CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Ejecutante: Empresa Caucana de Servicios Públicos (Emcaservicios) Ejecutado: Bonus Banca De Inversión S.A.S. y otros Referencia: Ejecutivo AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide las solicitudes de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, formuladas por Estudios Técnicos S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de junio de 2016, la Empresa Caucana de Servicios Públicos (Emcaservicios) presentó demanda ejecutiva en contra de Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros -integrantes del Consorcio Gerencia PDA Cauca- y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con la pretensión de que se ejecute el laudo arbitral del 26 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y el laudo complementario del 8 de septiembre del mismo año1. 2.
La sentencia objeto de solicitud de adición Esta Subsección, mediante sentencia del 28 de octubre de 20242, confirmó el fallo de primera instancia del 6 de diciembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago.
La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 20243. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 9 en el Sistema de Gestión Judicial – Samai. 2 Índice No. 39 de Samai. 3 Índice 41 de Samai. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 2 3.
Las solicitudes de adición 3.1. Estudios Técnicos S.A.S. El 25 de noviembre de 20244, Estudios Técnicos S.A.S. solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia para que se resuelva “el argumento de negligencia del acreedor en el cobro de lo debido, planteado como fundamento esencial de la excepción de pago”. Como sustento de la solicitud, la parte ejecutada expuso lo siguiente: «La sentencia del 28 de octubre de 2024 omitió resolver integralmente la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la parte ejecutada, pues el fundamento de la excepción no era únicamente la prueba del pago, reflejado en los depósitos judiciales constituidos en favor del Consejo de Estado en marco del proceso del recurso extraordinario de anulación. Adicionalmente la excepción se encontraba sustentada en la falta de actuación para reclamar los títulos judiciales por parte de EMCASERVICIO. […] El argumento expuesto resulta ser de gran relevancia por dos razones precisas: (i) sustenta la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y (ii) la excepción de pago fue el problema jurídico planteado por el Consejo de Estado para fallar.
Así las cosas, el estudio integral de la excepción resultaba necesario para resolver el problema jurídico planteado bien sea a favor de la parte recurrente o no. […] Ahora bien, en el asunto sub examine si bien la sentencia del 28 de octubre de 2024 resolvió el problema jurídico planteado y atinente a la excepción propuesta por la ejecutada desde el trámite de la primera instancia, tal respuesta al problema jurídico no fue integral, pues no tuvo en cuenta el argumento de la parte ejecutada relativo a la falta de diligencia de EMCASERVICIOS, a la hora de reclamar el pago de los depósitos judiciales constituidos con la finalidad de garantizar el pago de las condenas impuestas en el laudo, que funge como título ejecutivo de la acción de la referencia. […] Aunado a ello, la falta de actuar de EMCASERVICIOS no solo fue objeto de reproche en el recurso de apelación, como ya se advirtió en este escrito, pues desde la formulación de excepciones la parte ejecutada quiso resaltar la atención en ese punto.
Aunque la obligación de pago reside en el deudor, el comportamiento contrario al principio de buena fe al no requerir diligentemente el pago de las sumas adeudadas, de modo beligerante por parte de la ejecutada, tenía un fin exclusivo: provocar la causación de más intereses en su favor». 4 Índice No. 45 en Samai. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 3 3.2.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. El 27 de noviembre de 20245, la aseguradora Mapfre solicitó que se adicione la sentencia del 28 de octubre de 2024, por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca “que la suma de $ 1.949.550.483 consignada a órdenes del despacho ofrecida como pago de la obligación por el deudor, sea entregada directamente al acreedor EMPRESA CAUCANA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMCASERVICIOS a título de abono al pago de la obligación ejecutada”.
III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que negará las solicitudes de adición de la sentencia, dado que no se encontró que se hubiera omitido resolver sobre algún punto del litigio. 1. Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de junio de 2016, y las solicitudes de adición el 25 y 27 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados y teniendo en cuenta que esta última codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20148. 5 Índices No. 46 y 47 en Samai. 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 4 2. La oportunidad de las solicitudes La sentencia proferida por esta Subsección fue notificada por medio electrónico9 el 22 de noviembre de 202410 y las solicitudes de adición fueron presentadas el 25 y 27 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria11, motivo por el cual resultaron oportunas. 3.
Caso concreto 3.1. El Código General del Proceso, a partir de la consideración según la cual el fallo no es reformable por el juez que lo emite, establece la procedencia de la aclaración, corrección y adición de las sentencias. En lo atinente a la adición de las providencias, el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la adición de las sentencias “habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, a cuyo tenor: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. La Norma en mención debe aplicarse en armonía con el artículo 205 del mismo cuerpo normativo, que dispone: “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 10 Índice No. 44 de Samai. 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 5 pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura”12. 3.2.
Frente a la solicitud de Estudios Técnicos S.A.S. en el sentido de adicionar la sentencia del 28 de octubre de 2024 a efectos de resolver “el argumento de negligencia del acreedor en el cobro de lo debido, planteado como fundamento esencial de la excepción de pago”, la Sala recuerda que en dicho fallo la Subsección, a partir de los cargos planteados en el recurso de apelación presentado por la ejecutada, planteó como problema jurídico, establecer si existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, si procedía dar por terminado el proceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta que el sustento de la excepción de pago propuesta y del recurso de apelación consistió en que la parte ejecutada realizó, al interior del trámite del recurso de anulación iniciado en contra del laudo que sirvió de título ejecutivo, dos depósitos en el Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado que cubrirían el valor de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento, esta Subsección examinó las actuaciones surtidas en el referido recurso extraordinario y las que se adelantaron con ocasión del cobro ejecutivo del laudo, expuso los presupuestos del pago como forma de extinción de las obligaciones y analizó si, en los términos dispuesto en la ley, los depósitos judiciales realizados a nombre del Consejo de Estado habían constituido pago de la deuda..
Desde esta perspectiva, con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, la Sala determinó que la vía para lograr la extinción de la obligación es que el “acreedor mismo” reciba el pago del valor adeudado y, por consiguiente, concluyó que “como el acreedor no fue quien recibió de manera directa el pago, y las sumas tampoco fueron consignadas a su nombre, la excepción de pago propuesta no tenía vocación de prosperidad, tal y como acertadamente lo concluyó el tribunal”.
Así, luego de resaltar que si en el juicio ejecutivo el deudor alega la excepción de pago debe demostrar que éste se efectuó y extinguió la totalidad de la obligación contraída, sostuvo lo siguiente: «En este orden y si en su defensa el ejecutado plantea la excepción de pago para enervar la acción ejecutiva, el trámite que debe seguir para su definición en sentencia, es el descrito en el artículo 443 del C. G. del P. Para el caso bajo estudio, dicha excepción fue la propuesta por la parte ejecutada con fundamento en la consignación que efectúo en la cuenta de depósito del Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2015, es decir, con 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 18001233100020180002501 (1338- 2020).
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 6 posterioridad a la ejecutoria del laudo arbitral -8 de septiembre de 2015- y antes de que se emitiera la orden de pago -10 de noviembre de 2016-. Así las cosas, el tribunal acertó en la forma en que llevó a cabo la diligencia de audiencia, contrario a lo que afirmó el recurrente en el memorial de apelación. (…) Las sociedades ejecutadas han reiterado en las instancias, que la obligación se pagó veintidós (22) días hábiles después de notificado el laudo complementario de fecha 8 de septiembre de 2015, es decir, dentro del plazo dispuesto para su pago en la cláusula décima tercera del Laudo.
Pero ocurre que, los depósitos judiciales cada uno por valor de $970.275.249,50 no fueron entregados o consignados al acreedor, para el caso, a la empresa EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., sino depositados en el Banco Agrario a nombre del Consejo de Estado y con el fin de que se decretara en el trámite del recurso de anulación, la suspensión del cumplimiento de las condenas impuestas en el laudo arbitral.
Así lo expresó y consignó con claridad el demandante en el escrito que dio origen al referido recurso, y si bien manifestó que dichas sumas correspondían al total de la condena para que, una vez se definiera lo pertinente, se ordenara, o bien la devolución al depositante si el laudo era anulado, o la entrega a Emcaservicios en caso contrario; lo cierto es que la finalidad del depósito siempre fue la suspensión de los efectos del laudo.
En consecuencia, como el acreedor no fue quien recibió de manera directa el pago, y las sumas tampoco fueron consignadas a su nombre, la excepción de pago propuesta no tenía vocación de prosperidad, tal y como acertadamente lo concluyó el tribunal con fundamento en el artículo 1634 del C.C.C. y a lo que resultó probado en el curso del trámite ejecutivo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento en que se efectúe la liquidación del crédito se abone al total cobrado, el valor de los depósitos judiciales que el Consejo de Estado dejó a disposición del presente proceso como consecuencia de la medida de embargo decretada y practicada, y se disponga la entrega de dichas sumas al acreedor.
(…) Finalmente, no puede desconocer la Sala que la parte ejecutada obró precedida de la intención de cancelar el valor adeudado, pero, equivocó la vía para lograr la extinción de la obligación, que solo se obtiene si el acreedor recibe el pago de la totalidad de la condena, presupuesto que como quedo visto, esto no ocurrió». De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la sentencia no omitió examinar lo atinente a la conducta del acreedor, como lo sostiene la parte ejecutada; asunto distinto es que se estudiara el tema del pago desde la óptica de lo dispuesto en el Código Civil, para concluir que no se demostró que aquel hubiera recibido las sumas determinadas en el laudo arbitral que constituye el título ejecutivo en este caso, motivo por el cual se confirmó la sentencia apelada.
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 7 Así las cosas, la Subsección no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, observándose, por el contrario, que la solicitud de adición de sentencia evidencia la inconformidad de la parte ejecutada frente a la decisión de fondo y su intención de reabrir el debate jurídico, lo cual no resulta viable desde la óptica y la finalidad de este mecanismo procesal.
En otras palabras, a pesar de que la sentencia no resolvió los cargos de la apelación formulada por la parte ejecutada en la forma que esta esperaba, ello no implica que se hubiera dejado de decidir algún aspecto de la litis ni de la impugnación, en tanto el objeto de análisis lo constituyó la forma en que se debe acreditar el pago y cómo en el caso bajo estudio no se demostró, a pesar de haber mediado una consignación por fuera del proceso judicial, que, en todo caso, habrá de ser tenido en cuenta en la etapa procesal oportuna, como también se puso de presente en el fallo. 3.3.
Finalmente, frente a la solicitud de adición presentada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Sala advierte que el tema de la imputación del pago realizado a capital y su orden de entrega al ejecutante fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, dado que se indicó lo siguiente: «(…) Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento en que se efectúe la liquidación del crédito se abone al total cobrado, el valor de los depósitos judiciales que el Consejo de Estado dejó a disposición del presente proceso como consecuencia de la medida de embargo decretada y practicada, y se disponga la entrega de dichas sumas al acreedor».
Lo anterior, con fundamento en el artículo 447 del CGP, que dispone que “una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”. Como se puede observar, la Subsección no incurrió en una omisión al no consignar en la parte resolutiva de la sentencia la orden de entregar los depósitos judiciales a la acreedora puesto que esta orden es del resorte del tribunal de primera instancia, una vez que se encuentre en firme el auto que apruebe la liquidación del crédito.
Por las razones hasta aquí señaladas, la Sala concluye que no se cumplen los presupuestos para adicionar la sentencia del 28 de octubre de 2024, motivo por el cual las peticiones presentadas en tal sentido por Estudios Técnicos S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por las razones expuestas en precedencia. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Demandante: EMCASERVICIOS 8 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET