CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00438-01 Actora: Jonatan Gutiérrez Almarales Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 31 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado –Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jonatan Gutiérrez Almarales.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jonatan Gutiérrez Almarales, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo y acceso a la administración de justicia”, que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias 16 de diciembre de 2021 y 22 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, contra el municipio de Sitionuevo- Magdalena.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 22 de junio de 2022 y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.”.
(Sic) Los hechos La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jonatan Gutiérrez Almarales desempeñó el cargo de asistente del Sisben Municipal del corregimiento de Palermo, municipio de Sitionuevo, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015. Refirió que mediante Resolución núm. 1100 del 15 de diciembre de 2015, el municipio de Sitionuevo reconoció, liquidó y ordenó pagar al accionante la suma de COP$11.310.487 por concepto de prestaciones sociales, incluyendo las cesantías.
Indicó que el 22 de octubre de 2018, solicitó al municipio de Sitionuevo el pago de la sanción moratoria que prevé le ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por no habérsele cancelado las cesantías dentro de la oportunidad señalada por esas leyes, no obstante, la entidad guardó silencio. Adujo que la petición se entendió negada por acto ficto o presunto de fecha de 22 de enero de 2019; razón por la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sitionuevo; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta Por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, inaplicó la Resolución núm. 1100 del 15 de diciembre de 2015, que reconoció al accionante el pago de prestaciones sociales, por considerar que este no sostuvo con el municipio una relación legal y reglamentaria, sino una contractual de prestación de servicios.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, a través de sentencia de 22 de junio de 2022, modificó el fallo proferido por el Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró probada de oficio la excepción de ilegalidad, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.. 2.1.
Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución por inobservancia del principio de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario), toda vez que se denegaron las pretensiones de la demanda por el solo hecho de considerar que el accionante no ostenta la calidad de servidor público, aplicando la interpretación más desfavorable y restrictiva.
Explicó que se encuentra demostrado que sostuvo una relación de trabajo con el municipio de Sitionuevo, por lo que la entidad pública mediante Resolución 1100 del 15 de diciembre de 2015, reconoció, liquidó y ordenó pagarle cesantías y demás prestaciones sociales, motivo por el cual, en los términos del artículo 2º de la Ley 244 de 1985, dicho municipio contaba con un plazo de 45 días hábiles para pagar dichas cesantías, máxime cuando el acto administrativo expedido por el municipio es constitutivo de ese derecho, por lo que, a su juicio, no puede sustentarse la negación judicial del pago de la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 en el hecho de que el accionante no tuvo la calidad de servidor público por ausencia de nombramiento y posesión. Consideró que la sentencia del Tribunal accionado, al revocar la decisión del a quo, consolida la presunción de legalidad de la resolución que reconoció el derecho a las cesantías del accionante, por lo que, al estimarse que, “dicha resolución-acto administrativo es constitutivo de dicho derecho, resulta incontrovertible que el municipio quedó obligado a pagar la prestación dentro del plazo previsto por la Ley 244/95 (45 días hábiles), independientemente de que el Accionante tuviere o no la calidad de servidor público”.
(sic) Estimó que prestó sus servicios al municipio por casi 4 años en un oficio con denominación de cargo público: asistente del Sisben municipal; por lo que figuró en la realidad como un servidor público, pero su vínculo fue por OPS; aun así, el municipio, en actuación administrativa, profirió un acto administrativo donde reconoció que lo real fue una relación de trabajo y ordenó pagarle cesantías y prestaciones sociales; razón por la cual, nace para ese municipio la obligación legal (Ley 244 de 1995) de cancelar las cesantías dentro del plazo previsto por esa ley, so pena de incurrir en mora y pagar salarios caídos (un día de salario por cada día de mora).
Refirió que si bien, es cierto que una sentencia o acto administrativo que declare la existencia de una relación de trabajo y ordene el pago de prestaciones, no confiere al trabajador la calidad de servidor público; (sic) se trata de un trabajador con derechos mínimos irrenunciables, entre ellos las cesantías, las que, deben reconocerse y pagarse oportunamente; pues, poco importa la denominación que se le dé al trabajador, lo sustancial es el reconocimiento y pago oportuno de sus derechos laborales.
Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 6 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, al Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó como tercero interesado al municipio de Sitionuevo. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se deniegue el amparo solicitado, pues no se acreditó que el Tribunal haya incurrido en alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales deprecados por el tutelante.
Expuso que, en el presente caso, no era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, toda vez que el derecho al pago del auxilio de cesantías devino de la declaración de la existencia de la relación laboral nacida entre el actor y el municipio de Sitionuevo, determinada por el mismo ente territorial, y en consecuencia, el reconocimiento de los derechos económicos laborales a favor del señor Jonathan Gutiérrez Almarales, quien había sido vinculado a través de contrato de prestación de servicios.
Precisó que, el acto administrativo correspondiente (Res. No. 1100 de 15 de diciembre de 2015) no confirió al actor la categoría de empleado público, lo cual impedía que éste fuera beneficiario de la sanción moratoria descrita en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa para promover la presente acción, argumentando lo siguiente: Destacó que por medio de auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, aceptó la solicitud de cesión de derechos litigiosos del señor Jonatan Gutiérrez Almarales, presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, bajo la figura de sucesión procesal.
Advirtió que la consecuencia de haber sido aceptada la cesión de derechos litigiosos bajo la figura de sucesión procesal y no como litisconsorte necesario, conlleva a que el cesionario tome la posición que ostentaba el cedente, es decir, lo sustituye integralmente y, por lo tanto, éste último resulta excluido por completo de la relación procesal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez natural de la causa estimó que la manifestación realizada por la entidad accionada implicaba aceptar la cesión y declarar configurada la sucesión procesal, decisión que no fue objeto de recurso, se debe concluir que el señor Jonatan Gutiérrez fue sustituido procesalmente y de forma integral por el señor Luis Javier Cepeda Por lo anterior, ultimó que, el señor Jonatan Gutiérrez no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con las decisiones del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; toda vez que los únicos sujetos susceptibles de ser afectados por las providencias proferidas en dicho proceso son quienes fungen como partes procesales, a saber, el señor Luis Javier Cepeda Visbal como sucesor procesal y el Municipio de Sitionuevo como entidad demandada.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, en los siguientes términos: Sostuvo que los argumentos que sirven de motivación a la decisión impugnada no son suficientes para enervar una respuesta de fondo a la afirmación de vulneración de derechos fundamentales y procura de protección constitucional, por las siguientes razones: “ Quien radicó la acción de tutela fue el sucesor procesal, señor Luis Javier Cepeda Visbal.
Lo hizo como apoderado del cedente, pero realmente no tiene tal condición, sino aquélla, por lo que, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial –válido en estos trámites, Decr. 2591/91, art. 3-, debe entenderse legitimado para deprecar amparo. Lo sustancial debe predominar en la interpretación de esta específica situación, reporta el hecho de un apoderado que se convierte en sucesor procesal y, luego, sustituye el poder otorgado por el cedente para interponer una acción de tutela.
Obró irregularmente, no cabe duda, pues debió conferir el mandato en su calidad de nuevo demandante, no obstante, tal anomalía no tiene la entidad menester para considerar ilegítima su actuación si se tiene en cuenta que, la sustitución que hizo, que es suya, implicó un acto de apoderamiento para deprecar tutela. Es decir, esta acción, realmente, la introdujo fue el sucesor procesal, no el cedente.
En todo caso, el sucesor procesal firma este memorial en señal de demostración de su interés por la protección constitucional de sus derechos fundamentales. (…)”. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jonatan Gutiérrez Almarales, por falta de legitimación en la causa por activa, con ocasión de la cesión de derechos litigiosos; o si como lo alega la parte actora, debe estudiar el asunto de fondo en prevalencia del derecho sustancial, toda vez que quien radicó la presente acción de tutela fue el sucesor procesal, como apoderado del cedente; y así determinar que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, al proferir, la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se le negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-009-2020-00026-01. 3.
Legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo; pues dicha exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, entendiendo que la defensa de los derechos fundamentales puede lograrse actuando a nombre propio, a través de representante legal, y por medio de apoderado judicial o de agente oficioso.
En concordancia con lo anterior, en lo concerniente a la agencia oficiosa, en la sentencia SU-173 de 2015, la Corte Constitucional indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En sumas, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Caso concreto Con el fin de abordar el caso concreto, la Sala se referirá sobre los siguientes aspectos: i) legitimación en la causa por activa del señor Jonatan Gutiérrez Almarales, quien actúa mediante apoderado judicial y ii) respecto de los defectos planteados en el escrito de tutela. 5.1.
Sobre la legitimación en la causa del señor Jonatan Gutiérrez Almarales El señor Jonatan Gutiérrez Almarales, acudió a esta Corporación, mediante apoderado judicial, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales “derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia”, que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias 16 de diciembre de 2021 y 22 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, contra el municipio de Sitionuevo- Magdalena.
Sin embargo, revisados los documentos obrantes en el plenario del proceso ordinario y allegados como pruebas, el a quo advirtió que, por medio de auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, aceptó la solicitud de sucesión procesal de derechos litigiosos del señor Jonatan Gutiérrez Almarales, presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal.
Ahora bien, el apoderado judicial impugnó la decisión, aduciendo que, quien radicó la acción de tutela fue el señor Luis Javier Cepeda Visbal (sucesor procesal), como apoderado del cedente, aun cuando realmente no tiene tal condición, por lo que, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse legitimado para deprecar el amparo.
Sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.
De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual debe mediar poder, que se presume auténtico. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la cesión de derechos litigiosos que opera entre dos sujetos en uno de los extremos procesales, en cuya negociación no interviene la otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la aceptación expresa de la contraparte para que pueda llevarse a cabo la sustitución procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la parte procesal que no conoce quién será su nueva contraparte.
Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser informada de la sustitución, y ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente. Aunado a lo anterior, en el presente caso, se tiene que la cesión de derechos litigiosos se realizó bajo la figura de sucesión procesal, lo que conlleva a que el señor Jonatan Gutiérrez Almarales, quien figuró como demandante del proceso ordinario, fuere reemplazado por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, a quién se le transfiere el derecho litigioso, convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito y, por ende, para interponer la presente acción de tutela contra providencia judicial.
Dilucidado lo anterior, no son de recibo los argumentos del escrito de impugnación, al considerar que, en todo caso quien radicó la acción de tutela fue el señor Luis Javier Cepeda Visbal, aun cuando lo hizo como apoderado del cedente; pues dicha circunstancia no subsana el yerro de haberse presentado la tutela por quien no estaba legitimado o le asiste intereses en los derechos aquí deprecados.
En suma, para la Sala, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, por cuanto consideró que el señor Jonatan Gutiérrez Almarales no se encuentra legitimado para actuar como accionante en la presente actuación por no solicitar el amparo de derechos fundamentales propios, puesto que, aunque actuó como el demandante dentro del proceso ordinario, mediante la figura de sucesión procesal de derechos litigiosos, fue reemplazado por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, quien, si bien, fungió como apoderado dentro de proceso ordinario y en este mecanismo constitucional, no es el titular de los derechos deprecados, toda vez que, como se dijo, la presente acción de tutela fue presentada en procura de la protección de los derechos fundamentales del señor Jonatan Gutiérrez Almarales.
DECISIÓN En consecuencia, se confirma la decisión del 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jonatan Gutiérrez Almarales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jonatan Gutiérrez Almarales.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Con salvamento de voto)