Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01623-00 Demandante: ANA MILENA MURILLO CAICEDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – Reconocimiento de práctica jurídica – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ana Milena Murillo Caicedo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 29 de marzo de 2023 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Ana Milena Murillo Caicedo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. 2.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de que no ha podido radicar la solicitud para que le sea reconocida su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada, en atención a errores en la página web del SIRNA, pese a haberlo intentado varias veces. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: (…) Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: con base en lo anterior, solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda con el registro del trámite de la Judicatura y en consecuencia proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual se me reconoce la judicatura ad honorem, requisito esencial para obtener el título de abogado, posterior a este la expedición de la tarjeta profesional, y así poder aplicar a diferentes ofertas laborales. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Ana Milena Murillo Caicedo realizó su práctica jurídica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión y en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 5.
La tutelante inició el trámite correspondiente para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual la plataforma SIRNA arrojó como resultado que tenía pendiente el trámite de la expedición de la tarjeta profesional provisional, la cual ya había sido entregada el 25 de noviembre de 2022. 6.
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2023, radicó una petición en el buzón web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando la actualización de la plataforma para poder continuar con el trámite de certificación de la judicatura. 7. Frente a ello, se le informó el 8 siguiente del mismo mes y año que la solicitud había sido remitida a los ingenieros de soporte técnico del SIRNA. 8.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023 la parte actora remitió los documentos exigidos para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y el 23 siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le indicó que: (…) para continuar con su trámite es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página SIRNA.
Para ello, puede seguir las siguientes Instrucciones creación de usuario en plataforma SIRNA (Se anexa instructivo) Una vez haya creado el usuario e iniciado la sesión en la plataforma, deberá seleccionar la opción “preinscripción” del menú de la izquierda, y allí encontrará los trámites de los que la URNA es competente (solicitud de judicatura, tarjeta profesional, licencia temporal, etc.).
El formulario deberá ser firmado por el titular, así como deberá venir con la huella dactilar del titular. Una vez tenga esto, reúna en un solo archivo PDF TODOS los requisitos (formulario, copia de cédula, y demás documentos) y deberá remitirlo al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legalmente establecidos.
Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El 3 de marzo de 2023, la tutelante envío nuevamente una petición al buzón web cjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.
En consecuencia, el 5 de marzo siguiente el soporte de la plataforma le comunicó que: “[E]n relación con su solicitud, me permito informarle que: Anexo usuario y clave, para generar la preinscripción del trámite de práctica jurídica”. 10. Atendiendo a las recomendaciones otorgadas por la entidad, la señora Murillo Caicedo realizó el trámite indicado, sin embargo, la plataforma continuó registrando un error. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La demandante afirmó que le fue vulnerado su derecho de petición, y citó el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se estipuló que el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura “será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 13 de abril de 2023, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos, pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 13.
Además, se le solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado para que allegara copia digital del expediente de tutela identificado con el radicado N. º 11001- 03-15-000-2022-05547-00, con el fin de verificar la configuración de la figura de la temeridad. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14. Con escrito enviado el 18 de abril del 2023, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo electrónico designado. 15.
Frente al caso concreto de la accionante, adujo que esta había solicitado el reconocimiento de la práctica jurídica adjuntando todos los documentos requeridos, razón por la cual se profirió la Resolución N.º 3546 de 17 de abril de 2023 y se le Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó de la actuación. 16.
Así las cosas, puso de presente que no existía vulneración de derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ana Milena Murillo Caicedo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 18.
Lo anterior, por cuanto se precisó que la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Estudio del fenómeno de temeridad 19. Por medio de paso al despacho del 30 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la presente acción de tutela guardaba supuestos fácticos y jurídicos similares a la de la referencia 11001-03-15-000-2022- 05547-00. 20. La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 21. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1”. 22.
El proceso en mención fue resuelto mediante providencia del 18 de 1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se negó el amparo solicitado por la señora Murillo Caicedo.
Frente a esta no se interpuso impugnación. 23. A continuación se comparará la acción de la referencia con la presente para verificar si existe la triple identidad: Presupuesto de análisis Expediente: 11001- 03-15-000-2022- 05547-00 Expediente: 11001-03-15-000-2023- 01623-00 Cumple identidad Partes Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SI Hechos 1.
Indicó que el 7 de septiembre de 2022, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que acredite la aprobación de la práctica judicatura, realizada en el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Unitaria de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.
Refirió que el 13 de septiembre de 2022 se le informó lo siguiente: “De manera atenta, me permito informarle que esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legalmente establecidos”. 3. Señaló que a la fecha no le ha sido expedida la resolución que 8.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023 la parte actora remitió los documentos exigidos para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y el 23 siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le indicó que: (…) para continuar con su trámite es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página SIRNA.
Para ello, puede seguir las siguientes Instrucciones creación de usuario en plataforma SIRNA (Se anexa instructivo) Una vez haya creado el usuario e iniciado la sesión en la plataforma, deberá seleccionar la opción “preinscripción” del menú de la izquierda, y allí encontrará los trámites de los que la URNA es competente (solicitud de judicatura, tarjeta profesional, licencia temporal, etc.).
El formulario deberá ser firmado por el titular, así como deberá venir con la huella dactilar del titular. Una vez tenga esto, reúna en un solo archivo PDF TODOS los requisitos (formulario, copia de cédula, y demás documentos) y deberá remitirlo al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legalmente establecidos.
NO Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprueba la judicatura. 9. El 3 de marzo de 2023, la tutelante envío nuevamente una petición al buzón web cjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.
En consecuencia, el 5 de marzo siguiente el soporte de la plataforma le comunicó que: “[E]n relación con su solicitud, me permito informarle que: Anexo usuario y clave, para generar la preinscripción del trámite de práctica jurídica”. 10. Atendiendo a las recomendaciones otorgadas por la entidad, la señora Murillo Caicedo realizó el trámite indicado, sin embargo, la plataforma continuó registrando un error.
Pretensiones “(…)
SEGUNDO: con base en lo anterior, solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual se me reconoce la judicatura, requisito esencial para obtener el título de abogado, posterior a este la expedición de la tarjeta profesional, y así poder aplicar a diferentes ofertas laborales”.
“(…)
SEGUNDO: con base en lo anterior, solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda con el registro del trámite de la Judicatura y en consecuencia proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual se me reconoce la judicatura ad honorem, requisito esencial para obtener el título de abogado, posterior a este la expedición de la tarjeta profesional, y así poder aplicar a diferentes ofertas laborales”.
SI 24. Pese a que a simple vista podría pensarse que se tratan de dos tutelas idénticas, lo cierto es que en la presente existen hechos nuevos que no permite que se configure la triple identidad por no cumplir con el requisito de la identidad de hechos. 25. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad.
A saber: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión2. 26.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. 27.
Es de anotar que para el momento en que se interpuso la primera tutela, la accionante no había remitido la totalidad de los documentos para que se efectuara el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica y, por ello, fue negada la solicitud de amparo, tras no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante. 28.
Por su parte, en el presente caso, a pesar de que la actora ya había adelantado todas las actuaciones exigidas para el reconocimiento de la judicatura, el acto administrativo no había sido expedido. 29. En consecuencia, aunque la parte actora presentó en una anterior oportunidad acción de tutela dirigida a obtener el amparo de objetos muy similares, no se puede determinar con certeza que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto a la triple identidad (identidad de partes, causa petendi y objeto) se cumplan en este caso y por ello, no es procedente declarar configurada la figura de la temeridad. 2.3.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana Milena Murillo Caicedo con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 31.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el caso concreto. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 05.02.21, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 33.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 34.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.
Carencia actual de objeto 35. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 36. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 38. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: 3 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción4. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5. 39.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 40. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales6. 41.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 42.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos 4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 5 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal7. 43.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados8. 2.5.
Caso concreto 44. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto a pesar de: (i) que intentó realizar el trámite para el reconocimiento de su práctica jurídica a través de la plataforma SIRNA, (ii) le informó a la entidad por medio de múltiples peticiones de la situación y, (iii) envió todos9 los documentos solicitados al buzón web designado, no había sido posible la expedición del certificado en el que se reconocimiento la terminación de su práctica jurídica, dado a errores que presentaba la plataforma. 45.
Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue satisfecho mediante Resolución N.º 3546 del 17 de abril de 2023, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 46.
En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANA MILENA MURILLO CAICEDO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 43267667, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTONOMA LATINOAMERICANA”, como puede observarse continuación: 7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 22 de febrero de 2023. Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) la Resolución N.º 3546 del 17 de abril de 2023, y ii) el correo electrónico10 del 18 de abril de 2023, por medio del cual fue notificado en debida forma el aludido acto administrativo, como se evidencia: 48. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la 10 El correo electrónico fue enviado a: mileniu@hotmail.com mismo correo que la accionante indicó para efectos de notificación. Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que amenazaba el derecho fundamental de petición de la señora Murillo Caicedo dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber. 2.6.
Conclusión 49. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la señora Ana Milena Murillo Caicedo, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Murillo Caicedo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Ana Milena Murillo Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-01623-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.