Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02129-00 Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES ALQUICHIRE FUENTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de brindarle una solución efectiva al bloqueo de su cuenta de Office 365 e incluir su correo electrónico en el directorio que administra, con el fin de que se permita su acceso a la aplicación SharePoint y pueda visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que ejerce como apoderada. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la dependencia que corresponda a que, de manera INMEDIATA se incluya en el Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directorio de la plataforma Sharepoint.com el correo electrónico: mya.abogados203@gmail.com a fin de dar solución a la restricción que tengo en el momento de acceder a los expedientes digitales remitidos por los Juzgados.
TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la dependencia que corresponda a que, de manera INMEDIATA se verifique la autorización y la apertura efectiva de todos los expedientes digitales solicitados a los Despachos Judiciales en Colombia donde la suscrita tiene procesos a su cargo, con el fin de lograr la visualización completa y sin restricción de cada expediente solicitado.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes es abogada litigante, funge como apoderada en varios procesos judiciales en “todo el territorio Nacional” y manifestó que registró su correo electrónico mya.abogados203@gmail.com en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. 5.
El buzón web de la accionante ha presentado problemas técnicos para acceder al aplicativo SharePoint y poder visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que ejerce como apoderada. 6. Inconforme con lo anterior, el 20 de octubre de 2021, la parte actora presentó ante los “despachos judiciales donde se está presentado (sic) los problemas de autorización para abrir los expedientes” la siguiente solicitud electrónica: 7.
La tutelante ha tratado de ingresar a los links de los expedientes que le envían distintos despachos judiciales, sin embargo, la referida plataforma tecnológica no permite su ingreso y genera el siguiente mensaje: Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sustento de la vulneración 8. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no le ha brindado una solución “eficiente y contundente” para poder acceder a la aplicación SharePoint y visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que funge como apoderada. 9.
Sostuvo que esta situación le genera “angustia y zozobra”. Además, manifestó que las garantías constitucionales de las personas a las que representa también se ven afectas, pues, no conocer los expedientes “puede ser procesalmente una desventaja”. 10. Por último, indicó que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de la prerrogativa superior que invocó y evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación de otros derechos fundamentales como la igualdad y a obtener “respuestas concretas y sin dilaciones”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 11. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de abril de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de autoridad accionada. Además, ordenó el desbloqueo de la cuenta de la tutelante de la plataforma Office 365. 12.
Igualmente, vinculó como terceros con interés al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada auxiliar de la Presidencia de esa Corporación sostuvo que esa autoridad tenía a su cargo la administración y gobierno de la Rama Judicial, de conformidad con la Constitución y la Ley 270 de 1996. 14.
Indicó que la vulneración de derechos fundamentales alegada recae “exclusivamente sobre las autoridades judiciales que adelantan el conocimiento de los procesos donde la aquí demandante funge como abogada”, comoquiera que cada despacho cuenta con una aplicación de SharePoint independiente y administra los permisos para visualizar los expedientes. 15.
Por lo anterior, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura no podía autorizar el ingreso de la accionante a la referida aplicación, pues, cada despacho administraba la aplicación “a modo de anaquel virtual”. 16. En ese orden de ideas, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.2.
Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa dependencia administrativa aseguró que cumplió con lo ordenado e incluyó el buzón web de la accionante en la plataforma de servicio del correo electrónico institucional de la Rama Judicial, con el fin de que pudiera acceder a los expedientes digitales que le remitieran los despachos judiciales. 18.
No obstante, sostuvo que no podía accederse a la pretensión de la accionante “de tener acceso a todos los expedientes judiciales a nivel nacional”, debido a que cada despacho era competente para autorizar o limitar el acceso a los procesos digitalizados que tenía a cargo. 19. Por otra parte, indicó que los usuarios de la administración de justicia podían consultar las actuaciones que se realizaran en procesos judiciales a través de la plataforma “Consulta de Procesos” en la página web de la Rama Judicial.
Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, precisó que mediante la Circular PCSJC21-12 del 2021 el Consejo Superior de la Judicatura estableció el protocolo para la implementación del módulo de atención virtual que podía ser consultado por cualquier ciudadano. 20.
Aunado a lo anterior, expuso en qué consistieron las medidas adoptadas por la autoridad accionada para hacer frente a la contingencia ocasionada por el contagio a gran escala del covid – 19 y la virtualidad de la Rama Judicial. 21. Así las cosas, reiteró que cumplió con la orden de incluir el correo electrónico de la accionante en la plataforma institucional de la entidad y, por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 1.5.3.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa dependencia administrativa sostuvo que no había recibido ninguna petición de la tutelante. 23. Sin embargo, aseguró que el 2 de mayo de 2022 el Equipo de Soporte Técnico de esa unidad actualizó el número de identificación y el correo electrónico de la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. 24.
Agregó que el 3 de mayo de 2022 notificó a la accionante de la actualización que realizó y le envió el certificado de vigencia de su tarjeta profesional donde se registraron su dirección de residencia y oficina, su número telefónico y el buzón web mya.abogados203@gmail.com. 25. En ese orden de ideas, advirtió que no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora y pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa 27. El Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, en sus intervenciones, solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 28. La Sala negará las referidas peticiones comoquiera que: (i) el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad que la accionante consideró que vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que administra la plataforma SharePoint de la Rama Judicial; y (ii) el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- fue vinculado en calidad de tercero con interés, porque es la dependencia administrativa competente de gestionar la política de documentación que deben seguir los despachos judiciales. 2.3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.
En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que su correo electrónico tiene un bloqueo en la plataforma Office 365 y, por ello, no tiene acceso a la aplicación SharePoint para visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que funge como apoderada. 36.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 37. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura que administra las plataformas digitales de la Rama Judicial y que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la inclusión del buzón web mya.abogados203@gmail.com en la plataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial y, con ello, el acceso a los expedientes digitales que le remiten los despachos judiciales a la abogada María de los Ángeles Alquichire Fuentes? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el fenómeno la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 41.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
De la carencia actual de objeto 42. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 43. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 45. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10” (Negrita propia del texto). 46.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11 47.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”12. 48.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 49.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13 50. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16”.17” (Negrita y subrayado fuera de texto). 51.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22”.23 (Negrita y subrayado fuera del texto) 52.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.24 53.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 18 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 19 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”25 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 55. La señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no le ha brindado una solución “eficiente y contundente” para poder acceder a la aplicación SharePoint y visualizar los expedientes de los procesos judiciales en los que funge como apoderada. 56.
Por su parte, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, en su intervención, aseguró: “Atentamente le comunico que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo y con el apoyo de la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico procedió a incluir en la plataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial como contacto externo la cuenta de correo: mya.abogados203@gmail.com, con el fin que los servicios de la plataforma institucional de correo electrónico (Office 365) identifique (sic) la cuenta de correo anteriormente mencionada y el usuario pueda acceder a los expedientes digitales remitidos por los despachos judiciales.” 57.
Aunado a lo anterior, expuso la siguiente imagen de la inclusión del referido buzón web en la plataforma tecnológica que administra: 58. Por otra parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en su intervención, sostuvo que actualizó los datos de la accionante y en relación con el correo electrónico, aportó la siguiente captura de pantalla: 25 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Igualmente, allegó copia digital del certificado de vigencia que se expone a continuación: Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
De lo expuesto en precedencia, se advierte que el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- incluyó el correo electrónico mya.abogados203@gmail.com en la plataforma de servicio del correo electrónico institucional de la Rama Judicial y autorizó el acceso a los expedientes digitales que le remiten los despachos judiciales a la abogada María de los Ángeles Alquichire Fuentes. 61.
Así mismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia actualizó el correo electrónico de la accionante en la base de datos que administra y el certificado de vigencia de la tarjeta profesional precisa que el buzón web de la tutelante es mya.abogados203@gmail.com. 62. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 7 de abril de 2022, se advierte que en este asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada, a través de sus dependencias administrativas, ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera. 63.
En efecto, se precisa que lo pretendido por la accionante consistió en: “SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la dependencia que corresponda a que, de manera INMEDIATA se incluya en el directorio de la plataforma Sharepoint.com el correo electrónico: mya.abogados203@gmail.com a fin de dar solución a la restricción que tengo en el momento de acceder a los expedientes digitales remitidos por los Juzgados.
TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura mediante la dependencia que corresponda a que, de manera INMEDIATA se verifique la autorización y la apertura efectiva de todos los expedientes digitales solicitados a los Despachos Judiciales en Colombia donde la suscrita tiene procesos a su cargo, con el fin de lograr la visualización completa y sin restricción de cada expediente solicitado.” 64.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8. Conclusión 65. Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- incluyó el buzón web mya.abogados203@gmail.com en la plataforma de servicio del correo electrónico institucional de la Rama Judicial y autorizó el acceso a los expedientes digitales que le remiten los despachos judiciales a la abogada María de los Ángeles Alquichire Fuentes, razón por la cual se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02129-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, de conformidad con lo argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela que ejerció la señora María de los Ángeles Alquichire Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.