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11001031500020260025401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jeison Alfonso Lopez Rua·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: JEISON ALFONSO LÓPEZ RÚA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.

Improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. En nombre propio, Jeison Alfonso López Rúa promovió acción de tutela contra las sentencias de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barranquilla, y la del 11 de abril de 2025, emitida por el Tribunal Administrativa del Atlántico, respectivamente, que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-33-33-002-2017- 00194-00/01.

Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, inicialmente, se explicará los del proceso ordinario, y luego, se expondrán los del proceso constitucional. Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001- 33-33-002-2017-00194-00/01. 2. Jeison Alfonso López Rúa ingresó a la Escuela de Formación de Policía “Antonio Nariño” de Soledad (Atlántico).

El 4 de mayo de 2009, el actor fue calificado apto para el servicio y recibió el grado de patrullero el 1 de diciembre de 2009. El 27 de diciembre de 2010, en servicio activo, el peticionario sufrió un accidente de tránsito, lo que le ocasionó una fractura de peroné distal derecho y tobillo derecho. 3. Resultado de lo anterior, el tutelante fue evaluado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que, mediante Acta No. 117 de 13 de marzo de 2013, lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 0.0%.

Contra esa decisión, López Rúa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en decisión de 27 de noviembre de 2013 fijó una disminución de la capacidad laboral de 9.0%, con incapacidad permanente parcial, “no apto para actividad policial” y sin sugerencia de reubicación laboral.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: Jeison Alfonso López Rúa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 4. En acto administrativo de 27 de febrero de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio activo a Jeison Alfonso López Rúa por disminución de la capacidad psicofísica, con efectos a partir del 12 de marzo de 2014. 5.

Resultado de una acción de tutela promovida por el actor, en el año 2014, el Consejo Superior de la Judicatura amparó los derechos al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, salud, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y seguridad social del demandante, y ordenó su reintegro inmediato al cargo que ocupaba o a otro en el que pudiera prestar sus servicios y dispuso que se le debía practicar una nueva valoración médica para determinar su estado de incapacidad. 6.

En cumplimiento de esa providencia tutela, la Policía Nacional profirió acto administrativo de 22 de agosto de 2014, en que reintegró al servicio activo a Jeison Alfonso López Rúa e indicó que contaba con 60 días para practicarse los exámenes médicos de reintegro. El 17 de octubre de 2015, el tutelante presentó una petición para que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre su retiro del servicio y el reintegro al cargo.

También requirió el pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía de esos valores. 7. La Policía Nacional negó la solicitud pues la providencia de tutela sólo ordenó el reintegro y la práctica de una nueva valoración médica. 8. El tutelante acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el que solicitó el pago de la indemnización moratoria, el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro, la indexación e intereses, y el reconocimiento del tiempo de servicio que no se tuvo en cuenta por su retiro del servicio. 9.

La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que en sentencia del 17 de junio de 2024 negó las pretensiones. Concluyó que el acto atacado se ajustó a la orden de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. La decisión fue apelada. En sentencia de 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que el acto administrativo censurado fue de ejecución del fallo de tutela, en esa medida, no debía reconocer prestaciones sociales.

Fundamentos del escrito de amparo 10. El amparo indicó que, conforme la Sentencia SU-913 de 2009, cuando un reintegro deriva de una decisión de amparo, automáticamente procede el pago de los salarios dejados de devengar. Esto mismo ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que ha señalado que “cuando se declara el retiro como ilegal o inconstitucional y se ordena el reintegro, este debe ir acompañado del pago de los salarios y prestaciones sociales que se habrían devengado de no haberse producido la desvinculación, así como del cómputo del tiempo para efectos pensionales”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: Jeison Alfonso López Rúa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 11. No identificó algún defecto de la providencia cuestionada. Trámite de la acción de tutela 12. En primer lugar, el actor radicó el escrito de amparo el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico.

En auto de 14 de enero fue remitida al Consejo de Estado1. 13. Una vez el escrito de tutela fue remitido a la Corporación, el 19 de enero de 2026, se repartió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El magistrado sustanciador admitió la petición de amparo y vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barranquilla como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional como tercera en el asunto.

Además requirió al accionante para que subsanara algunos asuntos expuestos en el auto admisorio, entre otras decisiones. 14. El Tribunal accionado y la Policía Nacional solicitaron declarar improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, al utilizar el medio de amparo como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial que se adoptó en cumplimiento de los parámetros normativos y jurisprudenciales. 15.

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barranquilla remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de primera instancia. 16. En providencia de 15 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera declaró improcedente el amparo, pues no satisfizo el requisito de inmediatez. La decisión atacada fue notificada el 28 de abril de 2025, y la acción de amparo se presentó el 13 de enero de 2026, es decir, más de ocho (8) meses después, sin que alegara o se avizore alguna razón que justifique la circunstancia. Impugnación2 17.

En su recurso, el actor sostiene que, la providencia quedó ejecutoriada con el auto de 2 de julio de 2025, en que el expediente regresó del tribunal administrativo accionado, al juez de primera instancia, quien profirió un auto con orden de “obedézcase y cúmplase”. En criterio del actor, la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro de un término de cinco meses y medio. 18.

Agregó que radicó la demanda de tutela el 19 de diciembre de 2025, pero el reparto se produjo en enero de 2026. Esas actuaciones fueron el resultado del funcionamiento interno de la administración de justicia y no pueden ser atribuidas como negligencia del actor. Añadió que la vulneración es permanente y continua, 1 Indice Samai 2. Certificado C521D5ABB91E92EF B25EC810B8397DAF 395A9BB2D8019CD0 D89511750C73809D 2 Índice samai 19 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: Jeison Alfonso López Rúa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Segunda instancia de acción de tutela pues afecta de manera directa el derecho al mínimo vital, el trabajo y la seguridad social y dignidad humana. 19.

Indicó que la providencia cuestionada, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y en una interpretación restrictiva de la constitución, esto sin explicar las razones de cada una de estas causales de procedencia. CONSIDERACIONES Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Determinación del problema jurídico 21. A juicio de esta Sala, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente, en los términos de la jurisprudencia constitucional de tutela contra providencia, teniendo, en cuenta que se trata de un ataque constitucional contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Con el fin de resolver los dos primeros problemas jurídicos se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 23. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20053, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: Jeison Alfonso López Rúa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Segunda instancia de acción de tutela constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP8;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 25.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales10. 26.

Respecto del requisito general de procedencia de tutela contra providencias de relevancia constitucional, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional consiste en un examen a las razones que expone el tutelante en la petición de protección. Se ha indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva en la que se invoque y demuestre la vulneración de una norma supra legal.

Además, se ha señalado que por esa vía están descartadas razones que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional. 27. Por otra parte, el requisito de inmediatez en la acción de tutela no equivale la existencia de un término de caducidad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo puede promoverse en cualquier tiempo. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional precisó que su ejercicio debe darse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental. Cuando la tutela se dirige contra 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: Jeison Alfonso López Rúa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Segunda instancia de acción de tutela providencias judiciales, dicho término se contabiliza desde la notificación de la decisión, por ser ese el momento en que se entiende conocida por las partes.

Así, la inmediatez no responde a un lapso fijo y uniforme. En su lugar, este requisito constituye un juicio de razonabilidad que debe atender las particularidades de cada asunto. 28. La Sentencia SU-210 de 2017 señaló que la inmediatez no puede reducirse a un umbral temporal perentorio, pues su examen exige valorar las circunstancias concretas de cada asunto, a fin de establecer si el lapso transcurrido resulta compatible con la finalidad urgente de la tutela y con la preservación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Dicho juicio de razonabilidad se caracteriza por ser un concepto normativo basado en un proceso evaluativo que se determina con la identificación de las circunstancias relevantes y su ponderación de acuerdo con su peso. Se trata de una relación de factores y enfoque plural, lo que por consecuencia natural y obvia jamás se identifica con un plazo fijo ni con una deducción lógica.

Análisis del caso concreto 29. Con base a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues el escrito de amparo no satisface los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 30. Respecto al requisito de inmediatez, entendido como un plazo razonable, y no como un término de caducidad, esta Sala encuentra que el tutelante, cuenta dicho lapso desde que se profirió el auto de 1 de junio de 2025 por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barranquilla, en cumplimiento de la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Atlántico.

Sin embargo, como se indicó en las consideraciones contenidas entre el fundamento jurídico 25 y 26, en casos de tutela contra providencia, el requisito de inmediatez se cuenta desde la notificación de la decisión censurada. 31. Según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia se entiende notificada con la constancia de recibido del mensaje electrónico que comunique el contenido de la providencia. Conforme el índice samai 8 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha notificación se produjo el 24 de abril de 2025 y en efecto, se devolvió al juzgado de origen (segundo administrativo de Barranquilla) el 5 de mayo de 2025 (índice samai 9).

En el índice samai 811 se observa que el 28 de abril se remitió correo notificado fallo del 11 del mismo mes y año. El auto que propone el tutelante que sea tomado como momento para examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, no atiende a la jurisprudencia constitucional respecto de esta exigencia, pues como se anotó, la inmediatez se examina desde su notificación y el anexo de la constancia de envío del mensaje.

Esto es el 28 de abril de 2025. Mientras que, conforme el índice samai 1 del expediente de tutela, la petición de amparo se radicó el 13 de enero de 2026 ante el tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, más de 8 meses después de notificada la providencia cuestionada. 11 Certificado AC7FFF0DA9D8A6A4 D794D6939B899AF2 B2C87429ABF8D442 085DFE6E0360684F Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00254-01 Accionante: Jeison Alfonso López Rúa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 32.

Adicionalmente, se incumple el requisito de relevancia constitucional, pues examinado el contenido y razones del escrito de amparo, las mismas buscan reabrir debates legales ya resueltos en las dos instancias del proceso ordinario de la nulidad y restablecimiento del derecho. El escrito de amparo reitera las mismas razones que fueron estudiadas y resueltas por los jueces administrativos en primera y segunda instancia. En esa medida, en sentir de esta Sala de amparo, el escrito busca utilizar el medio constitucional como una tercera instancia adicional para que el juez constitucional reemplace al juez natural del acto administrativo cuestionado. 33.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por las razones indicadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF