia. Sostuvo que la referida tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales se debe a la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y no a la complejidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, de manera que nada explica que desde febrero de 2019 a la fecha el proceso permanezca estancado y la única actuación que haya tenido sea la de cambio de conjuez, sin que haya tenido ningún efecto el memorial de impulso procesal en el que se advirtió incluso que ya existía sentencia de unificación frente al problema sometido a estudio.
En el presente caso se configura una mora judicial injustificada ya que desde la radicación de la demanda a la fecha habían transcurrido más de 4 años sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia. Destacó que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso con radicación Nro. 41001-23-33-000-2016-00041-01 unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que en relación a la prescripción de las cesantías ha sido pacífica la jurisprudencia en manifestar que mientras se encuentre vinculado el servidor público no hay lugar a la prescripción del derecho reclamado y que frente a los pagos al sistema general de seguridad social en pensiones, estos aportes de acuerdo con el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son imprescriptibles.
Finalmente señaló, que tanto el Tribunal Administrativo del Casanare así como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja conocen la situación de mora judicial y no se ha tomado ninguna medida, salvo la creación de un juzgado transitorio en la ciudad de Tunja destinado a conocer procesos de competencia de los juzgados administrativos pero nada en relación con los tribunales, lo que en su sentir, deja claro la falta de políticas eficaces para solucionar los litigios en que funge como demandada la Nación, Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare. 4.2. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, informó que, revisado el expediente respectivo, en sesión de sala plena llevada a cabo el 10 de marzo de 2022 se reasignaron conjueces, en el caso del actor, ante la renuncia al cargo presentado por la conjuez ponente, doctora Aura Rocío Pérez Rojas y el doctor acompañante de sala de decisión, doctor Jairo Humberto Rodríguez Acosta, de manera que la Sala quedaba integrada de la siguiente manera: RADICADO CONJUEZ PONENTE INTEGRANTES DE SALA 85001-2333-000-2017-00104-00 ELBER ALEXIS CABRERA ZAMBRANO DR. JOSE ANTONIO CORTEZ HIGUERA DRA. JUDITH AMANDA ROA PARRA Anunció que el doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano, tomó posesión del cargo de conjuez para el periodo de marzo de 2022 a marzo de 2023, el día 16 de marzo de 2022 y le fue puesto a disposición el expediente el 22 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano, se pronunció e indicó que, verificado el expediente ordinario, efectivamente el 28 de febrero de 2019 ingresó al despacho de la conjuez Aura Rocío Pérez Rojas para fallo quien para la época se desempeñaba como ponente del asunto.
Explicó que la mencionada conjuez renunció al cargo el 10 de diciembre de 2021 y que, en comunicación del 23 de marzo de 2022, misma en que remitió el informe en el presente asunto, le fue remitida copia del expediente digital y que se le indicó que, de acuerdo con las directrices de la sala plena del Tribunal Administrativo de Casanare, el proceso le había sido asignado el 10 de marzo de 2022 para su conocimiento.
Manifestó que se posesionó en el cargo de conjuez el 16 de marzo de 2022 y que se estaban realizando las diligencias necesarias para iniciar a actuar en tal calidad, tales como la firma digital, el correo institucional, la asignación de proceso y el estudio de este, entre otras. Por lo anterior, pidió se negara la presente acción y se declarara que no existía mora judicial en su calidad de conjuez ponente designado recientemente. 4.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, señaló que la entidad suscribió el Contrato Nro. 171 de 2020 relacionado con la digitalización de los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos que se encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales de los distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con la UT CSJ NX-DF y que, se procedió a verificar con el contratista el expediente de que trata la presente acción constitucional y que, el Coordinador del Área de Soporte Tecnológico de esta Seccional, informó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, al no contar con el insumo necesario para realizar esa gestión, no estaba en posibilidad física de efectuar la publicación requerida y en tal virtud, consideró no haber trasgredido derecho fundamental alguno. Además, que tampoco estaba demostrado un perjuicio irremediable que hiciera al menos procedente la presente acción de manera transitoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en mora judicial injustificada, al no haber emitido sentencia de primer grado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el número de radicación 85001-23-33- 000-2017-00104-00, teniendo en cuenta que desde el mes de febrero de 2019 pasó al despacho del conjuez ponente para emitir decisión de fondo, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya generado ninguna actuación por parte del juez natural. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La mora judicial Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento.
Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la parte actora manifiesta que desde el mes de febrero de 2019 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación, Rama Judicial 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional.
Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y que corresponde al proceso Nro. 85001-23-33-000-2017-00104-00, ingresó al despacho para fallo y que, pese haber presentado un memorial de impulso procesal el 14 de julio de 2020, no se ha emitido sentencia. Pues bien, advierte la Sala que el asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Casanare y que, dada la naturaleza de la controversia que tiene que ver con aspectos salariales y prestacionales de un Juez de la República, fue necesario que el asunto pasara a ser de conocimiento de una sala de conjueces, siendo la doctora Aura Rocío Pérez Rojas la conjuez ponente dentro del respectivo asunto, quien renunció el 10 de diciembre de 2021, razón por la que debió sortearse otro conjuez para su reemplazo, siendo designado el 10 de marzo de 2022 por la Sala Plena de esa Corporación al doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano, quien se posesionó el 16 de marzo de 2022. 4.2.
De acuerdo con lo informado por el actor y las pruebas por él aportadas, se advierte que, en providencia del 8 de febrero de 2019, la conjuez Aura Rocío Pérez Rojas a quien estaba asignado el proceso, resolvió: (i) tener por clausurado el periodo probatorio y, por ende, prescindir de fijar fecha para audiencia de pruebas y, (ii) no llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público por el término común de diez (10) días.
Ahora bien, de la consulta efectuada por esta Corporación al sistema de consulta unificada de procesos de la página web de la Rama Judicial se puede ver lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como la información que allí reposa no indica en concreto las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del proceso, pero, al no contarse con información adicional, lo afirmado por las partes resulta ser la forma como el juez de tutela edifica y se forma una idea del trámite procesal que se ha llevado a cabo en el medio de control, de manera que, vencido el término de traslado para alegar de conclusión y según informó el conjuez que se posesionó recientemente y asumió el caso del actor, el proceso pasó para fallo el 28 de febrero de 2019. 4.3.
Pues bien, no puede desconocerse que, en efecto, no hubo un pronunciamiento de fondo desde la fecha que el asunto entró al despacho para fallo (28 de febrero de 2019) hasta la fecha en que renunció la anterior conjuez que figuraba como ponente doctora Aura Rocío Pérez Rojas, quien dimitió del cargo en el mes de diciembre de 2021, presentándose una demora dos (2) años y (10) meses.
Sin embargo, es cierto también que en el presente asunto se ha presentado un cambio de ponente que hace que en la actualidad no pueda atribuirse al nuevo conjuez designado la tardanza en la emisión de la sentencia respectiva, pues como indicó en el informe el doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano, fue posesionado del cargo el 16 de marzo de 2022, de manera que, en este momento como lo anunció, está poniéndose al tanto de la situación y de las actuaciones procesales del medio de control instaurado por el actor que dice, le fueron remitidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el pasado 23 de marzo de 2022.
Lo anterior, sumado a los retos operativos que para los despachos judiciales generó la pandemia por Covid-19, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus exigió de las autoridades judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo; situación que, especialmente al inicio de la pandemia, contribuyó a posibles demoras en el trámite de los procesos. 4.4.
De manera que, precisado lo anterior, la Sala considera que las especiales circunstancias por las que ha tenido que atravesar el proceso, esto es, la renuncia de la conjuez titular en su momento, la designación de un nuevo conjuez por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare y la situación vivida por la pandemia que como se dijo, impactó el trámite y el curso de los procesos en la Rama Judicial, justifican de algún modo la dilación a la que ha estado sometido el actor y para la Sala, son circunstancias que llevan a concluir que no es posible atribuir una mora judicial injustificada provocada por un retardo deliberado en quien, actualmente tiene a cargo el proceso y que es quien tiene que emitir la sentencia respectiva.
No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno invitar a la autoridad judicial accionada, para que impulse el proceso respectivo hasta que profiera la decisión que corresponda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del actor lo más pronto posible, pues lo cierto es que el actor Julio Cesar Angarita Preciado ha esperado a lo largo del proceso, un tiempo más que considerable para obtener una decisión final.
Prueba de ello, es que, según lo reportado en el sistema tal como se advierte de la imagen anunciada en precedencia, la radicación de el proceso data del año 2017 y que, sin haber sido imputable al demandante, hoy tutelante, a la fecha no hay un pronunciamiento de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el acceso al expediente digitalizado y la imposibilidad de visualizar los archivos en las respectivas actuaciones en los sistemas de consulta de procesos judiciales a su alcance 4.5.
A este respecto, el actor manifestó que, si bien ha podido ingresar a los sistemas de información de consulta de procesos, lo cierto es que no es posible visualizar los archivos adjuntos y en ese orden, la digitalización del proceso parece no haber sido satisfactoria en ese sentido, impidiendo a su paso que conozca lo que se definió y se ha de seguir definiendo en el medio de control respectivo.
Tal situación a juicio de la Sala, atenta contra los principios de publicidad y confianza legítima en relación con la fidelidad, idoneidad y veracidad de la información que el juez debe reportar de sus actuaciones a los usuarios de administración de justicia. Así, si bien en el informe que presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se advierte que le reportó el área de soporte técnico “al parecer tiene errores en la carga del expediente digital” y precisó además que ”aunque en la actuación expediente digital se relacionan 14 archivos cargados, cuando se visualiza la actuación no se ve información”, lo cierto es que en este momento debe contarse con la información correcta, actualizada y con el cargue de la totalidad el expediente digital y demás documentos y providencias, razón por la que se hace necesario que, tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja (en lo que sea de su competencia frente a la digitalización del expediente), como el despacho ponente y la secretaría general del tribunal en lo referente al cargue de la documentación, de las providencias que se emitan y la actualización de las actuaciones respectivas, a efectos de contar con la información idónea, completa y de este modo, poder permitir una consulta eficiente del proceso en el aplicativo SAMAI. 4.6.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en la actualidad los sistemas de información digital y de consulta de procesos de la Rama Judicial ha cobrado especial relevancia con ocasión de la pandemia por Covid-19 que incrementó el uso de las plataformas como herramienta para que los sujetos procesales y usuarios de administración de justicia pudieran hacer el seguimiento de los respectivos procesos, se hace necesario exhortar (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para que, en el marco de sus competencias digitalice la totalidad del expediente respectivo;
(ii) al despacho del conjuez Elber Alexis Cabrera Zambrano y (iii) a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare para que, se actualice y cargue la información, el expediente digitalizado y providencias que se emitan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 85001-23-33- 000-2017-00104-00, además de brindar el insumo que sea necesario por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para la digitalización del expediente en mención, con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento real y fiel del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al existir especiales circunstancias que impiden que se configure en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01626-00 Demandante: Julio César Angarita Preciado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actualidad una mora judicial injustificada.
Así mismo se exhortará (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para que dentro de lo que es de su competencia digitalice la totalidad del expediente respectivo, (ii) al despacho del conjuez ponente, Dr. Elber Alexis Cabrera Zambrano y (iii) a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se actualice y cargue la información, el expediente digitalizado y providencias que se emitan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 85001-23-33-000-2017-00104-00, además de brindar el insumo que sea necesario por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para la digitalización del expediente en mención. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Julio César Angarita Preciado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para que dentro de lo que es de su competencia digitalice la totalidad del expediente respectivo y, al despacho del conjuez Ponente Dr. Elber Alexis Cabrera Zambrano y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se actualice y cargue la información, el expediente digitalizado y providencias que se emitan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 85001-23-33-000-2017-00104-00, además de brindar el insumo que sea necesario por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para la digitalización del expediente en mención, todo con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento real y fiel del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO