Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Demandante: ALMA MARY VALOYES HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 17 de octubre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2025, la señora Alma Mary Valoyes Hurtado, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que revocó el fallo del 20 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2022-00069-00/01, promovido en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (en adelante SDH). 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Alma Mary Valoyes Hurtado, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, al revocar el fallo de primera instancia que había amparado sus derechos. 2.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso radicado No. 1100133350112022-00069-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B. 3. Que se reconozca plena validez y efectos al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2025, mediante el cual se ampararon los derechos de la señora Alma Mary Valoyes Hurtado y se ordenó su reintegro. 4.
Subsidiariamente, que se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda disponer el reintegro inmediato de la señora Alma Mary Valoyes Hurtado al cargo que venía desempeñando (Profesional Universitario 219 grado 14) o a otro de igual o superior categoría, garantizando la continuidad en la cotización al sistema pensional hasta que consolide su derecho a la pensión de vejez. 5.
Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer en forma integral los derechos fundamentales vulnerados. 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por la tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señaló que estuvo vinculada a (i) la empresa SIA Pedro A Hurtado V. Ltda en el cargo de asistente de cartera y contable desde el mes de junio de 1995 hasta el 21 de diciembre de 2005 y (ii) la SDH en la planta temporal, como profesional universitario Código 219, Grados 11 y 14, del 18 de noviembre de 2013 al 8 de julio de 2021.
Enfatizó que la SDH, mediante Resolución SDH-000424 del 7 de julio de 2021, dispuso la terminación de su nombramiento provisional para designar a quien ganó el concurso de méritos y ocupó el puesto seis en la lista de elegibles, la señora Luisa Alexandra Delgadillo Piñeros. Este acto se motivó en: la inexistencia de algún fuero de estabilidad laboral, el Acuerdo 542 de 2015 que convocó a concurso de méritos y la aceptación del nombramiento en periodo de prueba.
Afirmó que como nació el 16 de mayo de 1967 y que para la época de la desvinculación acreditaba 1.189.57 semanas laboradas, 817.57 reflejadas en la historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y 372 en trámite de ser incluidas, a través de un procedimiento de corrección que adelantó para incorporar el tiempo efectivo trabado en la sociedad S.I.A. Pedro A. Hurtado V. Ltda (desde junio de 1995 hasta diciembre de 2003), tal como le fue certificado por esa empresa.
Condiciones que le daban la condición de prepensionada y, por ende, de sujeto de estabilidad laboral reforzada. Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente que, previo a su retiro, le informó a la administración, mediante escritos radicados el 1º y 10 de junio de 2021, que ostentaba la calidad de prepensionada, pues le faltaban menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación, lo cual se soportó con el reporte parcial de Colpensiones y la certificación laboral emitida por la sociedad S.I.A. Pedro A. Hurtado V. Añadió que, pese a ello, la administración resolvió su situación de manera desfavorable, pues no esperó a que Colpensiones hiciera las inclusiones de tiempo necesarias, sino que asumió que no había acreditado su condición, lo cual dio lugar a la terminación de su nombramiento provisional.
Puntualizó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para pedir que se declare la nulidad de la Resolución SDH-000424 de 2021 y se ordene su reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de devengar. Detalló que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del fallo del 20 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo enjuiciado adolece de falsa motivación, si se tiene en cuenta que la SDH omitió el deber de protección de su empleo hasta que tuviera certeza de que sus cotizaciones estuvieran completas.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2025, revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al concluir que la resolución enjuiciada se expidió conforme los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, si se tiene en cuenta que no acreditó, para la época del retiro, los requisitos necesarios para extender la protección laboral que se busca. 1.4.
Sustento de la vulneración La actora aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desconoció que (i) la condición de prepensionada no dependía de un acto meramente formal de Colpensiones, sino de los tiempos efectivamente trabajados;
(ii) la certificación laboral de la sociedad S.I.A. Pedro A. Hurtado V daba cuenta que faltaban semanas por incluir; y (iii) ante la duda existente, la SDH debía garantizar su permanencia en el empleo o su reubicación. Estimó que dicha autoridad judicial dio una interpretación restrictiva y formalista de la noción de prepensión y privilegió la existencia de un reporte desactualizado de Colpensiones sobre su realidad laboral, lo cual desconoce mandatos de protección reforzada y el principio de favorabilidad.
Insistió en que «había advertido expresamente, antes de su desvinculación, que se encontraba en condición de prepensionada y aportó documentos que soportaban dicha afirmación. Pese a ello, la entidad OMITIÓ desplegar las gestiones necesarias para confirmar la información ante Colpensiones o evaluar las certificaciones allegadas, limitándose a basar su decisión en un reporte incompleto de historia laboral.» Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Trámite de la primera instancia Por auto del 18 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y como terceros con interés, al Distrito Capital de Bogotá - SDH, a la señora Luisa Alexandra Delgadillo Piñeros y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B señaló que lo que pretende la señora Alma Mary Valoyes Hurtado es reabrir el debate jurídico y legal, así como el probatorio que se surtió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, si se considera que su inconformidad es la misma que la planteada en sede ordinaria.
Enfatizó que el hecho de que hayan denegado las pretensiones no comporta una valoración defectuosa del acervo probatorio, toda vez que la Sala después de efectuar un estudio del caso concreto concluyó que la ahora accionante no tiene derecho al reintegro solicitado, en atención a que al momento de su desvinculación no acreditó los requisitos necesarios para materializar la protección laboral que persigue. 1.6.2 La SDH indicó que el tribunal accionado no incurrió en una vía de hecho en su decisión ni transgredió los derechos fundamentales invocados. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 17 de octubre de 2025, declaró improcedente este mecanismo por falta de relevancia constitucional. Consideró que el debate planteado en esta sede fue abordado en la sentencia cuestionada. Añadió que lo que la tutelante pretende es «controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional.» 1.8.
Impugnación Con escrito recibido el 27 de octubre de 2025, la señora Alma Mary Valoyes Hurtado impugnó la decisión de primera instancia, porque lo debatido trasciende el ámbito legal y compromete el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, en especial el de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, el cual ha sido desarrollado en las sentencias SU-003 de 2018, T-052 de 2023 y T- 253 de 2023.
Reiteró que el tribunal accionado omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que le impone a la autoridad el deber de preservar la estabilidad laboral de los servidores próximos a pensionarse. Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Enfatizó que «la sentencia T-052 de 2023, precisó que la condición de prepensionado no depende de la actualización administrativa del historial pensional, sino del tiempo efectivamente laborado y acreditado por el trabajador.» Añadió que la autoridad judicial desconoció especialmente este precedente.
Iteró que al proceso ordinario allegó una certificación laboral y cotizaciones «suficientes que demostraban que le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión, lo cual debió activar la protección especial derivada del principio de favorabilidad y del deber reforzado de estabilidad.» Reitero que en la sentencia del 24 de julio de 2025 se dio una lectura restrictiva de la prueba, por cuanto se omitió valorar documentos que daban cuenta del tiempo efectivamente cotizado.
Agregó que la «historia laboral de Colpensiones, aunque desactualizada, no podía prevalecer sobre la evidencia directa de los tiempos certificados por las entidades empleadoras, como lo exige el principio de realidad sobre las formalidades (art. 53 C.P.).» 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto sub examine la señora Alma Mary Valoyes Hurtado cuestiona la sentencia del 24 de julio de 2025, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2022-00069-00/01, porque soslayó (i) su condición de prepensionada, la cual estaba soportada con las documentales aportadas;
(ii) que cualquier duda suscitada en relación con las semanas cotizadas debía resolverse a su favor, con medidas de permanencia en el empleo o reubicación; y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la contenida en la sentencia T-052 de 2023. Además, porque privilegió la existencia de un reporte desactualizado de Colpensiones sobre su realidad laboral, lo cual desconoce mandatos de protección reforzada y el principio de favorabilidad.
Para descender al caso concreto, resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones relevantes del proceso ordinario, así: - El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque la demandante (ahora accionante) (i) informó a la Subdirección de Talento Humano de la SDH, a través de las peticiones 2021ER07948501 del 2 de junio de 2021 y 2021EE01046801 del 10 siguiente, acerca de su condición de prepensionada, hecho que quedó registrado en la Resolución SDH-000424 de 2021, que la desvinculó;
(ii) en las referenciadas solicitudes, dio a conocer que tenía 54 años y acreditaba 1.189.57 semanas laboradas, 817.57 reflejadas en la historia laboral de Colpensiones y 372 en trámite de ser incluidas, a través de un procedimiento de corrección con radicado 2021-6271361 que se alentó para Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incorporar el tiempo efectivo trabado en la sociedad S.I.A. Pedro A. Hurtado V. Ltda (desde junio de 1995 hasta diciembre de 2003), conforme a la certificación laboral aportada;
(iii) con el informe de Colpensiones, actualizado a 20 de noviembre de 2024, corroboró que para la fecha del retiro, contaba con 1.197 semanas cotizadas, es decir, que le faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; (iv) puso en evidencia que la SDH no adoptó medidas para mantenerla en la planta de personal, con lo cual desconoció su fuero de estabilidad reforzada; y (v) tiene razón al afirmar que el acto enjuiciado es ilegal por cuanto adolece de falsa motivación ya que la administración omitió el deber protección de su empleo. - La SDH impugnó la anterior decisión porque a la historia pensional de la actora se le efectuaron cambios que son posteriores a la fecha de su desvinculación, los cuales no debieron ser valorados.
En ese orden, para la fecha de expedición de la resolución enjuiciada, ella no tenía la condición de prepensionada y, por ende, no era sujeto de una estabilidad laboral reforzada. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2025, revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones.
Fundó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en que la señora Alma Mary Valoyes Hurtado (i) ocupó un cargo que tenía implícita una vocación de permanencia relativa o intermedia, la cual cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos; (ii) en la verificación de la existencia de una protección establecida en el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, etapa previa a la designación en período de prueba, adujo la condición de ser prepensionada;
(iii) soportó esa circunstancia con un certificado de Colpensiones en el que se reportan 817.57 semanas; (iv) con el último documento, daba cuenta que le faltaban más de 3 años de cotización para acceder a la pensión; (v) si bien es cierto le anunció a la administración que en dicho reporte no estaban incluidas 372 semanas, también lo es que la SDH «no estaba facultada para determinar la procedencia o no de incluir esas presuntas semanas faltantes, ni mucho menos determinar la manera en que iban a ser incluidas»;
(vi) no puede trasladar responsabilidad a la entidad demandada por el procedimiento de corrección de la historia laboral, por cuanto no tiene inherencia en ese trámite y la mora dependía de otro empleador. Así que no se le podía obligar a esperar a que agentes externos realizaran los ajustes necesarios, «máxime si se tiene en cuenta que, estaba de por medio del derecho de carrera de quien superó el concurso de méritos»;
(vii) no está en la misma situación abordada en la sentencia T-052 de 2023; (viii) desde el 2019, conocía de la conformación de la lista de elegibles, y de su posible y futura desvinculación, por lo que no fue proactiva; y (ix) finalmente, no demostró antes de su desvinculación los requisitos exigidos para extender la protección laboral perseguida y, en esa medida, la resolución enjuiciada conserva su presunción de legalidad.
En lo relevante, esta autoridad señaló: De la misma manera, debe señalar la Corporación que, desde el año 2019 (Resolución No. CNSC – 20192130016745 del 18 de marzo de 2019), se conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 213065 denominado profesional universitario Código 219 Grado 14 del Sistema General de Carrera de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, lo que implica que, desde esa fecha, e incluso desde mucho antes, la señora VALOYES HURTADO era conocedora de su posible y futura desvinculación. En consecuencia, Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 considera la Sala que, desde esa fecha, la demandante debió iniciar las acciones tendientes a corregir su historia laboral, en aras de que, con información real y certera, pudiera solicitar ante la accionada la protección que hoy alega en este medio de control.
Se reitera que, si bien conforme la jurisprudencia constitucional, el empleador y el fondo de pensiones deben velar porque la información de la historia laboral del cotizante sea real, certera y corresponda con el periodo de tiempo laborado, en aras de no afectar el derecho pensional del afiliado, lo cierto es que, como se indicó líneas atrás, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ no era la implicada en el error contenido en la referida historia laboral, por lo que no podía obligársele o imponérsele la carga de esperar a que agentes externos a su relación laboral con la señora ALMA MARY, efectuaran las correcciones a que hubiere lugar para de esta manera entrar a valorar una posible condición de protección laboral reforzada, máxime si se tiene en cuenta que, estaba de por medio del derecho de carrera de quien superó el concurso de méritos.
Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se cita la sentencia T-052 de 2023, ha de indicarse que si bien esa providencia guarda algunas similitudes con el presente asunto, por cuanto la historia laboral de la actora constitucional tenía algunas inconsistencias, lo que le impidió acreditar que ostentaba la condición de prepensionada, lo cierto es que, en ese caso los errores o inconsistencias si eran producto de omisiones de reportes efectuados por la entidad empleadora encargada de decidir lo relacionado con el fuero de estabilidad alegado (es decir era la misma entidad), caso diferente al presente, pues como quedó expuesto en precedencia, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ no fue la empleadora que omitió sus deberes en cuanto a la cotización de los periodos laborados por la demandante y que para el 2021 no habían sido incluidos en la historia laboral.
Por lo expuesto, no podía la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ dejar en suspenso o en vilo el nombramiento de la señora LUISA ALEXANDRA DELGADILLO PIÑEROS, hasta que se resolviera por parte de la EMPRESA S.I.A. PEDRO A. HURTADO V. LTDA y de COLPENSIONES, la actualización, corrección o el trámite que correspondiera respecto de la historia laboral de la señora ALMA MARY, para luego proceder a decidir si esta contaba o no con el fuero de estabilidad laboral reforzada por faltarle menos de 3 años para acceder a su derecho pensional, pues era un tiempo en que no podía resolver nada sobre el derecho de carrera consolidado de la señora DELGADILLO PIÑEROS quien había superado el concurso de méritos.
De lo anterior, concluye la Sala de Decisión que, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ para la fecha en que resolvió lo referente a la condición de prepensionada alegada por la señora ALMA MARY VALOYES HURTADO, no contaba con la información que permitiera acreditar tal condición, conforme le fue señalado a la demandante a través del oficio No. 2021IED1046802 del 10 de junio de 2021, en tanto la entidad accionada no era la competente para determinar o dar por ciertas situaciones pendientes de reconocimiento por COLPENSIONES y el empleador S.I.A. PEDRO A. HURTADO V. LTDA; siendo entonces lo procedente, de cara al derecho de carrera de la señora LUISA ALEXANDRA DELGADILLO PIÑEROS, el tener en cuenta la información que le era reportada en ese momento por el fondo de pensiones para proceder a tomar la decisión de extender los beneficios de protección laboral reforzada a la actora o no. De la revisión de las anteriores actuaciones, los cargos planteados por la tutelante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
En efecto, los argumentos expuestos por la actora en relación con la valoración restrictiva del acervo probatorio, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, según su criterio, debió dársele preponderancia al tiempo efectivamente laborado, el cual Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se establecía con la certificación laboral de la sociedad S.I.A. Pedro A. Hurtado V. Ltda. Acorde con lo analizado, se hace evidente que el accionante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del tribunal accionado, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, en la sentencia del 24 de julio de 2025, determinó que, previo a la desvinculación, la tutelante no acreditó en debida forma su condición de prepensionada y que no puede trasladar responsabilidad alguna a la SDH porque el procedimiento de corrección de la historia laboral le era ajeno y debía atender los derechos de carrera de quien superó el concurso de méritos.
Situación que, a su juicio, no es igual a la abordada en la sentencia T-052 de 2023. Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.
En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural. En consecuencia, se considera que, si bien la tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la sentencia censurada, y las conclusiones a las que arribó el fallador de la decisión del 24 de julio de 2025, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.
En tal medida, esta Sala de decisión confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Alma Mary Valoyes Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»