CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11000-03-24-000-2017-00265-00 Demandante: JAVIER MONTES ZEA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Tema: Autorización de ingreso, operación y permanencia de aeronaves Auto que resuelve recurso de reposición1 Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Presidente de la República, coadyuvado por el representante de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2021 y mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, planteada por el apoderado del Presidente de la República y que fuere coadyuvada por el representante de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Javier Montes Zea, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º y numerales 1º, 5º, 6º y 7º del artículo 4º de la Resolución número 00201 de 23 de enero de 2017 “Por la cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia”, suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2.
Este Despacho, el 27 de agosto de 2021 y en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, planteada por el apoderado del Presidente de la República y que fuere coadyuvada por el representante de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 3.
Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial del Presidente de la República, coadyuvado por el representante de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, interpuso recurso de súplica, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: 1 El expediente pasa a Despacho el 14 de febrero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00265-00 Demandante: Javier Montes Zea «[…] yo insisto en que esta demanda no ha debido tramitarse bajo este medio de control de nulidad y si bien entiendo la posición del Despacho y de la jurisprudencia en el sentido que no se acompasa con el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso, también es cierto que sí se acomoda al numeral séptimo y es una excepción que está probada y que incluso debería ser declarada de oficio.
Mi propósito entonces con este recurso, es que se precise cuál es el alcance del medio de control de nulidad frente a actos de carácter general que es lo que dice la ley y discutirlo porque incluso esto servirá para futuros casos, si contrario a lo que dice la ley, podemos incluir una quinta excepción a esa regla general que es que cuando se esté discutiendo el interés general, que sería una razón tan amplia y tan peligrosa que de aquí en adelante cualquier acto de carácter particular podrá ser atacado por cualquier persona por un acto de carácter… usando el medio de control de nulidad destinado a los actos de carácter general […]». 4.
El aludido recurso de súplica, fue concedido una vez finalizada la audiencia inicial y fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de enero de 20222, en el sentido de señalar que el recurso de súplica resultaba improcedente, dadas las modificaciones que trae la Ley 2080 de 2021 frente a los medios de impugnación previstos en la Ley 1437 de 2011.
Por tal razón, lo adecuó al de reposición y dispuso la devolución del proceso a este Despacho para que lo resolviera. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. En aras de resolver el recurso interpuesto, el Despacho ratifica lo decidido en la audiencia inicial, al decidir la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, propuesta por el apoderado del Presidente de la República y que fuere coadyuvada por el representante de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en los siguientes términos. «[…] el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, esto es la Resolución 00201 de 23 de enero de 2017, es un acto administrativo de doble efecto, esto es, de carácter mixto, toda vez que, si bien tiene la connotación de ser particular y concreto respeto de los propietarios de las aeronaves que fueron autorizadas para el ingreso, operación y permanencia en el territorio nacional, lo cierto es que también tiene inmerso un interés general, comoquiera que se trata de aeronaves cuya finalidad es el monitoreo y verificación de lo pactado en el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC.
Aunado a ello, se tiene que los motivos y finalidades que busca el accionante con el libelo de demanda se dirigen a proteger el orden jurídico en abstracto, la legalidad en sentido lato y no se vislumbra un interés particular y concreto y, mucho menos, se solicita un restablecimiento del derecho. Lo anterior es corroborado con los cargos de violación, especialmente cuando la parte actora señaló que con la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de 2 Sala de decisión integrada por los Magistrados Oswaldo Giraldo López (ponente, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez 3 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00265-00 Demandante: Javier Montes Zea propiedad de una compañía de nacionalidad rusa, junto con sus tripulaciones, se generó un inminente riesgo para la seguridad aérea del país, de lo cual se desprende que el único propósito es la protección del interés general.
En este contexto y en el marco de la teoría de los motivos y las finalidades, el Despacho considera que el medio de control procedente en el caso sub examine es el de nulidad, como bien lo impetró la parte actora, toda vez que con la solicitud de nulidad no busca el restablecimiento de ningún derecho conculcado sino la protección del orden jurídico y la legalidad abstracta y su finalidad es la de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo, por lo que dicha excepción se declara como no probada […]». 6.
Nótese, en tal sentido, que el representante del Ministerio Público, al descorrer el traslado del recurso interpuesto, manifestó lo siguiente: «[…] el Ministerio Público discrepa del recurso presentado por el doctor Tapias en cuanto al alcance del acto acusado y precisa que si bien el artículo 137 establece que se podrá declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el Ministerio Público piensa también que excepcionalmente, tal como lo expresó su Despacho, bajo la teoría de los móviles y las finalidades se encuadra el presente acto administrativo, en el numeral tercero, establece que los efectos nocivos del acto administrativo afectan en materia grave el orden público, político, social o ecológico, contrario a lo que el doctor Tapias argumenta en su recurso de súplica […]». 7.
Por todo lo anterior, no se repondrá el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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