Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Demandante: EVA MILENA MORENO RAMÍREZ Demandado: WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MANTA - CUNDINAMARCA (2024-2027) Temas: Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 29 de octubre de 2024, en cuanto negó el decreto de unas pruebas testimoniales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Eva Milena Moreno Ramírez formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 31 de octubre de 2024, en cuanto declaró la elección del señor Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán, como concejal del municipio de Manta – Cundinamarca (2024-2027), por considerar que se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo.
Mediante auto del 22 de enero de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La providencia recurrida Durante la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2024, el a quo decretó pruebas y, en punto de los testimonios solicitados por la demandante, que es lo que concierne al despacho, resolvió lo siguiente: - DECRÉTASE el testimonio de la señora ALICIA CÁRDENAS MÉNDEZ identificada con C.C. 20.743.792 y, en su lugar, por Secretaría de la Sección, CÍTESE para que comparezca a la audiencia de pruebas que se realizará el día doce (12) del mes de Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 2024, a las 10:30 a.m., a efectos de testificar sobre “las reuniones y/o encuentros políticos en los cuales el demandado ejecutó las manifestaciones de apoyo al candidato de otro partido.”.
(…) - NIÉGASE por innecesario los testimonios de la señora Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas y del señor Helio Rafael Tamayo Tamayo, comoquiera que lo que se pretende probar con estos, se encuentra plenamente acreditado en el expediente y se pueden corroborar con la declaración de parte y testimonio decretados anteriormente. 1.3.
El recurso de apelación Una vez notificada esta decisión, el apoderado de la accionante formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: Se consideran conducentes, pertinentes y útiles las pruebas testimoniales solicitadas de declaración de Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas y de Helio Rafael Tamayo Tamayo (…) toda vez que reúnen los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso al versar sobre hechos específicos expuestos en la demanda en el sentido de que este litigio versa sobre la configuración de los presupuestos de la doble militancia atribuida al extremo demandado.
Por una parte, si bien con el testimonio y con las documentales que se aportaron y el testimonio que se decretó se abordan estas temáticas, lo cierto es que el contexto fáctico de la atribución de la doble militancia del extremo demandado tiene varios matices y tiene varios aspectos que están desagregados en los hechos que también se señalaron en esta audiencia como contenidos del litigio, específicamente lo que tiene que ver el hecho 6, 7 y 8 en donde puntualmente la intervención de la testigo Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas es necesaria pues su declaración versa específicamente sobre esas circunstancias más allá de lo que puede recaudarse a partir de la declaración de la señora Alicia Cárdenas Méndez.
En cuanto a la declaración del señor Helio Rafael Tamayo Tamayo que se considera también necesaria y además pertinente para los hechos expuestos específicamente el hecho 6, 7, 8, 9 y 10 (…) porque lo que se solicita con esta declaratoria es justamente aspectos propios de la inscripción de los candidatos al partido Conservador y las dinámicas políticas que se desenvolvieron en el ámbito de esta campaña política acaecidos entre el 26 de junio del 2023 y el 29 de octubre del 2023, justamente la intervención de esta persona como miembro del partido Conservador y conocedor del contexto de la dinámica de la campaña electoral en el municipio de Manta se considera necesaria y también es pertinente para complementar el soporte probatorio que agregamos pues precisamente brinda situaciones y elementos de convencimiento al despacho para poder decidir en cuanto al acaecimiento y también la atribución al demandado de estas conductas de doble militancia tanto en su aspecto objetivo como del aspecto subjetivo propiamente de la conducta desplegada por el señor Wilson Avendaño. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en el marco de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2024, en cuanto resolvió negar el decreto de Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 unas pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.
Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección3 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. 2 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, en el escrito de la demanda la accionante pidió decretar las siguientes pruebas:
9.4. PRUEBA TESTIMONIAL Para que manifieste todo lo que le conste respecto, respetuosamente solicitamos se cite a declarar como testigo a: ALICIA CÁRDENAS MÉNDEZ, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Manta (Cundinamarca), identificada con cédula de ciudadanía 20.743.792, expedida en Manta (Cundinamarca), quien asistió a las reuniones y/o encuentros políticos en los cuales el demandado ejecutó las manifestaciones de apoyo al candidato de otro partido y, en general, puede dar testimonio de los hechos en los cuales se funda esta demanda.
La testigo podrá ser citada en la finca San Francisco de la vereda Manta Grande Arriba del municipio de Manta (Cundinamarca) y/o a través del correo electrónico aliciacardenasmendez@gmail.com,y; BRIGGITH ALEJANDRA CÁRDENAS CÁRDENAS, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Manta (Cundinamarca), identificada con cédula de ciudadanía 1.069.078.897, expedida en Manta (Cundinamarca)., quien podrá dar testimonio de los hechos que configuran la doble militancia en que incurrió el demandado y, en general, de los hechos en los cuales se funda esta demanda.
La testigo podrá ser citada en la Calle 3ª # 3 - 55 del municipio de Manta (Cundinamarca) y/o a través del correo electrónico alejacardenas241995@gmail.com. HELIO RAFAEL TAMAYO TAMAYO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía 19.273.461, quien podrá dar testimonio de la inscripción de las candidaturas a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y de las dinámicas políticas de los candidatos al Concejo por el Partido Conservador Colombiano que se pretendían reelegir.
El testigo podrá ser citado en la Avenida Calle 26 # 51 – 53 de la ciudad de Bogotá D.C., y/o a través del correo electrónico hrtamayo@cundinamarca.gov.co. El a quo, en el auto objeto de análisis, negó la solicitud de la parte actora consistente en llamar a rendir testimonio a Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas y a Helio Rafael Tamayo Tamayo, por considerar que son innecesarios, pues lo que se pretende probar con las referidas declaraciones ya se encuentra acreditado en el plenario.
Además, porque también se puede corroborar con la declaración de parte del concejal demandado y con el testimonio de la señora Alicia Cárdenas Méndez, los cuales fueron decretados en la audiencia inicial. Inconforme con estas decisiones, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación, razón por la cual, el despacho se referirá a cada una de las pruebas testimoniales denegadas, como se explica a continuación: Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.1.
Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas En la demanda se pidió su decreto con el fin de: (…) dar testimonio de los hechos que configuran la doble militancia en que incurrió el demandado y, en general, de los hechos en los cuales se funda esta demanda. Ante la negativa del a quo, el apelante adujo lo siguiente: Se consideran conducentes, pertinentes y útiles las pruebas testimoniales solicitadas de declaración de Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas (…) específicamente lo que tiene que ver el hecho 6, 7 y 8 en donde puntualmente la intervención de la testigo Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas es necesaria pues su declaración versa específicamente sobre esas circunstancias.
Pues bien, los hechos a los que alude el recurrente en la alzada son los que a continuación se transcriben:
SEXTO: En una publicación divulgada mediante los “estados” de la cuenta de WhatsApp número +57 311 5126038, perteneciente a WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN, se puede observar una reunión política en el municipio de Manta (Cundinamarca), en la que el demandado, candidato en ese entonces al Concejo Municipal, militante del Partido Conservador Colombiano, apoya de manera pública al candidato por la Asamblea circunscripción departamental de Cundinamarca, JUAN GABRIEL AYALA CÁRDENAS, militante y avalado del Partido Demócrata Colombiano.
SÉPTIMO: En el video referido anteriormente, se ve al entonces candidato al Concejo Municipal de Manta (Cundinamarca), WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN, pregonando el nombre de “Juan Gabriel” cuando el vocero de la reunión pide al público presente una “viva” por el Diputado. Veamos: “Vocero: Que viva el Alcalde Público: Luis Felipe Vocero: Que bien.
Vocero: Que viva el Diputado Público: Juan Gabriel Vocero: Gobernador Público: Rey Vocero: Concejales Público: Todos Vocero: Que viva Manta. Arriba, arriba, una bulla, eso que bueno. Muchas gracias, Dios me los bendiga y vamos para adelante por el progreso de Manta.”
OCTAVO: El video reseñado en los dos numerales anteriores fue grabado durante la reunión política de campaña llevada a cabo en la casa del señor José Arcadio León ubicada en la Vereda Mantagrande Abajo del municipio de Manta. Al respecto, estima el despacho que los aspectos relacionados con las situaciones fácticas antes descritas, implican nuevos argumentos que no fueron expuestos en la solicitud de pruebas de la demanda sino en el recurso de apelación que ahora se analiza.
Frente a este asunto, se impone recordar que el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Así las cosas, queda claro que se trata de argumentos tendientes a adicionar la solicitud de decretar el testimonio de la señora Briggith Alejandra Cárdenas Cárdenas, lo cual resulta a todas luces extemporáneo, pues, como quedó visto, los plazos para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son los señalados en el artículo 212 del CPACA4, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar o ampliar la petición de pruebas en el recurso de apelación, como lo pretende el recurrente. 2.4.2.
Helio Rafael Tamayo Tamayo Los fundamentos expuestos en el libelo para solicitar su decreto fueron los siguientes: (…) dar testimonio de la inscripción de las candidaturas a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y de las dinámicas políticas de los candidatos al Concejo por el Partido Conservador Colombiano que se pretendían reelegir.
Una vez negada esta prueba, el apoderado de la parte actora la recurrió por considerar que es: (…) necesaria y además pertinente para los hechos expuestos específicamente el hecho 6, 7, 8, 9 y 10 (…) porque lo que se solicita con esta declaratoria es justamente aspectos propios de la inscripción de los candidatos al partido Conservador y las dinámicas políticas que se desenvolvieron en el ámbito de esta campaña política acaecidos entre el 26 de junio del 2023 y el 29 de octubre del 2023, justamente la intervención de esta persona como miembro del partido Conservador y conocedor del contexto de la dinámica de la campaña electoral en el municipio de Manta.
Los hechos 9 y 10 a los que se refiere en esta ocasión el apelante, además de los descritos en precedencia (6, 7 y 8), son estos:
NOVENO: De acuerdo con el formulario E-8 AS, a través del cual se confirmó la lista de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo electoral 2024-2027, se demuestra que el Partido Conservador Colombiano, del cual es militante WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN, tenía inscritos para el cargo de Diputado por la circunscripción de Cundinamarca, a otros candidatos.
DÉCIMO: Entre el Partido Conservador Colombiano y el Partido Demócrata no existió Acuerdo de Coalición para la circunscripción electoral del Departamento de Cundinamarca en el marco de las Elecciones de Autoridades Territoriales 2023. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 23 de julio de 2015, Rad.
No. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar, Demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía. Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, se impone precisar que los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que su competencia está supeditada a las censuras que se plantean contra la providencia recurrida.
En este orden, se observa que, en el presente caso, el recurrente no propuso argumentos de reproche contra el análisis que adelantó el tribunal de instancia para negar el testimonio del señor Helio Rafael Tamayo Tamayo, sino que se limitó a reiterar y a ampliar lo expuesto en la demanda para solicitar el decreto de esta prueba, pero sin precisar, en concreto, por qué la declaración deprecada resulta pertinente, conducente y útil para demostrar la conducta endilgada al concejal demandado.
En definitiva, en la apelación que se analiza no se esbozan argumentos que cuestionen la decisión del a quo, por lo tanto, no puede, en esta instancia, efectuarse pronunciamiento alguno, pues, se reitera, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior para que la confirme, revoque o modifique.
En un asunto similar al que ahora se estudia, la Sala Electoral precisó que no hay mérito para pronunciarse frente a medios de impugnación que no ofrezcan razones concretas contra las decisiones controvertidas7. Además, reiteró que esta corporación ha sido enfática en señalar que: (…) en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley8.
(Subrayado fuera de texto). En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A». En mérito de lo expuesto, el despacho 5 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 6 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, auto del 20 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00144-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 13 de julio de 2016, Rad. 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086), Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra.
Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Demandante: Eva Milena Moreno Ramírez Demandado: Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán Rad.: 25000-23-41-000-2023-01599-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en cuanto negó el decreto de unas pruebas testimoniales.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»