Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Ipiales Temas: Prescripción mesadas pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Teresa Mercedes Chacón Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0932 del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Fomag. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, el 15 de octubre de 2011; ii) se declare que el tiempo de servicios que prestó con ocasión de contratos de servicios entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1994 puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión; iii) se reajusten las sumas adeudadas; iv) se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y v) se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Teresa Mercedes Chacón Rodríguez nació el 15 de octubre de 1956. 3.2. Prestó sus servicios como educadora oficial en el departamento de Nariño así: Modalidad de vinculación Desde Hasta Días laborados Órdenes de prestación de servicios 1° de enero de 1990 30 de junio de 1990 180 1° de septiembre de 1990 31 de diciembre de 1990 121 1 de enero de 1991 30 de junio de 1991 180 1° de febrero de 1992 30 de abril de 1992 89 1° de mayo de 1992 30 de junio de 1992 60 15 de septiembre de 1992 15 de noviembre de 1992 61 16 de noviembre de 1992 20 de diciembre de 1992 34 20 de enero de 1993 5 de mayo de 1993 105 1° de septiembre de 1993 20 de diciembre de 1993 110 12 de enero de 1994 30 de marzo de 1994 77 1° de abril de 1994 24 de junio de 1994 84 5 de septiembre de 1994 30 de septiembre de 1994 25 Legal y reglamentaria (Decreto de nombramiento) 23 de noviembre de 1994 15 de octubre de 2011 6170 Total días 7296 Años laborados 20.2 3.3.
El 15 de octubre de 2011 adquirió el estatus, fecha en la que cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios. 3.4. El 9 de noviembre de 2011 solicitó al Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución 0932 del 30 de noviembre 3 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez de ese año. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 y 45 del Decreto 2277 de 1979; 104 de la Ley 115 de 1994; 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 60 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1.
La entidad negó el reconocimiento pensional al considerar que «las órdenes de prestación de servicios con el departamento de Nariño entre los años 1990 a 1994 tiempos que se excluyen para efectos pensionales por no tratarse de un vínculo legal y reglamentario», lo que, encuadra el acto demandado en causal de nulidad «por haberse configurado un error de derecho al calificar jurídicamente los contratos de prestación de servicios de manera equivocada» puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en relación con las labor de los docentes se presume que existe una relación laboral subordinada, de tal suerte que ese tiempo debe computarse para el reconocimiento de la prestación pretendida. 5.2.
La situación de los educadores que prestan sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza con ocasión de contratos de prestación de servicios «comportan una visión más flexible de la norma, comoquiera que la subordinación y dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan». Asimismo, de acuerdo con los artículos 2 del Decreto 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, los docentes se encuentran sometidos de manera permanente a las directrices del Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación, es decir, no gozan de autonomía en el ejercicio de sus labores. 5.3.
Así las cosas, «pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos». 1.2. Contestaciones de la demanda 6. 1.2.1. El municipio de Ipiales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, es al Fomag a la entidad que le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y, asimismo, «atender los parámetros que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL precise para dar cumplimiento a las sentencias que amparen las pretensiones» de la demanda. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez 6.1.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) «carencia de competencia por parte del Municipio de Ipiales para la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago con efectos retroactivos de la pensión de jubilación»; ii) prescripción; e iii) innominada. 7. 1.2.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 7.1.
Si bien Teresa Mercedes Chacón Rodríguez no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, puesto que, si bien cuenta con la edad exigida en las normas que rigen la prestación, no sucede igual con el tiempo de servicios, toda vez que solo acreditó 6229 días laborados. 7.2. No es posible computar el tiempo durante el cual estuvo vinculada con ocasión de contratos de prestación de servicios, en tanto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
Lo anterior, toda vez que «no existe relación directa entre el empleador y trabajador, no cuenta con periodo de prueba y no genera obligación de pagar prestaciones sociales, por el contrario es un contrato de carácter civil y no laboral». 7.3. De otra parte, propuso las excepciones que denominó: i) falta de fundamento legal para demandar; ii) inepta demanda; iii) cobro de lo no debido; y iv) prescripción de mesadas. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019 resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Ipiales y la Fiduciaria La Previsora; ii) declarar la nulidad del acto demandado; iii) declarar que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios docentes «es válido y debe computarse para efectos pensionales»; iv) ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag reconocer a la demandante pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2014 por prescripción; y v) condenar en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag. 9.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 5 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez 9.1. Teresa Mercedes Chacón Rodríguez acreditó con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios, con la inclusión de los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios. 9.2.
De conformidad con la Ley 91 de 1989, le corresponde al Fomag reconocer la pensión de jubilación, entidad que cuenta con el instrumento establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 para efectos de hacer efectiva la cuota parte pensional correspondiente al tiempo en el que la demandante se vinculó al magisterio mediante contratos de prestación de servicios. 9.3.
En cuanto a los factores que deben incluirse en la liquidación de la prestación, serán los señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que estas rigen la situación pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 9.4. En cuanto a la prescripción de las mesadas reclamadas se configuró frente a las causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014, para lo cual señaló: «En consecuencia, la prescripción de tres (3) años que empezó a contar a partir del 15 de octubre de 2011, fecha en que adquirió el estatus, se interrumpe el 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual presentó la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, pero solo por un lapso igual, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2014.
Ahora, como la demanda se presentó en una fecha posterior, es decir, el 15 de diciembre de 2014, es claro que para esa fecha ya había operado el lapso prescriptivo de tres años. Así las cosas, la Sala declarará que las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, es decir, antes del 15 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas». 9.5.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada al resultar vencida en el proceso. 1.4. El recurso de apelación 10. Teresa Mercedes Chacón Rodríguez interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara parcialmente el ordinal quinto de la sentencia que declaró la prescripción de las mesadas pensionales y, en su lugar, «se reconozca el retroactivo pensional a partir del 15 de octubre de 2011». 11.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con los principios de favorabilidad e indubio pro operario, las normas que establecen la prescripción debe ser interpretada bajo el entendido de que esta se configura cuando han transcurrido más de 3 años entre la reclamación del derecho y la presentación de la demanda, «con la radicación de la 6 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez misma y las mesadas con un efecto de tres años anteriores a esta fecha». 12.
Así las cosas, si la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2014, el a quo debió reconocer el retroactivo pensional a partir del 15 de diciembre de 2011. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante 13. Teresa Mercedes Chacón Rodríguez reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.5.1. Parte demandada 14.
El Fomag guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público 15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2. Consideraciones 2.2. Los problemas jurídicos 16. Se circunscriben a resolver: ¿Si procede la prescripción de las de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Nariño? 2.3.
Marco normativo 2.2. De la prescripción 17. La prescripción, para efectos del caso en estudio, se constituye en una forma de extinción de los derechos laborales que se materializa con el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. En cuanto a las normas que rigen esta figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran: 18.
El Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41 dispuso: 7 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 19.
En esa misma línea el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en el artículo 102 establece: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 20. De acuerdo con las disposiciones transcritas se advierte que la primera reclamación de un derecho laboral que el empleado o trabajador hace ante la autoridad competente interrumpe el término de prescripción trienal extintivo previsto en dichas normas.
Ahora bien, con el fin de determinar el marco temporal de dicha interrupción, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 del mencionado Decreto 1848 de 1969, según el cual: «Articulo 103. Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2.
Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto […]» (Subraya la sala) 8 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez 21.
En consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la sala que el marco temporal de la interrupción del término de prescripción se enmarca entre la reclamación que hace el empleado o trabajador ante la autoridad competente y la firmeza de la respuesta de esta última o la terminación del procedimiento administrativo, de acuerdo con las normas aplicables.
Así las cosas, el término de prescripción trienal de las acreencias de carácter laboral inicia nuevamente una vez se encuentre en firme la respuesta de la autoridad competente. 22. La anterior interpretación se encuentra en línea con las disposiciones del CPACA que en su artículo 83 expresa que «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.»; de acuerdo con lo cual la administración solo pierde competencia cuando su decisión se encuentra en firme o, cuando a falta de esta, el solicitante de manera voluntaria acude a la jurisdicción y como consecuencia la entidad es vinculada a través de la notificación del auto admisorio de la demanda presentada contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 23.
En ese sentido, se advierte que de acuerdo con el Decreto 01 de 19843 el procedimiento administrativo concluye con la firmeza del acto administrativo que contiene la respuesta que la administración le ofrece al peticionario, lo cual, de conformidad con lo que disponía el artículo 62 del referido estatuto, sucedía: i) cuando contra el acto no procedía ningún recurso (desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso); ii) cuando los recursos interpuestos se hubiesen decidido; iii) cuando no fueran interpuestos recursos, o cuando se renunciara expresamente a ellos; y iv) cuando hubiese lugar a la perención, o cuando se aceptaran los desistimientos. 24.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la interrupción del término de prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe ser entendida conforme al siguiente marco temporal: i) inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente y ii) finaliza una vez se agote el procedimiento establecido para esos efectos por el legislador, es decir, cuando se encuentre en firme el acto con el que la administración da respuesta a la reclamación. 3 Para el análisis de la actuación administrativa, en el sub judice, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, puesto que la reclamación administrativa que dio lugar al acto administrativo objeto de reproche se presentó y resolvió en vigencia de este. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 25. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 25.1. Teresa Mercedes Chacón Rodríguez nació el 15 de octubre de 1956. 25.2. De acuerdo con el certificado de historia laboral, expedido el 24 de octubre de 2011 por la Secretaría de Educación del municipio de Ipiales, la demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reing.
Posesión por nombramiento Prom Social Cristo Obrero Ipiales (Nar) Decreto 083 23-11-1994 1-10-1990 - Ascensos Secretaría de Educación del departamento de Nariño Resolución 1188 15-11-2005 15-11-2005 - Ascensos Secretaría de Educación del departamento de Nariño Resolución 198 18-02-2008 18-02-2008 -4 Tiempo total 17 años y 24 días 25.3.
Mediante el Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, el alcalde del municipio de Ipiales la nombró docente en propiedad en la especialidad de inglés y francés, grado 09 del escalafón nacional, en el colegio de Promoción Social Juventudes de Cristo Obrero. Empleo en el que se posesionó el 23 de noviembre de 1994. 25.4. Al expediente se aportaron las siguientes órdenes de prestación de servicios suscritas por el gobernador del departamento de Nariño, el secretario de hacienda del ente territorial y la demandante como contratista: 4 La vinculación se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió el certificado. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Fecha Objeto Duración 2-01-1990 Profesor en el área de idiomas en los grados sexto, séptimo y dirección de grupo para un total de 25 horas semanales 6 meses entre: 01-01- 1990 y 30-06-1990 01-09-1990 Prestación del servicio como docente 4 meses entre: 01-09- 1990 y 31-12-1990 15-01-1991 Prestación del servicio como profesora en área de idiomas y directora de grupo.
Un total de 21 horas 6 meses entre: 01-01- 1991 y 30-01-1991 01-02-1992 Prestación del servicio como profesora de idiomas 2 meses entre: 01-05- 1992 y 30-06-1992 15-09-1992 Prestación del servicio como profesora de idiomas 2 meses entre: 15-09- 1992 y 15-11-1992 20-01-1993 Prestación del servicio como profesora de idiomas «3 meses y medio» entre: 20-01-1993 y 5- 05-1993 01-09-1993 Prestación del servicio como profesora de idiomas 3 meses y 20 días: entre: 01-09-1993 y 20- 12-1993 12-01-1994 Prestación del servicio como profesora de idiomas 2 meses y 18 días entre: 12-01-1994 y 30-03- 1994 01-04-1994 Prestación del servicio como profesora de idiomas 2 meses entre: 01-04- 1994 y 24-06-1994 05-19-1994 Prestación del servicio como profesora de idiomas 1 mes entre: 05-09-1994 y 30-09-1994 25.5.
A través de la constancia 084.91 del 25 de abril de 1991, el rector del colegio departamental de promoción social Juventudes de Cristo Obrero certificó que prestó sus servicios como «profesora de hora cátedra, con contrato con el departamento de Nariño» en esta institución así: «año de 1.986 – 1.987», «año de 1.987 – 1.988», «año de 1.988 – 1.989», «año de 1.988 – 1.989», «año de 1.989 – 1.990» y «año de 1.990 – 1.991». 25.6.
El 9 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue negada por la secretaria de educación del municipio de Ipiales, a través de la Resolución 0932 del 30 de noviembre de 2011. 25.7. La diligencia de notificación personal de la anterior decisión se realizó el 9 de diciembre de 2011, en la que se le indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes. 2.4.2.
Análisis sustancial 26. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones al 11 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez considerar que la demandante acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, régimen aplicable por cuanto es beneficiaria de la transición de la Ley 812 de 2003; sin embargo, decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014, al encontrar que acudió a la jurisdicción 3 años después a que efectuara la reclamación en sede administrativa. 27.
Teresa Mercedes Chacón Rodríguez interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el ordinal quinto de la sentencia que declaró la prescripción de las mesadas pensionales y, en su lugar, «se reconozca el retroactivo pensional a partir del 15 de octubre de 2011», toda vez que, las normas que establecen la prescripción deben ser interpretadas bajo el entendido de que esta se configura cuando han transcurrido más de 3 años entre la reclamación del derecho y la presentación de la demanda, «con la radicación de la misma y las mesadas con un efecto de tres años anteriores a esta fecha». 28.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la apelante único, se advierte que esta Subsección únicamente tiene competencia para pronunciarse en relación con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» [se resalta]. 29.
Ahora bien, como se explicó en el marco normativo de esta providencia y de acuerdo con la normatividad que rige el régimen prestacional de los empleados públicos, el término de prescripción se analizará con fundamento en las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969. 30. En ese orden, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la sala que la demandante adquirió el derecho a que le fuera reconocida la pensión de jubilación el 15 de octubre de 2011 [de acuerdo con lo resuelto por el a quo] y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 9 de noviembre de 2011, esto es, dentro del término de los 3 años previstos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 31.
Asimismo, se advierte que el Fomag negó el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución 0932 del 30 de noviembre 2011, decisión que se notificó personalmente el 9 de noviembre de 2011, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del 12 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Decreto 01 de 1984 [norma que se encontraba vigente durante el trámite de la actuación administrativa].
Así las cosas, con la firmeza del acto concluyó el procedimiento administrativo5. Por lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, se entiende que el término de prescripción se interrumpió entre el 9 de noviembre de 2011 [fecha en la que se presentó la reclamación administrativa] y el 16 de diciembre de 2011 [fecha en la que la que quedó en firme el acto administrativo].
De acuerdo con lo anterior, y en consideración a que el término de prescripción, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, inició nuevamente el 19 de diciembre de 2011 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 15 de diciembre de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes, se concluye que en el caso en estudio no se configuró el fenómeno de la prescripción, por lo que se procederá a revocar el ordinal quinto de la sentencia apelada. 2.5.
Costas 32. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 33. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 34.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.6 5 Artículo 62.3 del Decreto 01 de 1984 «Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos». 13 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez 35.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 36. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia apelada, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en consideración a que este término se interrumpió entre el 9 de noviembre de 2011 [fecha en la que se presentó la reclamación administrativa] y el 16 de diciembre de 2011 [fecha en la que la que quedó en firme el acto administrativo], y la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes, esto es, el 15 de diciembre de 2014. 38.
En esas condiciones se revocará el ordinal quinto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por lo que, Teresa Mercedes Chacón Rodríguez tiene derecho a que se le paguen las mesadas pensionales desde la fecha en la que adquirió el estatus pensional, desde el 15 de octubre de 2011. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar: «QUINTO. Declarar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción» Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Aclaración de voto ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC