Micelio
11001031500020250661600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nergida Ovallos Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: NERGIDA OVALLOS ARDILA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial / ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 21 de octubre de 20251, por Nergida Ovallos Ardila, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La señora Nergida Ovallos Ardila prestó sus servicios al Estado colombiano en el Magisterio del Departamento de Norte de Santander como docente territorial, durante más de 20 años. 2. Nació el 28 de agosto de 1948 y cumplió 50 años el 28 de agosto de 1998. Para esa fecha ya contaba con más de 20 años de servicio docente territorial, por lo cual adquirió el estatus necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, conforme a las disposiciones legales vigentes para los educadores de ese orden. 3.

El 20 de enero de 2015, la señora Nergida Ovallos Ardila presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 4. La UGPP negó la solicitud mediante acto administrativo. Ante esa negativa, la señora Nergida Ovallos Ardila interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 21 de octubre de 2025 con secuencia: 10673 - Cuad.:”. 2 En adelante: UGPP. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 5. Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta3 declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, al encontrar acreditado que la demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación gracia. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la prestación económica a favor de la actora. 6.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo mencionado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución desde el 7 de junio de 2022. A partir de esa fecha, la parte actora ha presentado 7 memoriales de impulso sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno ni brindado respuesta. 7.

La tutelante manifestó que, al momento de interponer la presente acción, han transcurrido 3 años y 4 meses desde el ingreso del expediente al despacho judicial sin que se haya emitido decisión de segunda instancia, y 4 meses desde que presentó un derecho de petición, del cual tampoco obtuvo respuesta. Señaló que se encuentra en un estado delicado de salud que afecta su bienestar físico y emocional, acelera su deterioro y le impide disfrutar de la pensión a la cual tiene derecho.

La falta de resolución oportuna del recurso de apelación la ha privado del goce de su prestación económica, situación que le genera un estado permanente de angustia e incertidumbre. 8. Afirmó que la falta de actuación judicial contradice los principios del Estado Social de Derecho y vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad, reconocidos en los artículos 23, 29, 46 y 48 de la Constitución Política.

Fundamentos de la demanda de tutela 9. La tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental de petición, al no emitir una respuesta oportuna y de fondo frente a las solicitudes presentadas dentro del proceso. Indicó que han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses desde el ingreso del expediente al despacho, y cuatro 4 meses desde la radicación formal del derecho de petición, sin que la autoridad accionada haya adoptado decisión alguna.

Pretensiones 10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. Tutele el derecho fundamental Constitucional de petición y el debido proceso. 3 Proceso identificado bajo el radicado: 54001-33-33-006-2016-00183-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 2.

Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, magistrado ponente EDGAR ENRRIQUE BERNAL AJUREGUI, resuelva el derecho de petición radicado en esa entidad el día 11 de junio de 2025”4. Trámite en primera instancia 11. Mediante Auto del 23 de octubre de 20255, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y dispuso la práctica de las diligencias necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

En cumplimiento de ello, ordenó notificar a la autoridad accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. De igual forma, dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, la UGPP, el Ministerio Público y de los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 54001-33-33-006-2016-00183-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 13.

Finalmente, el despacho reconoció personería adjetiva al abogado Carlos Edmundo Mora Arcos, quien actúa en representación judicial de la parte accionante. Intervenciones 14. La UGPP6 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Asimismo, señaló que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que no se configura vulneración al debido proceso, habida cuenta de que a la parte tutelante se le garantizó el ejercicio pleno de sus derechos de contradicción y defensa.

Finalmente, advirtió que en el caso bajo examen opera el fenómeno de la cosa juzgada, la cual fue desconocida por el accionante al promover esta acción, pese a que los aspectos aquí cuestionados ya fueron decididos por el juez natural de la causa. 15. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural7 pidió ser desvinculada de la acción constitucional, por acreditar la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, debido a que ante ese Ministerio no se radicó ningún tipo de petición. 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_420250661600ADMITENE(.pdf) NroActua 4. 6Índice electrónico 08 de SAMAI. 8_MemorialWeb_Respuesta-RTA_TUTELA_2025_0661(.pdf) NroActua 8. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI.15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RespuestatutelaNer(.pdf) NroActua 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas8.

CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199.

Problema jurídico y metodología de la decisión 18. En primer lugar, la Sala considera necesario distinguir entre el derecho de petición y las solicitudes de carácter judicial, con el propósito de precisar que, en el presente caso, no se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la actuación presentada por la parte accionante corresponde en realidad a una solicitud de contenido judicial.

En ese sentido, la afectación alegada no recae sobre el derecho de petición, sino sobre el debido proceso, en su dimensión de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. En efecto, la órbita de estudio recae sobre una supuesta mora judicial atribuible a la autoridad accionada. 19. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional estableció que las peticiones elevadas ante autoridades judiciales pueden tener dos naturalezas: (i) de contenido administrativo, cuando versan sobre la gestión interna del despacho, las cuales deben atenderse conforme a la regulación vigente del derecho de petición; o (ii) de contenido judicial, cuando buscan el impulso o la decisión de un proceso, caso en el cual se enmarcan en el ius postulandi y deben resolverse según las normas procesales aplicables. 20.

La señora Nergida Ovallos Ardila presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que dicha corporación omitió resolver el derecho de petición sometido a su conocimiento, pese a que han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses desde que el expediente ingresó al despacho y cuatro (4) meses desde que radicó formalmente un derecho de petición, en el cual solicitó pronunciamiento respecto de la resolución oportuna de su caso. 21.

Le corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 Índice electrónico 07 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 transgredió el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, al haber transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses desde el ingreso del proceso al despacho. 22.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.

Mora judicial 23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución10. 24.

Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable11. 25.

En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.

Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 26. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.

En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable12. 10 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 11 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 12 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 27. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas.

La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 28.

Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada. Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial;

(ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 29. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso.

No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho.

En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. Análisis del caso concreto 30. La señora Nergida Ovallos Ardila promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses desde el ingreso del expediente al despacho, sin que la autoridad accionada haya adoptado decisión algunan14. 13 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 14 La Sala advierte que la peticionaria presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander una solicitud judicial, en la cual pidió la resolución oportuna de su caso.

En consecuencia, el derecho comprometido en esta situación corresponde al acceso efectivo a la administración de justicia, pues la respuesta tardía o inexistente frente a dicha petición incide directamente en la satisfacción de esta garantía fundamental. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 31.

En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa, en segundo lugar, analizará si la mora en el presente caso es justificada o injustificada. Legitimación en la causa por activa y pasiva 32. En primer lugar, la señora Nergida Ovallos Ardila cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad del derecho fundamental cuya vulneración invoca.

En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta demora en la resolución de su caso por parte de la autoridad judicial accionada. 33. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial a la que se le atribuye la trasgresión del derecho fundamental reclamado por la accionante. 34.

Ahora bien, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que la entidad fue vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso cuestionado, razón por la cual se mantendrá vinculado la presente acción constitucional.

Mora judicial 35. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable15.

En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 36. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la accionante ha mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la defensa de sus derechos. Desde el inicio del proceso de segunda instancia, interpuso varios impulsos procesales. 37.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial principal aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese 15 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 contexto, la accionante se hallaba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que le garantizara una decisión oportuna. 38.

Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa abierto y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual. 39. Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará analizar de fondo el presente asunto.

Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial.

En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 40. En el caso concreto, la parte accionante manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 54001-33-33-006-2016- 00183-01, permanece sin decisión desde hace aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses desde su ingreso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

A su juicio, la prolongada inactividad procesal por parte de la autoridad judicial accionada constituye una afectación directa a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha obtenido una respuesta oportuna ni efectiva respecto de su solicitud. Adicionalmente, la actora manifestó que tiene 77 años, de ahí que se encuentra en un estado delicado de salud que afecta su bienestar físico y emocional. 41.

En primer lugar, la Sala advierte que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el despacho judicial atacado el 29 de octubre de 2025 registró proyecto para proferir sentencia y discutirlo en la sala del 30 de octubre de 202516. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander aún no ha proferido la decisión de fondo, ni ha sido notificada a las partes, razón por la cual el objeto de la presente acción de tutela permanece vigente. 42.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela, omitió emitir respuesta dentro del término concedido para el efecto. Tal conducta resulta contraria al deber de colaboración armónica que rige entre las autoridades y desconoce las cargas procesales que recaen sobre los despachos judiciales, en particular el deber de atender con diligencia y oportunidad los requerimientos del juez constitucional.

La Sala llama la atención sobre la importancia de que las autoridades judiciales accionadas respondan en tiempo y forma a las solicitudes de información y traslados que se les efectúen en el trámite de tutela, pues su silencio entorpece el adecuado ejercicio de 16 Índice electrónico 013 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

“AOV-SE REGISTRA PROYECTO PARA SALA DEL 30 DE OCTUBRE DE 2025.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 la función jurisdiccional y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia. 43.

En consecuencia, la Sala advierte que como la autoridad judicial accionada no rindió informe ni presentó justificación alguna frente a la supuesta mora en la emisión de la sentencia de segunda instancia, no se logró verificar la existencia de razones objetivas o situaciones excepcionales que permitan considerar la demora como justificada, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para excluir la configuración de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 44.

En efecto, la ausencia de respuesta en este trámite constitucional priva a la Sala de elementos que permitan constatar, por ejemplo: (i) una carga excesiva de trabajo debidamente soportada, (ii) circunstancias administrativas que hubiesen impedido resolver dentro de un plazo razonable, o (iii) cualquier otro motivo que permitiera concluir que la mora no obedeció a negligencia o desatención por parte del Tribunal.

De este modo, al no haberse aportado argumentos ni justificaciones concretas, no es posible afirmar que el retardo procesal se encuentre amparado por una causa legítima, lo que permite considerar, prima facie, que el incumplimiento del deber de decidir oportunamente podría constituir una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 45.

La Sala constata que, aunque el Tribunal Administrativo de Santander registró en la plataforma SAMAI el proyecto de sentencia de segunda instancia, dicho registro no elimina la mora judicial existente, toda vez que la providencia no ha sido expedida ni comunicada a las partes. El ingreso del expediente al despacho para proferir fallo constituye, en efecto, una actuación preparatoria, pero no equivale al cumplimiento del deber funcional de decidir dentro de un plazo razonable. 46.

Adicionalmente, la consulta efectuada en SAMAI evidencia que el proyecto fue asignado a la Sala el 30 de octubre de 2025, sin que, a la fecha de esta decisión, se haya producido el fallo respectivo, circunstancia que impide tener certeza sobre el momento en que se resolverá el litigio y confirma la persistencia del retardo injustificado en la administración de justicia. 47.

En conclusión, la Sala encuentra demostrado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-006-2016- 00183-01 ha permanecido sin decisión de segunda instancia durante un lapso que excede los límites de razonabilidad exigibles a la administración de justicia, sin que la autoridad judicial accionada haya ofrecido explicación o justificación alguna que permita considerar la demora como legítima.

La prolongada inactividad judicial, aunada a la ausencia de respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del trámite constitucional, revela un incumplimiento del deber funcional de resolver los litigios en un plazo oportuno y efectivo, lo que configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Nergida Ovallos Ardila.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06616-00 Accionante: Nergida Ovallos Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 48. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará al titular del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro del término de (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la decisión de fondo que corresponda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 54001-33-33-006-2016-00183-01, de tal manera que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y pronta resolución de los asuntos judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia a Nergida Ovallos Ardila, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al titular del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro del término de (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión que corresponda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 54001-33-33-006-2016-00183-01.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.