Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida del 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento de Santander- Secretaría de Educación Departamental- Nación- Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del Oficio 199999 del 19 de octubre de 2016, por medio del cual se negó una indemnización total y ordinaria de perjuicios Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Santander y Secretaría de Educación Departamental a: (i) reconocer y pagar a la demandante la suma de 100 SMLMV por los perjuicios psicológicos;
(ii) a título de lucro cesante futuro de $ 373.629.750 m/cte., (iii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) se condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró al servicio del departamento de Santander como docente desde el 6 de octubre de 1994 hasta el 29 de septiembre de 2015.
Que, con dictamen médico laboral del 28 de septiembre de 2015, se estableció que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral del 95.5%, por los factores ergonómicos y uso de la voz por un tiempo de exposición de 20 años. El 10 de febrero de 2016 se le reconoció a la demandante una pensión de invalidez de origen profesional, y con petición del 23 de septiembre del mismo año, solicitó al departamento de Santander el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, la cual le fue negada mediante Oficio 199999 de fecha 18 de octubre de 2016.
La actora no puede desempeñar el cargo para el cual se preparó profesionalmente y que venía desempeñando, pues al estar a la pensionada por invalidez la imposibilita para desempeñar cualquier cargo público y en el campo laboral privado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Resolución 6398 de 1991; Ley 962 de 2005, artículo 55; Resolución 2646 de 2008;
Decreto 2566 de 2009 y Decreto 2831 de 2005. Expone que, el Estado ha regulado la prevención de las enfermedades de origen profesional, asegurando que la entidad territorial fue omisiva con la normativa de salud ocupacional para el cuidado de sus empleados, pues de haberse concretado de manera efectiva evitaría el resultado de la enfermedad que padece.
Resaltó que las demandadas no cumplieron con el programa de salud ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989, Resolución 2013 de 1986, Ley 9 de 1979 y Resolución 2400 de 1979, pues no creó un comité paritario de salud ocupacional, no cuenta un comité de higiene y seguridad industrial, no destinó recursos humanos, financieros y físicos indispensables para la realización de las labores de dichos comités, no contempló el subprograma de medicina preventiva del trabajo, higiene y se seguridad industrial, no realizó programas de prevención y salud del trabajador, no realizó exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al trabajo, retiro. 2.
La contestación de la demanda El departamento de Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no es competencia el desarrollo de las normas de prevención, promoción y atención en el marco del sistema de salud ocupacional en ese sentido invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa propone inexistencia de evidencia probatoria que permita declarar la nulidad del acto administrativo, precisa que, la demandante no ha probado el nexo de causalidad entre el daño y el supuesto de hecho generador del mismo, pues el solo afirma que adquirió la enfermedad profesional de disfonía por uso y abuso de la voz, por haberse desempeñado como docente en el tiempo que laboró pasa a ser una simple afirmación sin medio de prueba.
Propone la excepción de incompatibilidad de la pensión y la indemnización. Afirma que, no es posible pretender una indemnización cuando ya tiene un reconocimiento de pensión de invalidez como mecanismo resarcitorio de reparación de la enfermedad profesional con ocasión de su actividad laboral, para fundamentar el argumento cita la sentencia del 2 de febrero de 2013, radicado 25000232500020040946201 que trató un asunto similar de indemnización por concepto de enfermedad profesional y la incompatibilidad de la pretensión. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) por considerar: En la tesis para resolver el problema jurídico planteado por la primera instancia determinó que, a pesar de que las patologías que presentaba la demandante fueron calificadas como de origen profesional, no probó que la enfermedad fuera propiciada por el empleador; aunado a que, la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada con base en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó a la demandante.
Que debe tenerse presente que la disfonía es una patología prevista dentro de los riesgos que puede adquirir el docente en el ejercicio de sus funciones, no obstante, para efectos de atribuir esa consecuencia al empleador, es necesario contar con las pruebas que acrediten la conducta negligente de este, pues, de lo contrario, sería del caso reconocerle al afectado con esta contingencia, la prestación social contenida en una pensión de invalidez.
En conclusión, no es viable el reconocimiento de la indemnización por el padecimiento de la enfermedad que afecta a la demandante, ya que como se dijo en párrafos anteriores, no existen evidencias que la hagan imputable a las demandadas, lo cual era absolutamente necesario para los efectos perseguidos; aunado a que, desde la óptica prestacional, la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada con base en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó a la demandante.
Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones invocadas en la demanda 4. Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: Precisó que, el empleador fue negligente al no prever todas las condiciones anormales del sitio de trabajo en el cual desarrollaba sus funciones como docente, para prevenir el acaecimiento de enfermedades laborales que le generó frustración por la imposibilidad de ejercer su profesión y que de las pruebas aportadas al proceso se avizora la falta de cuidado del empleador para minimizar la enfermedad profesional de los docentes al no cumplir las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
Que en materia de seguridad y salud en el trabajo, existe una obligación de cuidado del empleado que corresponde al empleador, más cuando el dictamen de pérdida de capacidad indicó que la demandante estuvo expuesta a factores de riesgo durante el término de la relación legal y reglamentaría, siendo una negligencia del empleador al no evitar la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Sostuvo que, fue expuesta a factores de riesgo durante el término de relación legal y reglamentaría, por negligencia de su empleador que le ocasiono un daño que no estaba en condiciones de soportar y que debe ser reparado por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y la falta de prevención del riesgo para evitar la enfermedad profesional que padece y el cual considera debe ser compensada por la omisión de las entidades demandadas. 5.
Alegatos de conclusión. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.
Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional o si, por el contrario, no se demostró que la ocurrencia de sus afecciones, que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral, sea imputable al departamento de Santander, como lo concluyó el a quo. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 100 de 1993, en su artículo 139, confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, entre otras, para “dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales (…)”, por lo que fue expedido el Decreto 1295 de 1994, que en lo que concierne al campo de aplicación dispuso: “El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.” En efecto, la citada Ley 100 fijó unas excepciones al sistema integral de seguridad social en su artículo 279, de la siguiente manera: “Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…).
Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida ( ) (resalta y subraya la Sala).
En este orden de ideas, el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 no es aplicable, entre otros, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, el aludido Decreto tampoco rige para aquel personal. Así las cosas, la Sala se remite al Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 14 previó las prestaciones a cargo de las entidades de previsión social, así: “La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) f) Indemnización por enfermedad profesional;
(…) En lo atinente a la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 22 ibidem señaló: “En caso de incapacidad permanente o parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.” La anterior normativa fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en el capítulo IV (artículos 11 a 18) consagraba lo atañedero a la enfermedad profesional, no obstante, fue derogado, al igual que el precitado artículo 22, por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, razón por la cual dichas disposiciones ya no son aplicables.
En ese orden, la Sala precisa que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la excepción de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue sometido a control de constitucionalidad, mediante sentencia C-461 de 1995, en el que la Corte Constitucional dijo: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.
Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.” Conforme a lo anterior, si bien es cierto que en la precitada providencia se debatía una controversia distinta a la que hoy nos atañe (mesada adicional para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), la primacía de los derechos a la igualdad y seguridad social, debe prevalecer cuando se trata del reconocimiento de los beneficios laborales mínimos consagrados, como lo es la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios.
Por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados para los trabajadores en las normas laborales, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, se dará aplicación al sistema general de riesgos profesionales a favor de la demandante, a pesar de estar excluida de este, por ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aunque tiene un régimen especial, en lo referente a la indemnización por enfermedad profesional, no existe regulación que consagre lo pertinente.
El sistema general de riesgos profesionales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, entendido este como “(…) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1075 de 2005, precisó que el legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”.
Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral”.
Con fundamento en lo anterior, el sistema de riesgos profesionales pretende amparar los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física y mínimo vital del trabajador, que en determinado momento pueden verse afectados por los riesgos propios de la actividad laboral. Por su parte, el precitado Decreto 1295 de 1994 definió la enfermedad profesional de la siguiente forma: “Artículo 11.
Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.” Dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-1155 de 2008, en el que dispuso que “(…) debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional.
Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo”, el cual conceptuó la enfermedad profesional, así: “1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. 2.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.” Ahora bien, en lo relativo a la incapacidad permanente parcial, el artículo 5º de la Ley 776 de 2002 estableció que tendrá esa condición el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral.
Y en cuanto al monto de tal incapacidad, el artículo 7 preceptuó: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago (…) De conformidad con lo anotado, un trabajador tiene derecho al pago, entre otros, de la indemnización por incapacidad permanente parcial, al dictaminarse que las condiciones para desarrollar su actividad disminuyeron en porcentajes del 5% al 50%, por el contrario, si supera dicho porcentaje, la prestación a reconocer es la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 ibidem.
Respecto al monto que señala la anterior norma, el Decreto 2644 de 1994 fijó una tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral de la siguiente manera: Artículo 1º. Tabla de equivalencias. Se adopta la siguiente Tabla de Equivalencia para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez: (…) Así pues, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, se determina el equivalente del monto de la indemnización. Ahora bien, está Subsección en sentencia del 30 de marzo de 2023, se pronunció sobre un caso similar donde un docente reclamaba la indemnización por enfermedad profesional con pérdida de capacidad del 96%, donde no solo basta con acreditación del daño sino demostrar el supuesto de hecho de la omisión del empleador en cumplimiento de las normas de salud ocupacional, destacando: “Ante este panorama, se tiene que es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación conocida por la Corte Suprema de Justicia, para las relaciones laborales de tipo legal y reglamentario.
Bajo ese contexto, se evidencia que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral o, en su defecto, la omisión por parte de este al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales.
En relación con las normas aplicables, cabe resaltar que fueron derogadas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. Asimismo, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, en tanto, la demandante, en su calidad de docente, se encuentra exceptuada de su aplicación, por su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo previsto en su artículo 279 ibidem.
En ese sentido no son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994, ni en la Ley 776 de 2002. No obstante, lo anterior, se puede afirmar que la contingencia ya fue cubierta, toda vez que en la Resolución 0725 del 8 de agosto de 2016 le fue reconocida una pensión de invalidez.” Como se observa de lo anterior, en los procesos en los que se reclama indemnización por enfermedad profesional por el supuesto de hecho de incumplimiento del empleador de las normas de salud ocupacional, por lo tanto, la parte interesada en la técnica procesal debe velar que sus afirmaciones tengan una confrontación con los elementos de juicio que logren una certeza de las normas sobre las cuales persigue el efecto jurídico de las pretensiones, pues de lo contrario, se tendrá un fallo adverso a sus intereses. 2.2.
Caso concreto. La señora Rosalba Parra Vesga acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la enfermedad profesional de la actora, por sí sola, es insuficiente para endilgarle responsabilidad al departamento de Santander, en su condición de empleador, por lo que debió demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la Administración. Contra la anterior decisión la demandante formuló alzada, al considerar que se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, así como la omisión del ente territorial en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo causado.
De acuerdo con lo expuesto se procederá por la Sala a efectuar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer si la parte actora logra demostrar la supuesta omisión por parte del empleador del cumplimiento de las normas de salud ocupacional, así: Se encuentra probado que mediante Resolución 165 del 10 de febrero de 2016, la secretaria de educación del departamento de Santander le reconoció la pensión de invalidez a la señora Rosalba Parra Vesga, con base de liquidación por valor de $ 3.225.563.oo, a partir del 28 de septiembre de 2015.
Que el médico laboral de la Fiduprevisora el día 28 de septiembre de 2015, entregó a la demandante el concepto de calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 95.5 %, con los siguientes criterios: El formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez consignó antecedentes de la historia clínica de la actora, la cual destacó: “Paciente que presenta disfonía intermitente, relacionado a esfuerzo vocal y a exposición de espógrafos con episodio de afonía niega síntomas de reflujo.
Realizan Nasofibrolaringoscopia el 14-08/2012 con Hipertrofia de cornetes, epiglotis sin lesiones, aritenoides y región aritenoidea con edema, pliegues vocales sin lesiones. Toman Estroboscopia el 7 – 11/12 con hallazgos de Disfonía sin lesión laríngea, considerar abuso vocal, nueva Estroboscopía Laríngea con fecha del 16/04/2015 reporta: Disfonía por tensión muscular, profesional del uso y abuso de la voz.
PSIQUIATRIA el 8/09/2015 refiere. Animo triste y ansioso despertares frecuentes, no mejoro con trazodone, se inicia amitriplina 25 mgrs.” También obra la audiencia de testimonio del médico laboral Miguel Ángel Vertel Camacho, quien realizó la calificación de la enfermedad de la actora, manifestando que empezó a tratar a la demandante en el año 2015 y hace un recuento de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente, pero de su relato no se logra establecer que la entidad haya omitido el cumplimiento de las normas de salud ocupacional o que el empleador haya desconocido las recomendaciones médicas dadas a la actora.
En ese orden, de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Sala que no es suficiente acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que debe demostrarse la omisión de la entidad empleadora en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, con el fin de probar el nexo causal, pues es deber de la parte interesada comprobar que efectivamente puso en consideración del empleador su situación médica e hizo uso de las herramientas institucionales, que permitan establecer, sin lugar a dudas, la responsabilidad de la entidad en el padecimiento que sufre el trabajador.
La Sala encuentra que el asunto sub examine carece de pruebas que permitan inferir que el ente territorial actuó con negligencia frente a la adopción de medidas sobre salud ocupacional y que por causa de dicha conducta la demandante desarrolló las patologías que padece. De igual manera, no obra documento alguno que demuestre que la actora requirió de su empleador que pusiera en marcha medidas de protección o mitigación de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional o que hubiere omitido realizar alguna gestión al respecto, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado. 2.3.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.