CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Humberto Castaño Maya contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya sentencia de 12 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201800655-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. UGM 001238 de 18 de julio de 2011, que reliquidó su pensión de jubilación en cumplimiento de una sentencia de tutela; y ii) que fuera condenado a devolver los valores pagados en razón del acto administrativo demandado. 4.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, resolvió: “[ ] REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, expedida por la UGPP.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala advierte que en el presente asunto la entidad accionante en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó a favor del señor Humberto Castaño Maya la pensión de jubilación, conforme con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y todos los factores devengados en ese mismo periodo.
Sin embargo, la UGPP demandó su propio acto administrativo, al considerar que el accionado no tiene derecho a la reliquidación pensional, en tanto que únicamente ejerció el cargo de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya Juez de Circuito del Juzgado Tres (03) de Menores de Medellín del 1 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007, lo que incidió en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
Indicó que el señor Humberto Castaño Maya tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, desde la vigencia del SGSSP […]”. […] “[…] Precisado lo anterior, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Humberto Castaño Maya no debió ser reliquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. […]”. […] “[…] Ciertamente, la Sala advierte que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela y en desarrollo de las posturas jurisprudenciales vigentes para ese momento; no obstante, se tiene que la naturaleza de la acción de tutela difiere del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se concluye entonces que la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Humberto Castaño Maya, incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, razón por la que se debe revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del referido acto administrativo. […]”. […] “[…] Se infiere entonces que la conducta del señor Humberto Castaño Maya relativo a interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional per se no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia, razón por la que es improcedente ordenar la devolución de los dineros recibidos de buena fe por la parte demandada. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya “[…] Solicito comedidamente se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la VIDA DIGNA y el MÍNIMO VITAL de las personas de la tercera edad, que están siendo vulnerado por LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, notificada el 2 de febrero de 2024, debiendo ordenarse a la mencionada Corporación emitir un fallo que cumpla con los parámetros del DEBIDO PROCESO […]”. 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] 3. Mediante Resolución No. 58921 del 4 de diciembre de 2008, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE reconoció y ordenó el pago de mi pensión por vejez, me reconoció como beneficiario del régimen de transición y realizó la liquidación con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.
Para cuando se expidió esta Resolución, diciembre de 2008, era pacífico para doctrina y jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se respetaba la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior, pues así lo establecía de manera CLARA e INEQUIVOCA la mencionada disposición legal; la mencionada jurisprudencia consideraba que el régimen de transición no podía ser desconocido por ninguna autoridad pues existía en el ordenamiento jurídico precisamente para respetar las expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a consolidar algún derecho bajo los parámetros normativos consagrados en el régimen jurídico anterior que es objeto de modificación, siendo éste INESCINDIBLE, por lo que no puede aplicarse por partes sino en toda su extensión, so pena de crear un régimen híbrido y atípico […]”. […] “[…] 11.
El día 30 de agosto de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL propuesta por la parte demandada, al considerar que en providencias anteriores y en casos similares, la Sala se había pronunciado declarando no probada esta excepción, posición que es acogida por el Consejo de Estado al considerar que un acto administrativo expedido en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela es susceptible de control jurisdiccional por ser la acción de tutela de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esta sentencia de primera instancia, también se dispuso NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA al considerar que no podía desconocerse que la reliquidación pensional fue realizada en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para el momento de las actuaciones, por lo que la actuación no fue caprichosa ni amañada para favorecer al demandado, sino que acató la jurisprudencia del Consejo de Estado que se encontraba vigente para la época, por lo que debía protegerse el principio de confianza legítima del pensionado. […]”. […] 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya “[…] 14.
La anterior sentencia dio por sentado que la diferencia entre la primera liquidación de mi pensión de vejez y la reliquidación realizada por CAJANAL por orden de tutela se debió a mi vinculación precaria durante el último año como JUEZ DE MENORES, sin que ello esté probado en el expediente. De hecho, al momento de reliquidar la pensión, CAJANAL no tuvo en cuenta todos los factores devengados por un JUEZ DE MENORES, solamente los devengados de manera mensual, los cuales no diferían sustancialmente de los devengados mensualmente como SECRETARIO DE JUZGADO DE MENORES; los demás factores incluidos en la reliquidación fueron los que había devengado en el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DE MENORES que ocupé durante los últimos xx años.
De esta manera, si no hubiera ocupado el puesto de JUEZ DE MENORES durante el último año de mi vida laboral, hubiere igualmente obtenido una reliquidación similar a la que realizó CAJANAL por orden de tutela, debido a que tal vinculación fugaz no determinó, de manera significativa, la diferencia entre la liquidación inicial de mi pensión de vejez y la reliquidación realizada por orden de tutela.
Además, cuando se realizó la reliquidación por orden del juez de tutela, se descontaron los aportes para pensión a factores de salario sobre los cuales no había cotizado. De esta manera, el Consejo de Estado violentó mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO al momento de valorar si se presentaba un abuso del derecho en la reliquidación de mi pensión de vejez. 15.La sentencia del CONSEJO DE ESTADO además está afectando mis derechos fundamentales y constitucionales a la VIDA, la DIGNIDAD HUMANA, el MÍNIMO VITAL, la SEGURIDAD SOCIAL y la IGUALDAD de las personas de la tercera edad del señor HUMBERTO CASTAÑO, en la medida en que adquirí obligaciones de acuerdo a la pensión recibida por más de QUINCE AÑOS y ahora que se redujo injustificadamente, no alcanzo a cubrirlas, con el agravante de que, siendo una persona de la tercera edad, me encuentro imposibilitada física y socialmente para aumentar mis ingresos por medio del trabajo. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] en la decisión cuestionada la Corporación al valorar los documentos allegados al plenario encontró acreditado un abuso palmario del derecho, por cuanto se constató la existencia de una vinculación precaria y el incremento injustificado de la mesada pensional. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya Ahora bien, me permito señalar que aun cuando el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, la Sección Segunda ha considerado que el control de legalidad del acto administrativo es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, no advierto vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, encuentro que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia […]”. 9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla.
Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] • En la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no se incurrió en defecto material o sustantivo, defecto fáctico, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal, por tanto, al estarse frente a una orden judicial en firme, y que goza de cosa juzgada, no es posible que intervenga el juez constitucional. • La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley. • No existe violación al debido proceso en razón a que esta Unidad ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. • En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el sub examine. • No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte accionante se encuentra percibiendo una pensión por parte de esta Unidad, pagada por el FOPEP […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201800655-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 28. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 30. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 31.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho24: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el 23 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 32.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201800655-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya 35.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201800655-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] 3.
Mediante Resolución No. 58921 del 4 de diciembre de 2008, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE reconoció y ordenó el pago de mi pensión por vejez, me reconoció como beneficiario del régimen de transición y realizó la liquidación con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.
Para cuando se expidió esta Resolución, diciembre de 2008, era pacífico para doctrina y jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se respetaba la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior, pues así lo establecía de manera CLARA e INEQUIVOCA la mencionada disposición legal; la mencionada jurisprudencia consideraba que el régimen de transición no podía ser desconocido por ninguna autoridad pues existía en el ordenamiento jurídico precisamente para respetar las expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a consolidar algún derecho bajo los parámetros normativos consagrados en el régimen jurídico anterior que es objeto de modificación, siendo éste INESCINDIBLE, por lo que no puede aplicarse por partes sino en toda su extensión, so pena de crear un régimen híbrido y atípico […]”. […] “[…] 11.
El día 30 de agosto de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL propuesta por la parte demandada, al considerar que en providencias anteriores y en casos similares, la Sala se había pronunciado declarando no probada esta excepción, posición que es acogida por el Consejo de Estado al considerar que un acto administrativo expedido en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela es susceptible de control jurisdiccional por ser la acción de tutela de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esta sentencia de primera instancia, también se dispuso NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA al considerar que no podía desconocerse que la reliquidación pensional fue realizada en aplicación 25 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya de la tesis jurisprudencial vigente para el momento de las actuaciones, por lo que la actuación no fue caprichosa ni amañada para favorecer al demandado, sino que acató la jurisprudencia del Consejo de Estado que se encontraba vigente para la época, por lo que debía protegerse el principio de confianza legítima del pensionado. […]”. […] “[…] 14.
La anterior sentencia dio por sentado que la diferencia entre la primera liquidación de mi pensión de vejez y la reliquidación realizada por CAJANAL por orden de tutela se debió a mi vinculación precaria durante el último año como JUEZ DE MENORES, sin que ello esté probado en el expediente. De hecho, al momento de reliquidar la pensión, CAJANAL no tuvo en cuenta todos los factores devengados por un JUEZ DE MENORES, solamente los devengados de manera mensual, los cuales no diferían sustancialmente de los devengados mensualmente como SECRETARIO DE JUZGADO DE MENORES; los demás factores incluidos en la reliquidación fueron los que había devengado en el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DE MENORES que ocupé durante los últimos xx años.
De esta manera, si no hubiera ocupado el puesto de JUEZ DE MENORES durante el último año de mi vida laboral, hubiere igualmente obtenido una reliquidación similar a la que realizó CAJANAL por orden de tutela, debido a que tal vinculación fugaz no determinó, de manera significativa, la diferencia entre la liquidación inicial de mi pensión de vejez y la reliquidación realizada por orden de tutela.
Además, cuando se realizó la reliquidación por orden del juez de tutela, se descontaron los aportes para pensión a factores de salario sobre los cuales no había cotizado. De esta manera, el Consejo de Estado violentó mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO al momento de valorar si se presentaba un abuso del derecho en la reliquidación de mi pensión de vejez. 15.La sentencia del CONSEJO DE ESTADO además está afectando mis derechos fundamentales y constitucionales a la VIDA, la DIGNIDAD HUMANA, el MÍNIMO VITAL, la SEGURIDAD SOCIAL y la IGUALDAD de las personas de la tercera edad del señor HUMBERTO CASTAÑO, en la medida en que adquirí obligaciones de acuerdo a la pensión recibida por más de QUINCE AÑOS y ahora que se redujo injustificadamente, no alcanzo a cubrirlas, con el agravante de que, siendo una persona de la tercera edad, me encuentro imposibilitada física y socialmente para aumentar mis ingresos por medio del trabajo. […]”. 37.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente26: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”27, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”28.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Sentencia SU-050 de 2018. 28 Sentencia SU-354 de 2017. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403205-00 Actor: Humberto Castaño Maya CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.