Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandantes: Jhon Erik López Guzmán y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Tutela contra acto administrativo / Concepto desfavorable de traslado por salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la solicitud formulada por Jhon Erik López Guzmán y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas2 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud y unidad e integración familiar, con ocasión del concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Jhon Erik López Guzmán ostenta el cargo de juez primero civil municipal de Girardot desde el 17 de noviembre de 2023, al cual llegó producto de un traslado desde el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. ii) Consecuencia de la actividad laboral como juez de la Republica «ha adquirido diferentes patologías laborales como estrés crónico por la excesiva carga laboral y demás circunstancias relacionadas con esa actividad laboral, y como consecuencia de ello se 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «19_DemandaWeb_Demanda_ESCRITOTUTELACONTRAC(.pdf) NroActua 2» 2 Quienes actúan en nombre propio y de sus hijas MSLG y VALG 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico», por lo que está siendo tratado por estrés crónico desde el año 2023, lo cual se ha agravado con el paso del tiempo generándole diferentes incapacidades. iii) Con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el 8 de junio de 2024 solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial traslado por razones de salud al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para lo cual aportó los documentos pertinentes. iv) La Unidad de Administración de Carrera Judicial en Oficio CJO24- 6060 del 12 de septiembre de 2024 emitió concepto desfavorable de traslado, al considerar que «en los documentos médicos aportados, si bien existen varios diagnósticos médicos, los mismos no contienen una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado a Bogotá D.C., debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular el funcionario judicial, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017».
Decisión contra la cual no procedía ningún recurso. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la parte demandada al emitirse concepto desfavorable de traslado, con lo cual incurrió en falsa motivación, violación directa de la Constitución Política y en defecto sustantivo, pues, «el numeral 1 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no establece que para traslado de funcionario judicial por salud se debe contar con recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado a Bogotá».
Se les desconoce adicionalmente su derecho a la unidad familiar, pues su esposa e hijos, «quienes debieron domiciliarse de nuevo en Bogotá por los problemas familiares que se generaron como consecuencia de los efectos del estrés crónico que padezco y que en muchas veces me encontraba ofuscado, irritable, con depresión, además, que no podía cuidar de mis hijas pues debía viajar de Ibagué a Girardot (donde laboro) y de Girardot a Ibagué en donde residíamos, por lo cual debimos retirarlas del Colegio y Universidad donde estudiaban y tenerlas que matricular aquí en Bogotá […]» (sic) 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico la decisión CJO24-6060 del 12 de septiembre de 2024 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL (NIVEL CENTRAL), mediante el cual negó el traslado de mi mandante al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., y emita un nuevo acto administrativo en el que se le respeten los derechos constitucionales y legales a mi mandante y de nuestro grupo familiar para que se permita el traslado al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, sin exigir requisitos no contemplados en la Constitución y la ley, y conforme al estado de salud, unidad y unificación familiar de nuestro grupo familiar.
SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta de imponer requisitos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros no contemplados en la Constitución y la ley para el traslado de funcionario judiciales. […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial3 solicitó negar el amparo invocado, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, adicionalmente, afirmó que el asunto planteado carece de subsidiariedad, ya que se pretende cuestionar actos administrativos cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En cuanto a los documentos aportados en su momento con la solicitud de traslado, advirtió que, «el funcionario judicial Jhon Erik López Guzmán, no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 8º y 9º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por cuanto revisados los documentos aportados con la solicitud de traslado, se observa que, los mismos no contienen recomendación expresa del traslado a la ciudad de Bogotá por imposibilidad de continuar en el cargo del cual es titular, y algunos de ellos superan los 3 meses y exceden los 6 meses de expedición.» (sic) Contrario a lo expuesto por el demandante no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, el acto acusado fue debidamente motivado, con indicación del recurso procedente, el cual podría interponer en razón a que la decisión le fue notificada el 16 de septiembre de 2024.
En atención al estado de salud de López Guzmán, puso de presente que, de acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el traslado pretendido podría resultarle adverso, toda vez que, consolidada «la estadística sobre la carga laboral correspondiente al periodo entre el 1 de enero hasta el 30 de junio de esta anualidad para el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot y Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, […] se pudo evidenciar que, este último presenta el doble […]».
(sic) Contrario al razonamiento relacionado con que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser la autoridad nominadora, es la competente para resolver la solicitud de traslado objeto de litis, refirió que de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al verse involucrados despachos de diferente distrito, es a esa unidad a quien le corresponde definir lo pertinente, como en efecto sucedió. 1.2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4 informó que, una vez revisada la base de datos de esa corporación, no se encontró petición alguna que hubiera elevado el demandante. Asimismo, puso de presente que, de conformidad 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 61RECIBEMEMORIAL_RV_ASUNTO_Oposiciona(.zip) NroActua 9» 4 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «71_MemorialWeb_Respuesta- CSJBTOP241346(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros con los Acuerdos PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 y PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022 que reglamentan todo lo pertinente a traslados, cuando aquel involucra despachos judiciales de diferentes distritos judiciales, la competente para decidir lo que corresponda es la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin que los consejos seccionales tengan injerencia alguna en dicho trámite. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico, iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos: conceptos desfavorables de traslado; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad en tratándose de actos administrativos contentivos de conceptos desfavorables de traslado? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá definirse si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al proferir concepto desfavorable a su solicitud de traslado en tanto los documentos médicos aportados, si bien evidencian los diagnósticos médicos que padece Jhon Erik López Guzmán, no contienen una recomendación expresa en tal sentido? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Procedencia de solicitud de tutela contra conceptos desfavorables de traslado El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20107: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20108: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de las solicitudes de traslados, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, de proferirse un concepto favorable es claro que se trata de un acto de trámite, con fundamento en el cual, el respectivo nominador definirá si hay lugar o no a este. Situación distinta es si el concepto emitido es desfavorable, pues es allí en el que la administración define la situación concreta y particular de quien aspira a ser trasladado, por lo que, en este escenario, es evidente que se trata de una acto administrativo de carácter definitivo.
Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de conceptos desfavorables de traslado, dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un acto administrativo definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria que demuestre que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de tutela presentada por Jhon Erik López Guzmán y otros resulta procedente, pues, si bien la legalidad del concepto desfavorable de traslado emitida a su solicitud de traslado puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicho mecanismo de defensa no resulta eficiente ni eficaz de cara al menoscabo de los derechos a la salud y unidad familiar alegados9, y a la finalidad perseguida, toda vez que el tiempo que este pueda conllevar, ciertamente superaría ampliamente el término con el cuentan las autoridades nominadoras para cubrir las vacantes definitivas existentes. 9 T-125 de 2024.
MP Antonio José Lizarazo Ocampo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros Además, se recuerda que, en el evento de declararse la nulidad de un concepto desfavorable de traslado, ello, por si solo, no le genera al interesado el derecho pretendido, lo cual, compete únicamente a la respectiva autoridad nominadora. 2.4.
Análisis de la Sala Jhon Erik López Guzmán y otros acudieron al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud y unidad e integración familiar, los cuales consideró vulnerados con ocasión del concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto del cargo de juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, al considerar que los documentos médicos aportados si bien evidenciaron sus padecimientos de salud, ninguno recomendó un traslado de su sitio de trabajo.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Jhon Erik López Guzmán, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra lo siguiente: - Acta de posesión 200.05.41 del 17 de noviembre de 202310 de Jhon Erik López Guzmán, como juez primero civil municipal de Girardot. -Calificación integral de servicios del demandante del año 202311 de 96 puntos, «Satisfactorio: Excelente», en calidad de juez cuarenta civil municipal de Bogotá. - Historia clínica expedida en cita con sicología del 5 de octubre de 202312, y con psiquiatría del 8 de noviembre de 202313. - Atención por urgencias recibida por el demandante el 3 de octubre de 202314. - Historia clínica del demandante con ocasión de cita con salud ocupacional del 14 de marzo de 202415, en la que se refiere que solicitó traslado a Ibagué y desea estar cerca de sus hijas. 10 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 25_DemandaWeb_Anexos_ACTADEPOSESIONJHONER(.pdf) NroActua 2 11 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 29_DemandaWeb_Anexos_CALIFICACIONSERVICIO(.pdf) NroActua 2 12 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 55_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPSICO(.pdf) NroActua 2 13 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 67_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPSQUI(.pdf) NroActua 2 14 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 89_DemandaWeb_Anexos_HISTOTORIACLINICAURO(.pdf) NroActua 2 15 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 35_DemandaWeb_Anexos_CITASALUDOCUPACIONDE(.pdf) NroActua 2 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros - Oficio 422 del 17 de julio de 202416, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le niega al demandante permiso para ausentarse del despacho el 23 y 24 de julio de 2024. - Oficio 455 del 25 de julio de 202417, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le niega al demandante permiso para ausentarse del despacho el 29 de julio de 2024. - Notificación del 26 de julio de 202418, de «calificación de origen de primera oportunidad» suscrita por medicina ocupacional de Salud Total EPS respecto del demandante, en la que se refirió: - Queja19 del 9 de julio de 2024 impetrada por el demandante «POR PRESUNTA PERSECUCION LABORAL Y ACOSO LABORAL POR PARTE DEL MAGISTRADO ALVARO RESTREPO VALENCIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA SECCIONAL CUNDINAMARCA, DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE GIRARDOT CUNDINAMARCA Y EN CONTRA DE LAS EMPLEADAS DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT SEÑORAS GIOVANNA PAOLA MONTERO MATIZ, JULY TATIANA ARENAS OSPINA (SECRETARIA) y LINDA MARIA RICO PERDOMO (ESCRIBIENTE)» (sic), ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional Ejecutiva de Cundinamarca y Amazonas. - Nota médica del 12 de agosto de 202420, en la que el profesional en psiquiatría David Puentes Leal refiere en favor del demandante: «Paciente a quien se solicita valoración por salud ocupacional de la empresa donde trabaja el paciente, para valorar ambiente laboral y de acuerdo a ello posible traslado de lugar de trabajo».
(sic) - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 16 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 1_DemandaWeb_Anexos_NIEGAPERMISOCITASMED(.pdf) NroActua 2 17 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 3_DemandaWeb_Anexos_OFICIODEL25DEJULIODE(.pdf) NroActua 2 18 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 27_DemandaWeb_Anexos_CALIFICACIONENFERMED(.pdf) NroActua 2 19 Ver índice 2 de Samai. Archivos denominados 7_DemandaWeb_Anexos_QUEJACONTRAMAGISTRAD(.pdf) NroActua, 9_DemandaWeb_Anexos_RADICAQUEJAPORPERSEC(.pdf) NroActua 2 y 11_DemandaWeb_Anexos_RADICADOQUEJAPORPERS(.pdf) NroActua 2 20 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 5_DemandaWeb_Anexos_ORDENSALUDOCUPACIONA(.pdf) NroActua 2 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros mediante Oficio CJO24-6060 del 12 de septiembre de 202421 emitió concepto desfavorable de traslado por salud, en los siguientes términos: «[…] 2.
El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado el funcionario judicial presentó y aprobó el concurso para el cargo de juez civil municipal, en tal virtud fue nombrado y se desempeñó inicialmente como Juez 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., y actualmente se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), por traslado, desde el 17 de noviembre de 2023, y lo solicita para el Juzgado cuarenta y seis (46) Civil Municipal de Bogotá D.C. 3.
En cuanto al cumplimiento del requisito correspondiente al diagnóstico médico y la recomendación expresa de traslado, en relación con el estado de salud del funcionario judicial Jhon Erik López Guzmán, se encuentran como anexos los siguientes: […] Así mismo, el solicitante aportó documentos médicos expedidos por Salud Total E.P.S., con fechas 5 de octubre y 28 de noviembre de 2023 y, por la Clínica Nogales con fecha 3 de octubre de 2023, los cuales no se encuentran vigentes, toda vez que son superiores a tres (3) meses y exceden los (6) meses de expedición exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 como término máximo de vigencia para ser tenidos en cuenta.
Como se puede observar en los documentos médicos aportados, si bien existen varios diagnósticos médicos, los mismos no contienen una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado a Bogotá D.C., debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular el funcionario judicial, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, para la procedencia del concepto favorable de traslado por razones de salud, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. […] - Incapacidades médicas del demandante durante el año 2024, correspondiente a los días 28 y 29 de mayo22; 27 y 28 de junio23; 12, 1324, 25 y 26 de julio25; y 12 al 15 de agosto26; en su mayoría por fuertes dolores de cabeza. 21 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 13_DemandaWeb_Anexos_RESOLUCIONNIEGATRASL(.pdf) NroActua 2 22 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 101_DemandaWeb_Anexos_INCAPACIDAD280524_co(.pdf) NroActua 2 23 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 99_DemandaWeb_Anexos_INCAPACIDAD27Y28DEJU(.pdf) NroActua 2 24 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 93_DemandaWeb_Anexos_INCAPACIDAD2DIASDEL1(.pdf) NroActua 2 25 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 95_DemandaWeb_Anexos_INCAPACIDAD2DIASDEL2(.pdf) NroActua 2 26 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 97_DemandaWeb_Anexos_INCAPACIDAD5DIASEL12(.pdf) NroActua 2 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros - Historias clínicas del demandante con ocasión de citas médicas asistidas durante el año 2024 con las especialidades de: siquiatría del 22 de marzo27, 8 de junio28 y 31 de julio29; sicología del 20 de mayo de 202430; urología del 4 de junio31; neurología del 27 de junio32; y medicina general del 12 de julio33; de las cuales se puede extraer diferentes padecimientos, algunos asociados a estrés laboral. - Atención por urgencias recibida por el demandante durante el 2024, los días 934 y 28 de mayo35, 20 de junio36, y 537 y 25 de julio38.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado, por salud, presentada por Jhon Erik López Guzmán en razón a que no satisface el requisito establecido en el artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues, ninguna de las documentales aportadas contiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado a Bogotá D.C., consecuencia de la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Al respecto, resulta oportuno referir que la Ley 270 de 1996 reconoce como un derecho de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial a «ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley»39, que señala: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede 27 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 59_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPSIQU(.pdf) NroActua 2 28 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 47_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORPS(.pdf) NroActua 2 29 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 61_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPSIQU(.pdf) NroActua 2 30 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 45_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORPS(.pdf) NroActua 2 31 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 53_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORUR(.pdf) NroActua 2 32 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 41_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORNE(.pdf) NroActua 2 y 43_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORNE(.pdf) NroActua 2 33 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 39_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAMEDIC(.pdf) NroActua 2 34 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 51_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORUR(.pdf) NroActua 2 35 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 87_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAXURGE(.pdf) NroActua 2 36 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 49_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAPORUR(.pdf) NroActua 2 37 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado 79_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICAURGEN(.pdf) NroActua 2 38 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado 73_DemandaWeb_Anexos_HISTORIACLINICATRIAG(.pdf) NroActua 2 39 Articulo 152 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 201740 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el PCSJA22-11956 de 2022, definió la figura del traslado en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. En cuanto a los traslados de servidores por cuestiones de salud, la norma ibidem reglamentó lo siguiente:
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. 40 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica.
Ahora, en cuanto a la presentación de la solicitud y los conceptos dispuso:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero. […] Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto.
Parágrafo. Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los servidores judiciales podrán solicitar traslado hasta por dos (2) sedes en un mismo mes. En este punto, de acuerdo con la normativa referida y las pruebas aportadas al expediente, tal como lo consideró la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el Oficio CJO24-6060 del 12 de septiembre de 2024, ninguna contiene una recomendación expresa del traslado «por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular»; sin perjuicio del evidente padecimiento de estrés advertido por los galenos respecto de Jhon Erik López Guzmán, asociado a estrés laboral. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros Dicho ello, no es de recibo el argumento traído por la parte actora, en el sentido que «el numeral 1 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no establece que para traslado de funcionario judicial por salud se debe contar con recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado a Bogotá», pues, contrario a su apreciación, la norma exige de manera clara y expresa que las razones de traslado por salud o seguridad deben estar comprobadas; es decir, no se trata de acreditar únicamente los padecimientos médicos, sino también, el hecho que aquellos conlleven «la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular».
A juicio de la Sala, la autoridad demandada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por Jhon Erik López Guzmán con fundamento en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el PCSJA22-11956 de 2022, en concordancia con las pruebas que para el efecto se aportaron en la debida oportunidad, sin perjuicio que tal decisión le resultara contraria a sus intereses.
Ahora, en cuanto a los cargos alegados relacionados con la afectación de la unidad familiar, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues, aquellos no fueron invocados ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que resultan ajenos a los fundamentos contenidos en el Oficio CJO24-6060 del 12 de septiembre de 2024.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Erik López Guzmán y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas41, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes 41 Quienes actúan en nombre propio y de sus hijas MSLG y VALG 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05074-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador