Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: CAMILO ALBERTO BLANCO SANTOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela por presunta mora en el reconocimiento de práctica jurídica para optar al título profesional de abogado / Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Alberto Blanco Santos, a nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación y al trabajo se fundamenta en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 2 1. Hechos El 25 de noviembre de 2021, el accionante radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la documentación necesaria para el reconocimiento de su práctica jurídica, asignándosele el número de tramite 31340.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta alguna. 2. Pretensiones El accionante solicita: « 1. DECLARAR que el consejo superior de la judicatura y la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad, educación y trabajo. 2. se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad, educación y trabajo. 3. como consecuencia se ORDENE a la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana». 3.
Fundamentos de la acción Manifiesta el señor Camilo Alberto Blanco Santos que la demora en la que ha incurrido la entidad accionada quebranta abiertamente sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación y al trabajo. 4. Trámite procesal Mediante auto de 20 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar la Unidad de Registro Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 3 de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como accionado, para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aportó al plenario copia de la Resolución 418 de 24 de enero de 2022, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, misma que le fue comunicada mediante oficio de igual número y fecha a través del correo electrónico suministrado en la solicitud.
Adicional a esto, allegó un documento en el que se relacionan 406 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica en lo que va corrido del año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 4 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para optar a su título de abogado? 2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 5 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Del debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.
Al respecto, ha explicado: “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 6 ley”2.
Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)3.
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
Ha subrayado la Corte Constitucional 4 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”5 […]». (Negrillas fuera del texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable.
La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. 3 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada.
Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 5 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 7 4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y trabajo, toda vez que desde el 25 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela recibiera respuesta alguna.
Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 418 de 24 de enero de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que fue notificada el 24 de enero de 2022 al correo electrónico aportado en la petición. Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Resolución 418 de 24 de enero de 2022, notificado al interesado el día 24 de enero de 2022, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 8 contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00389-00 Accionante: Camilo Alberto Blanco Santos 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Alberto Blanco Santos en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ