Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02145-00 Demandante: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la solicitud de amparo promovida por la señora Alba Ruth Gómez de Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Departamento de Antioquia, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de marzo de 2024, la señora Alba Ruth Gómez de Escobar, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se proteja su derecho fundamental «a la pensión de sobreviviente», aunado con el principio de la condición más beneficiosa.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de la citada garantía constitucional se dio con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que revocó la providencia del 20 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000- 2017-01892-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora elevó la siguiente solicitud: Se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA RUTH GÓMEZ DE Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESCOBAR, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA, quien en vida se identificó con C.C No 8.244.777, dando aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización antes del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones, establecido en la ley 100 de 1993 a partir de la fecha de su deceso, o, la fecha que estime la Honorable Corporación, teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 14 de septiembre de 1973 la accionante contrajo matrimonio con el señor Jorge Alberto Escobar Guendica, con quien convivió hasta el 3 de febrero de 2002, fecha de su fallecimiento. El 14 de marzo de 2017 la actora radicó escrito a la Gobernación de Antioquia en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, señalando que con anterioridad al 1 de abril de 1994 el señor Jorge Alberto Escobar Guendica había superado las 300 semanas de cotización pensional.
Por medio de Resolución No. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017, la Gobernación de Antioquia resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora Alba Ruth Gómez de Escobar por no encontrar acreditados los requisitos legales para la adquisición del derecho pensional. Lo anterior en consideración a que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica no ostentaba la calidad de pensionado y tampoco cumplía el requisito de 20 años de servicio o 1000 semanas de aportes para tener derecho a la pensión de jubilación o vejez.
De igual manera, la Gobernación de Antioquia determinó que no era aplicable el Decreto 758 de 1990 puesto que para el momento de su pérdida de vigencia el señor Jorge Alberto Escobar Guendica no tenía derechos pensionales adquiridos. El 23 de mayo de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017.
Este recurso fue resuelto por la Gobernación de Antioquia en Resolución S2017060084479 del 13 de junio de 2017, la cual confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido. 1 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de estas circunstancias, la señora Alba Ruth Gómez de Escobar demandó a la Gobernación de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2017060080828 del 17 de mayo y S2017060084479 del 13 de junio, ambas de 2017.
Así mismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condenara a la demandada a que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Jorge Alberto Escobar Guendica a partir del 3 de febrero de 2002. A través de sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la Gobernación de Antioquia que reconociera y pagara a la actora una pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990.
De igual manera, declaró probada de manera oficiosa la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2014. Esta decisión fue apelada por el extremo pasivo, quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en consideración a que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y tampoco había realizado aportes por 26 semanas en el año anterior a su deceso.
En sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones del medio de control. Para arribar a esta conclusión, se refirió a lo aclarado por el Consejo de Estado sobre los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en materia pensional, argumentando que el a quo aplicó erróneamente el Decreto 758 de 1990 que perdió vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, advirtió que en aplicación del régimen general de pensiones no se acreditan en el caso los requisitos para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora argumentó que el mecanismo constitucional es procedente puesto que no cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, se satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia fue notificada el 31 de enero de 2024.
Señaló que en el caso concreto deben contemplarse los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa derivados del artículo 53 superior, de manera que se aplique la normativa más favorable al trabajador entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo No.049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras citar los apartados normativos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 que estipulan los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que para quienes cumplían 300 semanas de cotización para el 1 de abril de 1994 y habiendo fallecido tras esta fecha, debía aplicárseles el régimen pensional anterior en observancia del principio de condición más beneficiosa como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia. Refirió que en la sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional precisó que es posible acumular los tiempos cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas en cajas o fondos de previsión social, con aquellos aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha puntualizado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando existe una vulneración arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales en los siguientes casos: (i) Cuando la decisión judicial sea contraria a la Constitución o a la ley; (ii) Cuando la decisión judicial sea producto de un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso; y (iii) Cuando la decisión judicial sea producto de un error judicial evidente. 1.5.
Admisión de la demanda La solicitud de amparo constitucional fue radicada el 4 de marzo de 2024 en el correo electrónico de la Corte Constitucional, sin embargo, por medio de auto del 12 de abril del presente año se remitió la solicitud al Consejo de Estado para darle trámite, en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío el proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado y este fue repartido al Despacho el 3 siguiente. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Magistrada Ponente resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación de los magistrados Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B y al Departamento de Antioquia; iii) vincular, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Departamento de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iv) oficiar a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegue copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario o 05001-23- 33-000 2017-01892-00/01. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales2, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Con comunicación radicada el 22 de mayo de 2024, el magistrado Jorge Portocarrero Banguera, ponente de la decisión controvertida, solicitó que se negara el amparo invocado por la demandante o, en su defecto, se declarara su improcedencia de no encontrarse superado el presupuesto de relevancia constitucional.
Anotó que en el escrito de demanda no se alega ningún defecto en que incurriera la providencia atacada, limitándose a reiterar los hechos y las pretensiones formulados en el trámite ordinario y utilizando el mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia para resolver asuntos que ya fueron zanjados por el juez natural. 1.6.2.
Departamento de Antioquia En escrito allegado el 23 de mayo de 2024 a través de apoderado, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones del solicitante puesto que la sentencia controvertida no vulneró ningún derecho fundamental. Tras sintetizar los argumentos utilizados por el ad quem en el proceso ordinario, indicó que el accionante pretende reabrir por medio de la acción de tutela un debate jurídico que ya se concluyó a través de una providencia fundamentada en la normatividad y el precedente aplicables al caso en materia de la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Alba Ruth Gómez de Escobar, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, 2 La notificación se surtió el 21 de mayo de 2024 a las direcciones electrónicas jackioroz@hotmail.com; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co;lyxim.rojas@gmail.com;notifcpalomino@consejodees tado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co;daniangap0128@gmail.com;kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; mzubiriatutelas@gmail.com;notifjportocarrero@consejodeestado.gov.co; acordobam@consejodeestado.gov.co; notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co; gobernaciondeantioquia@antioquia.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho fundamental a la pensión de sobreviviente aunado con el principio de la condición más beneficiosa con ocasión de la providencia del 12 de diciembre de 2023 que revocó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En consideración la señora Alba Ruth Gómez de Escobar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró su derecho fundamental a la pensión de sobreviviente aunado con el principio de la condición más beneficiosa con ocasión de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2023 que revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante.
Desde la perspectiva de la demandante, en su caso concreto la autoridad judicial accionada desconoció los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en materia pensional puesto que optó por la aplicación de la Ley 100 de 1993 sobre el Decreto 758 de 1990, último que contiene un régimen más favorable para los intereses del actor y que era aplicable dadas las circunstancias del caso concreto.
Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con la demanda instaurada por la actora en el proceso ordinario resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, en sede de tutela la accionante alega, por un lado, que el fallador de segunda instancia realizó una elección errónea del régimen normativo a aplicar en contravía del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, puesto que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica había superado las 300 semanas de cotización pensional para el 1 de abril de 1994, debiéndose seguir lo estipulado por el Decreto 758 de 1990 en relación a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, se observa idéntico el reparo presentado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual, entre otros raciocinios, se señaló: Quienes ya habían cumplido las 300 semanas al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones y posteriormente a esa fecha mueren y no cumplen el requisito de la ley posterior, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado varias veces, que si bien la muerte se ha producido en vigencia de una ley distinta, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir la situación pensional respecto a sus beneficiarios, con lo cual sólo se requiere tener 300 semanas cotizadas, pero exige que todas las 300 se hayan cotizado antes de entrar en vigencia el sistema pensional de la ley 100 de 1993.16 Los argumentos que planteó la accionante en el escrito inicial del medio de control ordinario, y que son reiterados en la acción de tutela, fueron abordados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia objeto de controversia, quien los analizó a la luz de la normativa aplicable al caso.
En particular, la autoridad judicial accionada concluyó que según el marco normativo y jurisprudencial pertinente, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes a aplicar en el caso concreto es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 100 de 1993. Igualmente, advirtió que no es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990 por cuanto para la fecha del deceso del esposo de la actora el asunto se regía por el régimen general de pensiones.
Esta Sala considera que los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia son adecuados desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha desde una perspectiva constitucional. En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que dé lugar a defecto alguno, pues aplicó la normativa pertinente, a partir de la determinó que a la accionante no le asistía 16 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.
Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho a la pensión de sobrevivientes. Con lo cual, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable.
Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.
Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. Más aún cuando en el escrito de tutela no se observa que la demandante señalara alguna causal de procedibilidad específica, por lo que al no especificarse cual es el reparo desde el punto de vista constitucional, es claro que el asunto no supera el requisito de procedibilidad. 2.6.
Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Ruth Gómez de Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02145-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.