Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-001211-00 (1649-2025) Demandante: Lilibeth Araujo Martínez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A. - Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar – Donaciana Hernández Palacio La parte demandante solicitó la corrección del auto proferido el 4 de septiembre de 20251, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, por cuanto se incurrió en un error al identificar la autoridad judicial que debía ser comisionada para efectuar la notificación personal del auto admisorio del recurso a la señora Donaciana Hernández Palacio.
En efecto, en el auto se indicó erróneamente que la comisión debía librarse al Tribunal Administrativo de Nariño, cuando en realidad la autoridad judicial ante la cual debe surtirse dicha diligencia es el Tribunal Administrativo del Cesar, pues es está quien adelantó el proceso ordinario. Advertido el error en la identificación de la autoridad judicial, el Despacho, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso2, procede a corregir parcialmente la providencia del 4 de septiembre de 2025, en el sentido de precisar la autoridad judicial que debe atender la orden de comisión para efectos de la notificación personal del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se corregirá el numeral cuarto de la providencia, disponiendo que la Secretaría comisione al Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 37 del Código General del Proceso, para que proceda a notificar personalmente a la señora Donaciana Hernández Palacio el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, utilizando las direcciones que obren en el expediente del proceso ordinario.
En los demás aspectos, la decisión se mantiene. 1 Véase índice 00017 de SAMAI. 2 «Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. [/] Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. [/] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Radicación: 11001-03-25-000-2025-001211-00 (1649-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo expuesto se, RESUELVE Primero. CORREGIR PARCIALMENTE el auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), exclusivamente en lo referente a la orden de comisión para notificación, precisando que la autoridad judicial a la cual la Secretaría debe comisionar, en los términos del artículo 37 del Código General del Proceso, es el Tribunal Administrativo del Cesar, para que notifique personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora Donaciana Hernández Palacio.
Segundo. Para todos los efectos, se entenderá que la autoridad judicial que está llamada a adelantar la comisión es el Tribunal Administrativo del Cesar, en cualquier parte del auto en la que se haya hecho referencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Tercero. Los demás ordinales de la providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) permanecen incólumes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente