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11001031500020220487301Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-01-12

Radicación interna: 109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Kelly Yaritza Castañeda Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Demandantes: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Actor: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 29 de marzo de 2019 y del 7 de marzo de 2022, respectivamente, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-020-2016-00118-01.

Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria decidió modificar la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Demandantes: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la tutela.

La razón por la que discrepo de lo decidido se concreta en que, a mi juicio, en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia y, por tanto, para el estudio de fondo de la tutela contra decisión judicial. Al respecto, esta Sala ha sostenido: “[…] Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que ‘el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que ‘los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la Relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra’. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Demandantes: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20191, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. […]”3 (Énfasis fuera del texto original).

De acuerdo con el tercer presupuesto de la relevancia constitucional, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo 1 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 3 Ver entre otras la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022- 04798-00, accionante: Informática Documental S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Demandantes: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Considero que esta acción de tutela no cumple con el anterior requisito porque, si bien los demandantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que se limitaron a exponer sus inconformidades frente a la valoración que efectuaron las autoridades judiciales demandadas respecto de las pruebas que, según alegan, demostraban la ausencia de responsabilidad penal de la señora Kelly Yaritza Castañeda Gómez frente al delito de porte ilegal de armas, por el cual fue privada de la libertad, y que descartaban la existencia de culpa grave o dolo en su conducta.

Además, se centraron en cuestionar las conclusiones de las providencias atacadas en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso, pues, a su juicio, este no debía estudiarse por el régimen subjetivo, sino por el objetivo. Por lo tanto, es notorio que lo que buscan es acceder a una tercera instancia en la que se estudie nuevamente la controversia que ya fue planteada y decidida ante el juez natural del asunto, mediante una nueva valoración del material probatorio recaudado, que conlleve a la emisión de otra providencia, adicional a las ya dictadas, que eventualmente resuelva el caso de manera favorable a sus intereses.

En suma, considero que lo propio era confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Demandantes: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.