Micelio
50001233300020130013801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 3737-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Andres Montesdeoca Quiñones·Demandado: E.S.E Municipio De Villavicencio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Demandado: E.S.E. Municipio de Villavicencio Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral – Médico general Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 15 de noviembre de 2012 y recibido el 22 de noviembre de 2012, suscrito por el gerente de la E.S.E municipal de Villavicencio, mediante el cual se negó la petición planteada por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones de reconocimiento de la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes y el pago de las prestaciones sociales. - Que se declare que las vinculaciones que existieron entre las partes mediante contratos de prestación de servicios, en realidad fueron una «inequívoca situación legal y reglamentaria», por naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral». 1 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - De acuerdo con las anteriores declaraciones y a título de indemnización, se solicitó que la entidad enjuiciada le cancele a Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones los siguientes emolumentos: diferencia salarial entre lo que recibió mensualmente como honorarios y lo que percibió un médico general de la planta de personal en la entidad; auxilio de cesantías y sanción moratoria por su no consignación; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; primas extralegales; primas técnicas; vacaciones; bonificaciones; aportes a salud, pensión y ARP; dineros retenidos por concetos de retención en la fuente; indexación de las sumas anteriores y cualquier otro emolumento de los que fueran beneficiarios los médicos generales de carrera de la planta de personal de la E.S.E. - Que se condene a la E.S.E demandada al pago de los perjuicios morales causados en contra de Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones. - Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se dice que el señor Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones estuvo vinculado a la E.S.E. Municipio de Villavicencio mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2005 hasta el 9 de julio de 2012 para ejercer el cargo de médico general.

Sostiene que, para la prestación de su servicio, cumplió con las mismas labores ejercidas por los médicos de planta de la entidad y se sometían al mismo régimen de trabajo, dentro de los que se encuentran: el reglamento interno, el cumplimiento de una jornada laboral, el sistema disciplinario, las órdenes tanto verbales como escritas que recibían de la coordinación de promoción y prevención, del subgerente científico y asistencial.

Que cumplía un horario de trabajo de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a sábado, con disponibilidad los domingos para brigadas de salud. Para el desarrollo de sus funciones no contaba con autonomía, pues para el retiro de sus actividades durante el cumplimiento de las jornadas debía pedir permiso a su jefe inmediato. Por lo anterior, el actor solicitó el 8 de noviembre de 2012 ante la E.S.E demandada el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales reclamadas junto con la demanda.

No obstante, la entidad peticionada respondió negativamente la solicitud mediante oficio sin número del 15 de noviembre de 2012 y recibido el 22 de noviembre siguiente. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como preceptos jurídicos vulnerados, pone de presente los siguientes de la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 53, 95, 125, 127, 209 y 277. Entorno a las preceptivas legales, cita la Ley 4 de 1990, artículo 8; Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400, artículos 26, 40, 46 y 61;

Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 241; Ley 790 de 2002; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984, artículos 2, 3, 36 y 84. A partir de los mandamientos jurídicos en cita, expone que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se incurrió en «violación de norma superior», comoquiera que incidió en una «falta de aplicación de la norma obligatoria», ya que al vincularse al demandante para realizar funciones de médico general en la E.S.E demandada a través de contratos de prestación de servicios o por intermedio de terceros denominados cooperativas de trabajo asociado, se desconocieron sus derechos laborales.

Se cometió, además, una «aplicación indebida» ya que para la prestación del servicio para el cual fue contratado era necesario su vinculación legal y reglamentaria a la entidad y no mediante figuras jurídicas distintas. Con todo, se alega que en el presente asunto se incurrió en una «falta de motivación» del acto administrativo, pues si bien se celebraron contratos de prestación de servicios y, de forma indirecta, el actor suscribió contratos con cooperativas de trabajo, lo cierto era que en la ejecución de tales acuerdos se concretaron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De manera que, siguiendo los preceptos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, ello convierte al actor en un servidor público en virtud del principio de la realidad sobre las formas. 1.4.

Contestación de la demanda Aunque la E.S.E. Municipio de Villavicencio2 mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación, por conducto de auto del 5 de septiembre de 20163, la misma se tuvo por extemporánea. 1.5. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia sobre el asunto bajo estudio el 10 de febrero de 2022 mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condenas en costas).

Así, en la parte resolutiva de la providencia en cita dispuso lo siguiente: 2 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 155 3 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 196 4 008Sentencia1Instancia Expediente digital Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de noviembre de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E. del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que resolvió negativamente la solicitud de reintegro y pago de diferencias salariales y prestacionales, a JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES y la E.S.E. del MUNICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO, durante los siguientes periodos: 1. Del 01/04/2005 hasta el 31/12/2005 2. Del 16/06/2006 hasta el 30/06/2010 3. Del 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 En consecuencia, se declara que el tiempo laborado por el señor JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, durante los periodos enunciados, se debe computar para efectos pensionales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 01/04/2005 al 31/12/2005, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ESE del Municipio de Villavicencio, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del demandante JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, la totalidad de prestaciones sociales ordinarias conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, de los periodos comprendidos entre el 16/06/2006 hasta el 30/06/2010 y del 01/01/2011 hasta el 31/12/2011.

Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. del MUNICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO, a título de restablecimiento del derecho, a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el numeral segundo de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo cual, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción. Las sumas resultantes deben ser pagadas al respectivo fondo debidamente indexadas.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: La E.S.E. MUINICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO hará la actualización Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia.

OCTAVO: La E.S.E. MUINICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)». Para arribar a las anteriores conclusiones, expuso el fallador de instancia que con las pruebas aportadas al plenario se tenía acreditado la existencia de los tres elementos necesarios que configuran la relación laboral subyacente. La prestación personal del servicio se dijo que a partir de los contratos allegados se observaba que el actor ejecutó funciones como médico general en la E.S.E del Municipio de Villavicencio bajo dos modalidades: la primera de manera directa con la entidad a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de abril de 2005 y 31 de diciembre de 2012 y del 25 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, salvo interrupciones; la segunda, en calidad de trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario COOASTCOM entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

Indicando que dentro del expediente no existían pruebas que dieran cuenta de su servicio en el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2012 al 9 de junio de 2012. Sobre el elemento de la remuneración, se encontró igualmente evidenciado que el demandante recibía pagos por la prestación de sus servicios, según se advierte de los contratos que suscribió. Frente a la subordinación se tuvo por demostrado a partir de las declaraciones rendidas por los testigos Johana Daryeri Daza Peña y Elkin Ovelio García Valor, quienes para el a quo fueron consonantes en «temas de cumplimientos de horario de 7 am a 3 pm, de realización de actividades extra e intramurales, de acatamiento de órdenes y llamados de atención de parte de la Coordinadora del programa de promoción y prevención (PyP), así como la solicitud y concesión de permisos ante la misma Coordinadora (sic), de la utilización de equipos médicos, de oficina, medicamentos y transporte suministrados por la E.S.E. para la prestación del servicio».

Expresó el tribunal de instancia que, tratándose de la prestación del servicio de salud por parte de médicos, la subordinación se configura en el aspecto administrativo de su profesión, tales como los horarios, protocolos, cumplimiento de órdenes y otros, los cuales en el presente caso fueron demostrados a partir de la prueba testimonial.

Además, sostuvo que la falta de autonomía del demandante no fue ocasional, sino constante y permanente, ya que su contratación fue para desarrollar una labor propia de la E.S.E, esto es, la Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 promoción y prevención en salud.

En torno a lo alegado por la parte demandada, contentivo a que el actor al tiempo que prestó sus servicios en la entidad como médico general, estuvo contratado mediante contrato de prestación de servicios con la Cruz Roja Colombiana, Seccional Meta, se dijo que ello «perfectamente pudo desarrollarse en jornada diferente a la destinada o utilizada en la E.S.E municipal para el cumplimiento de sus actividades, prácticas que conforme a las reglas de la experiencia es generalmente utilizada por el gremio médico, quienes terminan turno en una entidad y continúan prestándolo en otra».

Así entonces, se declaró la prescripción parcial del período transcurrido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, dado que la reclamación administrativa fue presentada por fuera de los tres años siguientes, esto es, el 8 de noviembre de 2012. Luego entonces, no se le reconocieron los derechos prestacionales, pero sí los aportes de pensión a cargo del empleador por su carácter imprescriptible.

Y se dijo que no había prescripción en los lapsos ejecutados por el actor que transcurrieron entre el 16 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, pues la reclamación administrativa fue presentada dentro de los tres años siguientes a la finalización de los vínculos5. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1 La E.S.E. Municipio de Villavicencio6 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se expresaron los siguientes argumentos: - Alega que en el presente asunto el actor no probó, teniendo la carga de hacerlo, la configuración del elemento de la subordinación en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad contratante. Como tampoco probó la existencia de una intermediación laboral, ya que la suscripción de los contratos en sí mismos, no acreditan la existencia de tal figura.

Señala que la mayoría de las pruebas que obran en el expediente son documentales consistentes en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los que por sí solos no significan la existencia de una relación laboral. De manera que no se evidencia la imposición de turnos fijados por la entidad, ni órdenes impartidas, solicitudes de permisos para ausentarse de la prestación de sus servicios o requerimientos para asistir a reuniones administrativas o capacitaciones obligatorias.

Por tanto, reitera que no se 5 Es decir, el 8 de noviembre de 2012. 6 011RecursoApelacionDemandada Expediente digital Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 allegaron los elementos probatorios con los que se demuestre la subordinación del demandante en la ejecución de las actividades contratadas con la entidad. - Sobre los testimonios rendidos dentro del proceso, alegó que los mismos deben considerarse en relación con el período o años que «comparativamente» hacen referencia. Comoquiera que la auxiliar de enfermería Johana D. Daza manifestó haber conocido las actividades desarrolladas por el actor como médico en un periodo aproximado de un año y medio entre 2008 - 2009 y Elkin Ovelio García entre 2003 - 2006; para lo cual acotó el recurrente que «aun cuando hablan del cumplimiento de horarios y órdenes, no se precisó frente al caso particular del accionante quien y como se impartían».

Adicionó a lo anterior que, pese a que en las declaraciones se hace mención del cumplimiento de un horario de parte del actor, «no puede pasarse por alto que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene establecido que puede aceptarse como parte del desarrollo de las labores en el sector de salud la prestación o fijación de horarios, sin que este por sí solo configure una relación de subordinación». - En punto a la vinculación mediante la empresa tercerizada de trabajo, agregó que los testimonios no hicieron alusión sobre la relación que sostuvo el demandante con la cooperativa, de manera que no se brindaron los elementos de juicio para determinar una supuesta intermediación laboral con COOASTCON, la cual, reitera, debió demostrarse. - Aunque en la demanda se afirma que el actor prestó sus servicios en horarios extensos, lo cierto es que, conforme a la certificación expedida por la Cruz Roja, se infiere que aquel trabajaba simultáneamente en dos entidades y que no se estableció con certeza el horario en que desarrollaba su servicio en una y en otra entidad.

De forma que, no se puede concluir, como lo hizo el a quo, que el tiempo dedicado para la prestación de su servicio a la Cruz Roja era «el que le quedaba libre después de cumplir con la jornada impuesta por la E.S.E Municipal, por cuanto en la certificación en mención aparecía un largo período en que el accionante laboraba simultáneamente en las dos entidades».

De ahí que, lo que existió entre las partes fueron unos contratos de prestación de servicios, al punto que ello le permitía al actor organizar su tiempo para contratar con la Cruz Roja por un periodo prolongado como se establece en la certificación allegada al proceso. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como únicamente apeló la parte demandada, la competencia en esta instancia para resolver el caso bajo estudio se limitará a los argumentos esbozados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre el señor Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones y la E.S.E. Municipio de Villavicencio existió una relación laboral encubierta, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2011, cuando el primero prestó sus servicios como médico general mediante contratos de prestación de servicios y por intermedio de una entidad tercerizada de trabajo? - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho a las acreencias que reclama en el recurso de alzada. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política11.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización13, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término14.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Derecho de petición presentado el 8 de noviembre de 201215 por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones a la E.S.E del municipio de Villavicencio, mediante el cual solicitó que, en virtud del principio constitucional de la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos por los sujetos de la relación», se 12 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 15 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 29 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 declarara la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes en el período que se extiende entre el 1 de abril de 2005 al 9 de abril de 2012.

Como consecuencia de ello, solicitó que se le cancelaran a título de indemnización los siguientes emolumentos prestacionales: diferencia salarial entre lo percibido por el actor con los médicos de planta de la entidad, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones a las que hubiera lugar, dineros retenidos, entre otros. - Oficio del 15 de noviembre de 201216, expedido por el gerente de la E.S.E del Municipio de Villavicencio, mediante el cual da respuesta negativa al derecho de petición presentado por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones el 8 de noviembre de 2012.

Para ello, se expusieron los siguientes argumentos: «Con respecto a sus peticiones me permito informarle que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, no accede a ninguna de sus peticiones (sic) por considerar que el vínculo sostenido con la entidad obedece a una relación contractual más no laboral (…)». - Constancias de «turnos médicos PYP extramural» en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de la E.S.E del municipio de Villavicencio, en los que se advierte el nombre de «Jaime Andrés»17.

No obstante, en dichos cuadros no se establece los extremos horarios en los que el actor prestó sus servicios como tampoco los años a los que puntualmente hacen referencia los mismos. Por el contrario, únicamente se referencia la realización de funciones identificando los días de turno. - Constancias de «turnos médicos PYP extramural» en el mes de agosto y septiembre de 2009 de la E.S.E del Municipio de Villavicencio,18 en los que se advierte el nombre de «Dr. Jaime».

Empero, en dicho cuadro tampoco se observan los extremos horarios en los que le correspondió prestar el servicio al demandante. - Programación de brigadas de salud del mes de junio y julio de 2008; abril, mayo, agosto y septiembre del 2009 de la E.S.E. del municipio de Villavicencio19, en las que se deja constancia de la fecha, lugar en donde se realizó el evento y la necesidad del servicio.

Sin embargo, en tales escritos no se advierte el nombre del actor como persona encargada de la ejecución de los servicios aludidos. - Certificado expedido por la E.S.E del municipio de Villavicencio del 22 de noviembre de 201320, mediante el cual se deja constancia que Jaime Andrés Montesdeoca estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios a la entidad por conducto de los siguientes contratos: 073 de 2005, 137 de 2005, 16 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 33 17 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 58 18 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 66 19 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 68 20 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 195 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 129 de 2006, 036 de 2007, 157 de 2007, 246 de 2007, 324 de 2007, 023 de 2008, 071 de 2008, 229 de 2008, 037 de 2009, 652 de 2009 y 229 de 2010. - Certificación – radicado ESE201310025001418-1 expedido por la profesional universitaria del área de nómina de la E.S.E. municipio de Villavicencio el 25 de noviembre de 201321, en la cual deja constancia que Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones «no ha sido vinculado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio». - Hoja de vida de Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones22. - Acuerdo No. 007 de 7 de diciembre de 201123 «Por medio del cual se compilan los actos administrativos vigentes en materia de funciones y se adopta un único Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado del Municipio (sic) de Villavicencio».

Dentro de dicho documento, se observa la existencia del cargo de «médico general». - Informes de gestión de actividades de promoción y prevención de Jaime Andrés Montesdeoca en los meses de mayo24 junio25, julio26 y septiembre27 de 2005. - Entrega de informe de ejecución de actividades en los meses de junio28, agosto29, septiembre30, octubre31 y diciembre32 de 2006; enero33, junio34, septiembre35 y octubre36 de 2007; febrero37, marzo38, mayo39 y julio40 de 2008 por parte de Jaime Andrés Montesdeoca. - Certificado expedido por la profesional universitaria del área de nómina de la E.S.E del municipio de Villavicencio el 29 de enero de 201441, la cual deja constancia de los salarios devengados en promedio por un médico general de la planta de la entidad en los años comprendidos entre el 2005 y el 2012. 21 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 122 22 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 205 23 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 292 24 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 322 25 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 321 26 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 311 27 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 337 28 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 371 29 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 359 30 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 350 31 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 351 32 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 345 33 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 383 34 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 380 35 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 390 36 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 387 37 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 398 38 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 408 39 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 403 40 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 401 41 003Cuaderno3 Expediente digital Pág. 411 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Certificado expedido el 13 de agosto de 201842 por el presidente de la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, en el cual se expone que Jaime Andrés Montesdeoca prestó sus servicios como médico general mediante contratos de prestación de servicios profesionales en los períodos que se extienden entre el 11 de febrero de 2005 al 30 de julio de 2005, 3 de febrero de 2006 al 2 de febrero de 2007, 3 de febrero de 2007 al 2 de febrero de 2013 y del 3 de febrero de 2013 a la fecha de la expedición del certificado, es decir, 13 de agosto de 2018. - Órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones y la E.S.E. municipio de Villavicencio, los cuales se proceden a discriminar de la siguiente manera: No. Inicio Fin Objeto del contrato Valor 073-200543 1 de abril de 2005 30 de junio de 2005 Prestación de servicios como médico general en el programa de promoción y prevención de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio. $7.200.000 137- 200544 1 de julio de 2005 31 de diciembre de 2005 Prestar sus servicios como médico general en el programa de promoción y prevención de la Empresa Social del Estado. $16.200.000 Modificación No. 001 al contrato de prestación de servicios No. 137- 200545 - Adicionar al valor del contrato inicial la suma de $300.000. $300.000 129- 200646 16 de junio de 2006 31 de diciembre de 2006 Prestación de servicios como médico del programa de promoción y prevención de la Empresa Social del Estado. $19.500.000 036-200747 16 de enero de 2007 28 de febrero de 2007 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina en el programa de promoción y prevención de salud, de la Empresa Social del Estado del Municipio Villavicencio. $4.600.000 Adición No. 001 a la orden de prestación de servicios No. 036 de 200748 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 - Ampliar el plazo pactado en 1 mes, por consiguiente, su duración es hasta el día 31 de marzo de 2007. - Adicionar el valor del contrato inicial en $3.000.000. $3.000.000 42 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 249 43 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 78 44 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 80 45 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 10 46 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 11 47 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 86 48 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 92 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Adición No. 002 a la orden de prestación de servicios No. 036 de 200749 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 - Ampliar el plazo pactado en 1 mes más, por consiguiente, su duración es hasta el 30 de abril de 2007. - Adicional el valor del contrato en $3.000.000. $3.000.000 157-200750 1 de mayo de 2007 31 de agosto de 2007 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina en el programa de promoción y prevención de la salud, de la Empresa Social del Estado del Municipio Villavicencio. $12.000.000 246-200751 1 de septiembre de 2007 31 de octubre de 2007 $6.000.000 324-200752 1 de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 $6.000.000 023-200853 14 de enero de 2008 31 de enero de 2008 $1.800.000 071-200854 1 de febrero de 2008 30 de abril de 2008 $9.576.000 Acuerdo de prorroga No. 001 a la ordenes de prestación de servicios No. 071 de 200855 1 de mayo de 2008 30 de junio de 2008 - Prorrogar el contrato inicial en 2 meses más. - Adicional el valor del contrato en $6.384.000. $6.384.000 229-200856 1 de julio de 2008 30 de septiembre de 2008 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina en el programa de promoción y prevención de la salud, de la Empresa Social del Estado del Municipio Villavicencio. $9.576.000 Acuerdo de prorroga No. 001 a la ordenes de prestación de servicios No. 229 de 200857 1 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 -Prorrogar el contrato inicial en 3 meses más. -Adicionar el valor del contrato inicial en $9.576.000 $9.576.000 037-200958 150 días a partir del 30 de junio de 2009 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina en el $17.185.000 49 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 31 50 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 94 51 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 37 52 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 41 53 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 98 54 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 49 55 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 53 56 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 102 57 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 57 58 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 105 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 19 de febrero de 2009 El contrato fue firmado el 2 de febrero de 2009 programa de promoción y prevención de la salud, de la Empresa Social del Estado del Municipio Villavicencio. 652-200959 6 de julio de 2009 5 de octubre de 2009 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina en el programa de promoción y prevención de la salud, de la Empresa Social del Estado del Municipio Villavicencio. $10.311.000 Acuerdo de prorroga 001 al contrato No. 652-200960 6 de octubre de 2009 31 de diciembre de 2009 -Prorrogar el contrato inicial en 2 meses y 25 días más. - Adicionar el contrato inicial en $9.738.167 $9.738.167 299-201061 25 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Aplicar y ejecutar labores profesionales de medicina en el programa de promoción y prevención de la salud, de la Empresa Social del Estado del Municipio Villavicencio. $17.254.318 - Contratos suscritos entre la E.S.E. municipio de Villavicencio con la cooperativa de trabajo asociado comunitario COOASTCOM: No. Inicio Fin Objeto del contrato Valor 359- 201062 1 de marzo de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestar el servicio en los procesos y subprocesos de: procesos ambulatorios intramural en atención en medicina, enfermería, odontología, enfermería 180 horas, enfermería 150 horas, odontología, archivo historia clínica, atención central de citas, atención coordinación central de citas.

Proceso ambulatorio extramural: atención en medicina, atención enfermería, atención auxiliar enfermería, atención higienista oral, entre otros. $5.304.616.686 070- 201263 1 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 Prestación de los procesos y subprocesos asistenciales procurados por diferentes centros de salud que conforman la $1.649.902.670 59 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 108 60 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 117 61 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 119 62 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 82 63 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 92 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio. 105- 201264 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2012 Ejecutar procesos asistenciales de la E.S.E del municipio de Villavicencio a través de la prestación de servicios de consulta externa, promoción y prevención, atención de urgencias, hospitalización, laboratorio clínico y servicio farmacéutico $6.556.017.550 - Contrato de trabajo asociado sin número celebrado entre la cooperativa de trabajo asociado comunitario COOASTCOM y Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones65 con el fin de que este último prestara sus servicios como trabajador asociado - médico general en la E.S.E Municipal de Villavicencio en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. - En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia fueron recaudados los testimonios de Johana Daza y Elkin García, los cuales se proceden a exponer: Johana Daza: Pregunta despacho: ¿Usted tiene o ha tenido algún vínculo con el señor, con el demandante? Contestó: Sí, señora, pues nosotros estuvimos como compañeros de trabajo.

En ese entonces, fue en el año 2008 que yo ingresé a la E.S.E municipal en marzo de 2008. Fui auxiliar de enfermería del doctor Jaime Andrés Montesdeoca, donde realizábamos actividades de promoción y prevención en la E.S.E municipal de Villavicencio. Pregunta: ¿Durante qué épocas laboró en la E.S.E? Contestó: Estuve trabajando en la E.S.E municipal de Villavicencio del 2008 hasta el 2009.

Fue más o menos como año y medio, hasta septiembre del 2009 estuve laborando (…) Pregunta: Le voy a solicitar que nos haga un relato espontáneo de lo que usted le conste frente a la vinculación del demandante en la E.S.E demandada. Contestó: Bueno, nosotros dentro de la E.S.E municipal cumplíamos unas tareas, o sea, desempeñábamos labores de promoción y prevención. En este caso, el doctor Jaime Andrés Montesdeoca hacía controles de joven sano, crecimiento y desarrollo.

A veces nos tocaba cumplir horario, o a veces cumplíamos horarios en las brigadas de salud, en los puestos de salud del municipio de Villavicencio. Teníamos que cumplir algunas actividades también como las reuniones en la E.S.E municipal, que eran directrices de las coordinadoras, que en ese entonces estaba también la jefe Alexandra Perdomo.

Cumplíamos también con todo lo que nos decían las coordinadoras, con todas las tareas que ellos nos daban. Pregunta: ¿Cuáles eran las labores que desempeñaba el demandante en la E.S.E? Contestó: Consultas de promoción y prevención, como controles de joven sano, crecimiento y desarrollo, atención a maternas, controles de adulto sano. Esas eran prácticamente las consultas que hacía el doctor.

Pregunta: Esas consultas de promoción y prevención que usted nos informa hacían el demandante, ¿durante qué jornadas las hacía? ¿En qué 64 002Cuaderno2 Expediente digital Pág. 105 65 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 126 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 horario y durante qué días? Contestó: Nosotros estábamos laborando desde las 7 de la mañana.

Había jornadas hasta las 3 de la tarde a veces (…) había algunos sábados en los cuales nos tocaba cumplir algunas brigadas de salud programadas por la E.S.E municipal para el beneficio de la población de Villavicencio. Entonces, nosotros también lo hacíamos dentro de Villavicencio y las veredas de Villavicencio, la parte urbana y la parte rural.

Pregunta: Usted ya me ha manifestado entonces que trabajaban de 7, o sea, los servicios los prestaban de 7 a 3 de la tarde, a veces. ¿Por qué dice a veces? Contestó: A veces porque había ocasiones en las cuales podríamos salir un poquitico más tarde. (…) Pregunta: ¿Y eso durante qué días de la semana era? Contestó: Más que todo eran las brigadas rurales, eran las cuales nos demorábamos un poco más por el desplazamiento.

Pregunta: Cuando no estaban en brigadas rurales, ¿dónde estaban? Contestó: Estábamos en puestos de salud, estábamos en brigadas, en la parte urbana también lo hacíamos. Pregunta: Vuelvo y le insisto, ¿eso durante qué días de la semana hacían esas jornadas? Contestó: De lunes a viernes y los sábados en las partes rurales, salían según el cronograma que anotaba la coordinadora.

Pregunta: Esas labores que usted nos ha informado que desarrollaba el demandante, en las labores de promoción y prevención ¿quiénes más desarrollaban esas labores? Contestó: Aparte del doctor Jaime Andrés, estaba la doctora Shirley, la verdad no tengo el apellido (…) tenemos al doctor Eduardo Vergara, y estaban las demás auxiliares de los médicos que nos acompañaban en ese momento.

Pregunta: ¿Sabe usted cómo era la vinculación del demandante con la E.S.E? Contestó: La vinculación del doctor Jaime Andrés, pues la verdad no la conozco. Pregunta: ¿Sabe usted cómo era la vinculación de la señora quien ha manifestado que realizaba también labores como las del demandante, la doctora Shirley y el doctor Eduardo Vergara? Contestó: Pues ellos también eran médicos de la E.S.E municipal, igual que el doctor Jaime Andrés, pero la parte laboral de contratación como tal, la desconozco.

Pregunta apoderado demandante: ¿Sabe usted o le consta si durante el tiempo que usted elaboró junto con el demandante en la E.S.E municipal existía dentro de la planta de personal médicos que pudieran ejercer o realizar las mismas funciones que el demandante? Contestó: Dentro de la E.S.E municipal y el grupo que estábamos nosotros, como le dije a la señora magistrada, estaba el doctor Eduardo y la doctora Shirley también cumpliendo las funciones como el doctor Jaime Andrés Montesdeoca.

Pregunta: ¿Sabe usted o le consta quién señalaba el horario que cumplía la demandante y en qué forma se señalaba? Contestó: Los horarios pues eran establecidos dentro de la E.S.E municipal porque pues igual éramos empleados y así nos colocaban los horarios para poder realizar las actividades. Pregunta: ¿Llegó usted a observar durante el tiempo que estuvo en la ESE municipal si existía alguna persona que le controlara al demandante el cumplimiento del horario y si en alguna ocasión llegó a haber llamados de atención al demandante? Contestó: Nosotros éramos supervisados por la coordinadora, pues no siempre, pero ella de pronto nos llegaba al área de trabajo para supervisar si nosotros estábamos haciendo las labores y si cumplíamos el horario.

Pregunta: ¿Sabe usted o le consta si el demandante podía concurrir a laborar o dejar de ir algún día a prestar ese servicio? Contestó: Pues en ocasiones de pronto el doctor sí tenía de pronto otros compromisos, pero igual tenía como todos presentar la solicitud de permiso y si era aceptada pues él hacía el … (…) Pregunta: ¿Sabe usted qué implementos se utilizaban diariamente dentro del ejercicio que realizaba el demandante en la ESE municipal? ¿Y quién aportaba esos elementos? Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Contestó: Pues para las consultas se requerían los equipos biomédicos y los daba la E.S.E municipal.

Pregunta apoderado entidad demandada: En una de las respuestas que usted le da al despacho manifiesta que el demandante desempeñaba otras labores. ¿Puede indicarle al despacho con claridad qué otro tipo de labores desempeñaba él? Contestó: Las labores que el doctor desempeña o desempeñábamos es sobre las consultas de promoción y prevención. Pregunta: Afirma usted aquí que el doctor y usted trabajaban de 7 a 3 de la tarde, incluso con jornadas extendidas, incluyendo muchas veces los sábados.

¿Puede usted decirle al despacho si tiene conocimiento que el doctor Sánchez tenía otra vinculación laboral con alguna entidad en la ciudad de Villavicencio? Contestó: La verdad, desconozco en este momento. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho en su calidad de enfermera, auxiliar, ¿qué significa ser médico extramural? Contestó: Pues es atender a la población de Villavicencio fuera, dentro del puesto de salud.

Y claro está que nosotros teníamos también las funciones como intramurales, porque teníamos que estar dentro de los puestos de salud, cubriendo a los médicos que no estaban de pronto cumpliendo ese día la función dentro del puesto de salud. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho con la claridad y con la sencillez que le puede dar el hecho de ser usted auxiliar de enfermería? Y si no conoce la definición, se lo dice así al despacho.

¿Qué se entiende por promoción y prevención? Contestó: Son actividades que se hacen para poder mantener el bienestar de la salud de cada ciudadano o de cada usuario que pertenezca al régimen subsidiado para este caso, que es al cual se le presta el servicio de la E.S.E municipal a los usuarios. Pregunta: Puede indicarle al despacho, en una de sus respuestas, usted dijo que el médico tenía que desempeñar unas tareas.

Esas tareas, básicamente, ¿cuáles eran? De acuerdo a la definición que usted acaba de dar de promoción y prevención. Contestó: Las consultas de promoción y prevención, vuelvo y les digo, es prácticamente la parte educativa (…) Pregunta: Dígale al despacho, si usted tiene conocimiento, si la promoción y prevención es dirigida de manera colectiva a los sectores más vulnerables de la población o, por el contrario, promoción y prevención significa coger a cada individuo y hacerle un trabajo sobre la promoción o prevención. Contestó: Nosotros manejábamos individual las consultas, a veces de pronto la parte educativa que hacíamos nosotros, la parte auxiliar, esa sí de pronto era un poco más colectiva, pero las consultas eran individuales.

Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho qué significa o a qué hace referencia la parte educativa? Contestó: La parte educativa, nosotros manejábamos los cuidados para tener un bienestar en salud, entonces de pronto teníamos un tema específico para cierta población, hablábamos de planificación familiar, dependiendo también las edades en que encontrábamos la población en esas brigadas (…) Pregunta: Ha hecho usted aquí en varias respuestas la palabra brigadas.

¿Las brigadas para promoción y prevención son diarias o son esporádicas? Contestó: Las brigadas no, pues prácticamente eran diarias porque igual nosotros salíamos siempre a atender a los usuarios. Pregunta Ministerio Público: En respuesta anterior, usted ha expresado que tenían que cumplir unas jornadas que eran de 7 a 3 y que eventualmente tenían que hacer unas brigadas de salud en zona rural los sábados.

Entonces, la pregunta es, ¿de qué manera le señalaban esa jornada laboral? Si tenían unas agendas, si les eran comunicadas mediante circular, si les eran comunicadas en memorial. ¿De qué forma le era comunicada lo que usted llama esa jornada, digamos, para prestar el servicio? Contestó: A nosotros la coordinadora nos daba (…) el conocimiento de las brigadas programadas (…) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Pregunta: Y en cuanto al horario o a la jornada habitual de prestación del servicio, es decir, de lunes a viernes, ¿cómo conocían o cómo se señalaba esa jornada de prestación del servicio? Contestó: Nosotros teníamos las actividades de según qué barrios visitar, entonces ya sabíamos para dónde nosotros nos desplazábamos para realizar las actividades.

Pregunta: ¿Significa su respuesta anterior que el servicio que había contratado la E.S.E municipal se prestaba en un 100% por fuera de las instalaciones de la E.S.E? Contestó: Un 100% no, porque nosotros teníamos que ir también a puestos de salud. Pregunta: La pregunta concreta va dirigida de lunes a viernes, conforme a su respuesta inmediatamente anterior, ¿cuál era la actividad principal que desarrollaban en desarrollo de las jornadas de promoción y prevención que ha manifestado? No las brigadas esporádicas, sino las actividades de PyP.

Contestó: Las actividades de PyP, vuelvo y lo nombro, junto con el equipo médico y auxiliar, se realizaban con la parte educativa, la parte de consultas y las asesorías dentro de los programas de promoción y prevención. (…) Pregunta: Precisa el despacho, ¿cuál fue el periodo de tiempo en el que usted coincidió con el doctor Montes de Oca prestando el servicio en la ESE municipal? Contestó: Yo ingresé en el 2008, marzo 2008 hasta septiembre del 2009, el doctor Jaime Andrés Montesdeoca ya estaba laburando cuando yo ingresé y cuando ya me retiré él también continuó ahí en la empresa (…) Pregunta despacho: Le respondió al señor apoderado de la parte demandada, que ustedes trabajaban, era médico extramural y también intramural, en tanto que hacían, atendían en los puestos de salud.

¿Ha dicho usted que en los puestos de salud cuando el doctor que estaba a cargo no estaba? ¿Eso era solo exclusivamente cuando no estaba el doctor a cargo en ese puesto de salud? Contestó: Mientras que yo laboré con el doctor Jaime Andrés Montesdeoca dentro del periodo 2008 al 2009, fue así, sí, ya después yo supe que el doctor Jaime Andrés estuvo laburando en los puestos de salud, pero no sabríamos decir… Pregunta: ¿Era ya él a cargo de un puesto de salud? Contestó: Sí, haciendo las consultas en puestos de salud.

Pregunta: ¿Usted nos puede hacer una referencia pormenorizada de la jornada de la semana? A ver, el lunes hacíamos esto, el martes hacíamos esto, el miércoles hacíamos esto, el jueves hacíamos esto y el viernes hacíamos esto, en la semana. Contestó: Los días prácticamente eran iguales, sí, porque nosotros salíamos, recogíamos el material de trabajo en la ESE municipal y nosotros nos dirigíamos para los barrios en los cuales teníamos destinados, cumplíamos, atendíamos los usuarios que iban llegando porque se hacía una promoción a las consultas o a los servicios que se iban a prestar dentro del barrio y asimismo hacíamos las consultas.

(…) Elkin García: Pregunta despacho: ¿Ha trabajado usted con la E.S.E del municipio de Villavicencio? Contestó: Yo empecé a laborar con la E.S.E municipal, hice rural aproximadamente en el 2000 y me vinculé a la E.S.E municipal en el 2003 hasta el 2006. Pregunta: ¿Cuál era su vinculación con la E.S.E? Contestó: Yo trabajaba como auxiliar de enfermería en promoción y prevención y pues en los centros de salud.

Pregunta: Le voy a solicitar que nos haga un relato espontáneo lo que se le conste respecto del servicio que prestó el demandante en la E.S.E demandada. Contestó: Aproximadamente en el 2003 empecé a laborar en la parte de promoción y prevención en la E.S.E municipal bajo la coordinación de la gerencia de Rocío del Pilar Rueda y sobre la coordinación de promoción y prevención de la doctora Isabel Cristina Betancur.

Nosotros pues realizamos Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 actividades extramurales, todo tipo de actividades como vacunación, consultas casa a casa y hacíamos también actividades intramurales y pues ya en esas actividades pues nosotros nos tocaba cumplir horarios, horarios que ingresamos a partir de las siete de la mañana o antes y pues no teníamos prácticamente, era horario de salida, nos hacían cumplir horario pero el horario de salida no nos daban, o sea nos obligaban a cumplir ciertas metas y hasta que nosotros cumpliéramos la jornada ya pues hacíamos actividades de informes y pues esas eran prácticamente las actividades que realizamos en la parte extramural.

A partir del 2005, ingresa el doctor Jaime Andrés Montesdeoca que empezó a laborar en la parte de promoción y prevención que también pues tocaba hacer las mismas actividades que hacíamos nosotros, actividades casa a casa y pues las actividades también intramurales. También cumplir horarios que ingresamos seis y media, siete de la mañana, pero no teníamos hora de salida, esas eran las actividades que realizamos.

Y en los puestos de salud también pues las actividades de cubrimiento tanto en actividades de urgencia, consulta externa, promoción y prevención pues que nos hacían cubrir actividades de ciertas actividades de pacientes (…) Pregunta: Usted en su respuesta espontánea ha hecho referencia a que ustedes realizaban labores extra e intramurales.

Dice, y aquí sí nos tocaba cumplir horario, ¿cómo así que aquí sí nos tocaba cumplir horario, en cuál sí y en cuál no? Contestó: O sea, en todas las actividades nos tocaba cumplir horario ya sea extramural como intramural. Pregunta apoderado demandante: Usted ha mencionado un trabajo extramural e intramural. Frente a estos dos eventos, ¿sabe usted o le consta o distinguió o quiénes coordinaban estas labores frente al programa del PyP? Contestó: La parte de coordinación la hacía la doctora Isabel Cristina Betancourt, que era la jefe directa de nosotros en la parte de promoción y prevención. Pregunta: ¿Llegó usted a observar algún funcionario de la E.S.E que le impartiera al demandante órdenes o directrices sobre sus funciones que tenía que ejercer diarias? Contestó: Nosotros, la que nos partía las órdenes como tal era la jefe directa de nosotros, la doctora Isabel, que era la coordinadora del programa de promoción y prevención a nivel de la E.S.E Pregunta: ¿Sabe usted o le consta quién era el encargado de fijar el horario y respecto a las actividades, ¿cómo se organizaban o en tiempo, en horario, esas actividades? Contestó: La encargada desde la zona de seguimiento en la parte extramural e intramural era la doctora Isabel, cuando el médico iba a hacer sus consultas a los puestos de salud, pues en ese caso ella valía sobre las coordinadoras de los puestos de salud que informara a qué hora llegaba el médico y a qué hora era la hora de salida, que le hiciera seguimiento.

Pregunta: ¿Llegó usted a observar algún llamado de atención que le hubiese hecho alguien de la E.S.E municipal al demandante? Contestó: Sí, claro, la coordinadora que era la encargada que nos hacía los seguimientos a nosotros y verbalmente los llamaba la atención era muy fuerte. Pregunta: ¿Sabe usted qué implementos se utilizaban en el ejercicio diario que hacía el demandante y quién suministraba estos implementos? Contestó: Bueno, la parte de la dotación como tal del ejercicio que se realizaba, papelerías, medicamentos, implementos de equipos de salud como tensiómetro, fonendos, todo eso lo suministraba la E.S.E municipal, pero lo que era equipamiento como vestimento así ya era por correr por parte de nosotros como empleados, nosotros nos daban dotación (…) Pregunta: ¿Sabe usted o le consta si dentro del personal de planta de la E.S.E municipal existían médicos que podían cumplir con las mismas funciones que cumplía el demandante en el programa de PyP? Contestó: La E.S.E municipal sí tiene una médica de planta pues que igual tenía que cubrir las mismas Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 actividades que hace cualquier médico y cualquier actividad que les encomendara.

Pregunta: Dentro del programa de PyP, frente al ejercicio intramural y extramural que se hacía, ¿sabe o le consta si había algún médico de planta? Contestó: Bueno, para la parte extramural con el equipo que yo trabajé, nunca llegaron a enviar un médico de planta para realizar esas actividades, las actividades el médico de planta realizaba, pero era a nivel intramural.

Pregunta: ¿Sabe usted o le consta si el demandante aquí presente prestó servicios para la ESE municipal intramuralmente dentro de los puestos de salud de la E.S.E municipal? Contestó: Sí, claro, me consta porque incluso yo hacía las actividades de las historias clínicas, lo que hace como tal auxiliar y pasarle las historias para que el médico continuara con el proceso de atención a los pacientes.

Entonces nosotros hacemos una parte que era como tal el encabezamiento que se le dice y lo otro ya el complementario lo hacía el médico general como tal. Pregunta: ¿Sabe usted o le consta si la E.S.E municipal hacía talleres educativos para el personal que trabajaba en PyP y para en esos talleres dar determinadas directrices? Contestó: Sí, claro, a nosotros nos citaban a hacer talleres, charlas educativas, incluso hay días que nos citaban a los sábados a las charlas, nos citaban a algún auditorio para hacer charlas de promoción y prevención y de salud sexual y reproductiva.

Pregunta apoderado entidad demandada: Usted en las diferentes respuestas que le ha dado el apoderado de la parte demandada afirma que el médico Montesdeoca, prestaba servicio médico en urgencias. ¿Puede indicarle al despacho cuáles eran los turnos que le determinaban para prestar ese tipo de actividad? Contestó: La E.S.E municipal a nosotros nos contrataron y a los médicos nos contrataron como actividades de promoción y prevención, pero a veces la coordinadora se salía de esa parte y decía hay que ir a cubrir tal puesto de salud porque no hay médico, entonces hay que ir a cubrir ese tipo de actividad, bien sea consulta externa u urgencia. Igualmente, los médicos lo hacían bajo la coordinación y el mandato de la jefe.

Pregunta: Pero para realizar esa actividad intramural, que usted ha hecho referencia en sus respuestas, ¿qué turnos debía presentar el médico hoy demandante? Contestó: Bueno, en la parte intramural se hacía cubrimiento en las partes de promoción y prevención, consulta externa, a veces hacía también consulta de urgencia, esas eran las actividades que cubría (…) Pregunta: ¿Qué horario era? Contestó: El horario de una mañana, a veces lo extendían a horario de la tarde, o sea el turno era de siete (…) nosotros cubríamos ocho horas, siete a tres.

Pregunta: ¿Con qué frecuencia semanal tenía el médico hoy demandante que prestar turnos intramurales en consulta externa o en urgencias? Contestó: miércoles o viernes a esos días. Pregunta: Dígale al despacho, entonces durante los días que el médico no prestaba consulta externa o urgencias, ¿cuál era la actividad a que se dedicaban? Contestó: Hacía la actividad a nivel extramural, casa a casa, prestar las consultas externas a las casas, era lo que se realizaba, para eso fue lo que contrataron.

Pregunta: Usted responde al despacho que cuando no hacía servicio intramural, se iba a los barrios a hacer consulta casa a casa, eso respondió usted. ¿es la única actividad que hacía el médico hoy demandante cuando iba a realizar funciones extramurales? Contestó: Cubría esas actividades y a veces tenían que ir a los colegios a dar charlas educativas.

Pregunta: ¿Qué actividad era más preponderante, la consulta externa o las charlas educativas a la población? Contestó: La consulta externa porque era donde nos exigían metas que era la cobertura que exigía la E.S.E en actividades de promoción y prensa. Pregunta: ¿Puede usted indicarle al despacho, sólo si tiene conocimiento, si fuera de la relación laboral que tenía el médico, Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Montesdeoca ¿tenía otra relación laboral distinta a la E.S.E municipal? Contestó: Que yo sepa, no tenía otra actividad porque por el cumplimiento de horario no limitaba a otros ejercicios.

Pregunta Ministerio Público: Por favor, indica a este despacho cómo se hacía la verificación del cumplimiento de actividades o de horarios en aquellos días en que debían desarrollar las actividades extramurales. Contestó: Bueno, nosotros nos ubicaban en cierto barrio, el recorrido se desplazaba a pie, la coordinadora en cualquier momento llegaba a verificar si el personal se encontraba laburando, entonces ese era el seguimiento que se hacía. Pregunta: ¿Había una verificación aleatoria o esporádica, no era habitual? Contestó: Ella prácticamente le llegaba a uno de sorpresa, ella a cualquier momento «le caía» a uno de sorpresa a verificar si uno estaba laburando o estaba haciendo otras actividades.

Pregunta: ¿Conoció usted si el doctor Montesdeoca, tenía algún consultorio particular donde desempeñara su actividad profesional? Contestó: No, no conocí, creo que no consultorio. Pregunta despacho: Usted ha manifestado que el demandante ejercía esa labor intramural, usted ha dicho que los miércoles y los viernes, en respuesta que le dio al señor abogado.

Esa labor intramural es la de consulta ¿a pacientes? Contestó: Sí, consulta a pacientes. Pregunta: Infórmele al despacho quién era quien agendaba esa facultad, es decir, «yo hago el intramural el miércoles y el viernes o el martes y el lunes», ¿quién hacía esa asignación? Contestó: Pues la verdad era que la coordinadora como tal, la doctora Isabel, ella le decía, «doctor vaya a cubrirme con el puesto de salud», independiente si fuera miércoles o viernes, doctor vaya a cubrirme con el puesto de salud porque no tengo médico, necesito que me lo reemplacen.

Entonces, que me cubra este puesto de salud porque no me llegó el médico. Pregunta: Pero esas eran esporádicas, cuando el médico no estaba en el centro de salud. Contestó: Sí, cuando el médico no estaba en el centro de salud. (…) Pregunta: Pero en las labores, en la cotidianidad de la labor intramural, solo era para cubrirlo de los médicos faltantes en los centros de salud.

Contestó: Sí, de los médicos faltantes en los centros de salud (…). Del anterior material probatorio, se tiene por demostrada la prestación personal del servicio, comoquiera que el demandante ejecutó actividades como médico general directamente con la E.S.E enjuiciada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios en los períodos que se extienden entre: el 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y el 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2010, salvo interrupciones; y a través de la cooperativa de trabajo asociado COOASTCOM desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

De la misma manera, con las aludidas piezas probatorias y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus actividades contractuales. Dichos montos se encuentran descritos taxativamente en los contratos que celebró el actor para tal efecto.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»66.

En el caso concreto, se tiene que la entidad recurrente cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que considera que en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditados los elementos de juicio suficientes que demuestren que el servicio realizado por el actor como médico general en la entidad fue bajo subordinación. Ante ello, es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión en las actividades ejecutadas por el actor como médico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicencio.

Para lo cual se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: De las pruebas documentales, tales como los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se observa que el demandante ejecutó actividades de médico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicencio de forma «extramural», es decir, por fuera de la sede del ente hospitalario.

Aspecto sobre el cual los deponentes indicaron que dentro de las actividades extramurales que realizaba el actor, se encontraban la realización de brigadas médicas en zonas urbanas durante los días de semana en el municipio de Villavicencio y los sábados en municipios y corregimientos aledaños67, realizando brigadas de vacunación, consultas médicas casa a casa68, jornadas de charlas y capacitación al personal civil. 67 Señaló la testigo Johana Daza. 68 Señaló el testigo Elkin García. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Adicionalmente, los declarantes indicaron que el señor Montesdeoca de manera esporádica realizaba actividades «intramurales» en los puestos de salud de la E.S.E para cumplir con funciones de consulta externa y urgencias, cuando los médicos a cargo de la prestación del servicio en las instalaciones por diversos motivos no asistían a los turnos que le eran programados por la administración. Empero, debe acotar la Sala que, adicional a los dichos de los testigos, dentro del plenario no existe constancia probatoria que dé cuenta que en el desarrollo de su servicio el demandante cumplió con funciones «intramurales». ii) Horario de trabajo: En primera instancia, a partir de las declaraciones que rindieron los señores Elkin García y Johana Daza se tiene por acreditado que el demandante para la ejecución de su servicio cumplió con un horario de 7 am a 3 pm que le era impuesto por la entidad demandada.

No obstante, para esta Subsección, los dichos de los declarantes no son suficientes para acreditar el acatamiento de horario del actor. En efecto, si bien los deponentes manifestaron haber prestado sus servicios de manera concurrente con el demandante lo cierto es que sus labores se ejecutaron en un período de tiempo que no abarcó todo aquel en que el demandante prestó sus servicios.

En efecto, el testigo Elkin García manifestó haber laborado en la E.S.E desde el año 2005 hasta el 2006 y Johana Daza desde el año 2008 hasta el año 2009. Por lo tanto, para la Sala esas declaraciones no pueden ser consideradas como suficientes para acreditar que el médico Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones durante la vigencia de toda su relación laboral que lo fue desde el 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2011 cumplió esos mismos horarios referenciados u otros impuestos por la demandada.

Asimismo, se considera que la prueba documental revela la existencia de cuadros de turnos médicos extramurales69 en los que solamente se puede apreciar el lugar de prestación del servicio y el médico designado para ello, sin que se observe la asignación de unos horarios específicos para cumplir la actividad. Situación que se evidencia de igual modo en las minutas contractuales, en las que textualmente se indicó que para el cumplimiento del objeto convenido el demandante no debía cumplir con una jornada horaria70.

Y aunque existen documentos relacionados con programas de escuelas saludables y de brigadas de salud, estas solamente contienen la fecha en que se llevarían a cabo, la entidad, la necesidad del servicio y su lugar de prestación, por lo que con esos no es posible advertir que en ellas participaba el demandante y sí lo hacía, en cuál de ellas participó, si la entidad tuvo injerencia en la forma y tiempo de su ejecución. 69 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 66 70 Vrg OPS No. 073-2005 «Consideraciones: (…) 4.

Que este equipo no requiere del cumplimiento de jornada laboral por lo cual puede organizarse en su mayor parte por personas, debidamente formas que no corresponden a la planta de personal de la empresa» 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 78 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 De cualquier modo, debe advertirse que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»71 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, en línea con lo sustentado por la entidad demandada en su recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que el demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeto al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones impuestas por la entidad.

En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Jaime Andrés Montesdeoca a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado.

Por el contrario, de las documentales únicamente se observan constancias de turnos sin precisión horarias, certificados de vinculación contractual e informes de ejecución. Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, los mismos resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales.

En cuanto a los testigos se tiene que ellos señalan que el actor recibía órdenes de la coordinadora y cumplía las actividades que ella asignaba, pero no existe en sus dichos claridad respecto a cuáles eran esas directrices que proporcionaba la entidad demandada. Por ejemplo, la testigo Johanna Daza respecto a la labor del demandante señaló “el doctor Jaime Andrés Montesdeoca hacía controles de joven sano, crecimiento y desarrollo.

A veces nos tocaba cumplir horario, o a veces cumplíamos horarios en las brigadas de salud, en los puestos de salud del municipio de Villavicencio. Teníamos que cumplir algunas actividades también como las reuniones 71 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 en la E.S.E municipal, que eran directrices de las coordinadoras, que en ese entonces estaba también la jefe Alexandra Perdomo.

Cumplíamos también con todo lo que nos decían las coordinadoras, con todas las tareas que ellos nos daban” y el testigo Elkin García dijo “A partir del 2005, ingresa el doctor Jaime Andrés Montesdeoca que empezó a laborar en la parte de promoción y prevención que también pues tocaba hacer las mismas actividades que hacíamos nosotros, actividades casa a casa y pues las actividades también intramurales.

También cumplir horarios que ingresamos seis y media, siete de la mañana, pero no teníamos hora de salida, esas eran las actividades que realizamos. Y en los puestos de salud también pues las actividades de cubrimiento tanto en actividades de urgencia, consulta externa, promoción y prevención pues que nos hacían cubrir actividades de ciertas actividades de pacientes”.

Afirmaciones a partir de las cuales no advierte la Sala cómo la entidad demandada direccionaba al señor Jaime Andrés Montesdeoca, pues no existe forma de establecer que ella le indicara la forma y el tiempo en que debía ejecutar los objetos contractuales, como tampoco de qué manera asignaba las funciones al demandante, o en qué consistían las reuniones convocadas y sí estas eran o no de obligatorio cumplimiento para él como contratista y cada cuánto tiempo se llevaban a cabo esas reuniones.

De la misma manera se considera que si bien los testigos sostuvieron que el actor realizó su labor como médico general de manera intramural en las instalaciones del ente hospitalario demandado, no fueron claros a la hora de exponer las condiciones de tiempo y modo en que ello ocurrió, sumado a que expresaron que tales funciones eran realizadas de manera eventual, a partir del cumplimiento de turnos impuestos por la coordinación, pero sin dar mayor detalle al respecto.

De tal manera que, para la Sala no se encuentran probados todos los indicios de la subordinación como elemento del contrato de trabajo. Ahora, la entidad recurrente, que en el expediente está acreditado que el demandante prestó sus servicios de forma concurrente tanto en el ente hospitalario como en la Cruz Roja72, sin embargo, tal aspecto per se no implica que no pueda darse la relación laboral encubierta, pues aunque haya existido simultaneidad en la prestación de sus servicios no se puede perder de vista que la exclusividad no es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, pues, el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la confluencia de relaciones laborales no sustrae al vínculo laboral su naturaleza, ya que, el derecho al trabajo no restringe su protección solamente a las personas que cumplan con la jornada máxima, también será protegido el desarrollo de una relación laboral de tiempo parcial. 72 A partir del certificado expedido el 13 de agosto de 2018 por el presidente de la Cruz Roja – Seccional Meta se observa que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con esa entidad desde el 11 de febrero de 2005 al 30 de julio de 2005, 3 de febrero de 2006 al 2 de febrero de 2007, 3 de febrero de 2007 al 2 de febrero de 2013 y del 3 de febrero de 2013 a la fecha de la expedición del certificado, es decir, 13 de agosto de 2018.

Periodos en los cuales, concomitantemente, prestaba sus servicios en la E.S.E del Municipio de Villavicencio. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Sumado a lo expuesto se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en expresar que no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, tal y como ocurre en el presente caso, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación73.

Asimismo, cuando los testigos decían que la coordinadora “les caía” en su lugar de trabajo, ello denota una gestión propia de la supervisión del contrato, máxime cuando se trataba de jornadas de promoción y prevención de la salud, por lo que resultaba necesario verificar que el contratista estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales para que la información pertinente llegara a la población destinataria de la misma.

Además, no se encuentra acreditado que cuando la supervisora llegaba les direccionara la forma en que debían cumplir la actividad, conducir las charlas o en general les impartiera directrices sobre la forma en que debía llevarse a cabo la jornada informativa. Además, en punto al período en que el demandante prestó sus servicios como médico general mediante la cooperativa de trabajo asociado COOASTCOM entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, se tiene que, aunque el ordenamiento jurídico prohíbe que el trabajo asociado sea utilizado indebidamente para evadir las obligaciones de carácter laboral que tengan las entidades del Estado con los trabajadores dependientes o subordinados, lo cierto es que para acreditar la existencia de una tercerización laboral, es necesario que quien la pretenda acredite la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral subyacente.

Al respecto, esta Subsección74 en caso precedente manifestó lo siguiente: «De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. 73 Sentencia de 14 de julio de 2022; Sección Segunda, radicado 2016-04522-01; C.P. William Hernández Gómez. 74 Sentencia del 5 de noviembre de 2020 radicación número: 76001-23-31-000-2011-01043-01 (1688-18) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Luego entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación» (subrayas fuera de texto) Con lo anterior, se extrae que, en el presente asunto, si bien el actor ejecutó labores en favor de la E.S.E mediante la cooperativa de trabajo COOASTCOM, no es menos cierto que el demandante no logró acreditar con las pruebas allegadas que en el servicio ejecutado hubieran existido los elementos necesarios para configurar la relación subyacente, más concretamente el contentivo a la subordinación. Pues, en efecto, se reitera que no obra constancia de imposición de direccionamientos, órdenes, reglamentos o requerimientos puntuales que adviertan lo contrario.

Además, valga adicionar que los testigos presentados tampoco tuvieron conocimiento sobre las condiciones del servicio del actor en este periodo, comoquiera que su inmediación con los hechos se refiere a periodos anteriores75. Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era el demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.

Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»76 Así las cosas, para la Sala le asiste razón al recurrente en esta instancia, pues la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar con los elementos probatorios suficientes que permitan advertir indicios subordinantes en la ejecución de sus actividades durante el período que cumplió actividades de médico general en la E.S.E. del municipio de Villavicencio. 75 Puntualmente: Elkin García manifestó haber prestado el servicio con el demandante desde el año 2005 al 2006 y Johana Daza desde el 2008 al 2009. 76 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Y si bien la parte demandante demostró que dentro de la planta de personal de la entidad existe el cargo de médico general con el Acuerdo No. 007 de 7 de diciembre de 201177, lo cierto es que las funciones ejecutadas por el demandante no son las mismas que asignadas en el acto administrativo mencionado a la del médico general de planta, véase: Funciones médicos de planta del manual de funciones Obligaciones del demandante como contratista 1.

Participar activamente en los comités de: Ética Médica, Historias Clínicas, Farmacia y Terapéuticos, Infecciones Intra Hospitalarias, Quejas y Reclamos, Técnico Científico, de Vigilancia Epidemiológica, y Operativo Asistencial, entre otros. (…) 3. Practicar exámenes de medicina general, diagnosticar, formular y prescribir el tratamiento que debe seguirse, respetando los derechos del enfermo. 4.

Prescribir y realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. 5. Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados, de urgencias o ambulatorios, colaborar con ellos de acuerdo con el nivel en el cual esté ubicado. 6. Realizar el control médico periódico a los pacientes que se encuentran en hospitalización y/o bajo su cuidado. 7.

Atender y apoyar urgencias y sala de partos, ordenar análisis y exámenes de laboratorio y estudiar los resultados. 8. Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera de acuerdo con las normas del sistema de remisión de pacientes. 9. Diligenciar y reportar oportunamente al jefe inmediato los casos de notificación a) Realizar consultas médicas de los programas de promoción y prevención (detección temprana de las alteraciones del embarazo, detección temprana de las alteraciones del menor de 10 años, detección temprana de las alteraciones del joven de 10 a 29 años, detección temprana de las alteraciones del adulto mayor de 45 años, planificación familiar en hombres y mujeres (…). b) Realizar visitas domiciliarias a pacientes atendidos con la estrategia de demanda inducida casa a casa de la población villavicense pobre no asegurada de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3; población en condiciones de desplazamiento, desmovilizados, reinsertados y afiliada al régimen subsidiado. c) Participar en las brigadas de salud organizadas por el CONTRATANTE según programación y necesidad concertada con la comunidad beneficiada, con un número no mayor de seis brigadas al mes. d) Supervisar las actividades realizadas por el auxiliar de enfermería de apoyo asignado. e) Presentar informe mensual a la coordinación de promoción y prevención, de las actividades desarrolladas discriminadas por actividad, programa y tipo de aseguramiento con los soportes 77 «Por medio del cual se compilan los actos administrativos vigentes en materia de funciones y se adopta un único Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la Planta de Personal de la Empresa Social del estado (sic) del Municipio (sic) de Villavicencio».

Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 obligatoria y de patologías de interés en salud pública establecidos como eventos centinelas, con fines estadísticos y administrativos.

(…) documentales respectivos en donde se plasme el desarrollo del objeto contratado. f) Elaborar del informe mensual de promoción y prevención del grupo extramural de las actividades del 5.99% y 4.01% discriminado por actividad y tipo de aseguramiento. En ese sentido, se considera que el actor prestó su servicio en un cargo cuya nomenclatura se encuentra titulada dentro del manual de funciones de la entidad, empero la prestación de sus servicios distaba de las funciones que cumplen los médicos generales de planta, en tanto que, de la lectura de las obligaciones que le fueron encomendadas su servicio se limitó únicamente a: la realización de programas de promoción y prevención en salud, realización de brigadas, vistas domiciliaras a la población no asegurada y perteneciente a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, entre otras actividades por fuera de la sede la entidad hospitalaria, es decir, de forma extramural.

Mientras que, por su parte, los médicos de planta de la entidad debían dentro de la institución: practicar exámenes médicos, formular, prescribir el tratamiento médico a seguir; realizar intervenciones quirúrgicas, realizar control periódico de los pacientes que se encuentran bajo su cuidado; atender y apoyar la de sala partos y urgencias; ordenar la realización de exámenes médicos y su análisis, entre otros.

Lo anterior, se considera suficiente para revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023) Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que el recurso fue sustentado con las razones jurídicas en defensa jurídica los intereses de la parte, por tanto, no se condenará en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA: RIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones en contra de la E.S.E. Municipio de Villavicencio y se condenó en costas a la parte demandada.

En su lugar. NEGAR las pretensiones de la demanda; conforme lo expresado en la motivación.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA