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68001233300020160012902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-11-21

Radicación interna: 5980 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Martha Rocio Vasquez Garzon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: DRA. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocío Vásquez Garzón Demandado: Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Apelación auto ASUNTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario del 31 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, en calidad de juez, a través de apoderada judicial, solicitó inaplicar los Decretos 51 de 1993 articulo 9; artículos 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; artículo 6 del Decreto 57 de 1993; artículo 9 del Decreto 104 de 1994; artículo 6 del Decreto 106 de 1994; artículos 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; artículos 10 y11 del Decreto 26 de 1995; artículo 7 del Decreto 3 de 1995; artículo 9 del Decreto 47dc 1995; artículo 9 del Decreto 34 de 1996; artículos 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; artículo 6 del Decreto 36 de 1996; artículo el Decreto 47 de 1997; artículos 9,11 y 13 del Decreto 56 de 1997; artículo 6 del Decreto 76 de 1997; artículo 6 del Decreto 64 de 1998;artículo 9 del Decreto 65 de 1998; artículos 9,11 y 13 del Decreto 67 de 1998; artículos 9,11 y 13 del Decreto 37 de 1999; artículo 9 del Decreto 43 de 1999; artículo 6 del Decreto 44 de 1999; artículos 9,11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; artículo 9 del Decreto 2739 de 2000; artículo 7 de Decreto 2740 de 2000; artículo 9 del Decreto 1474 de 2001, artículo 9 del Decreto 1475 de 2001, artículo 7 del Decreto 2720 2001; art 9 del Decreto 2724 de 2001; artículos 9,10 y 11 del Decreto 2730 de 2001; artículo 6 del Decreto 673 de 2002; artículo 9 del Decreto 682 de 2002;artículos 8,10 y 12 del Decreto 683 de 2002, artículos 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; artículo 9 del Decreto 3568 de 1 Folios 27-38.

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 2 2003; artículo 6 del Decreto 3569 de 2003; artículos 8,10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; artículo 9 del Decreto 4171 de 2004; artículo 6 del Decreto 4172 de 2004; artículos 8,10 y 12 del Decreto 933 de 2005; artículo 9 del Decreto 935 de 2005; artículo 6 del Decreto 936 de 2005; artículo 9 del Decreto 388 de 2006; artículo 6 del Decreto 389 de 2006; artículos 8,10 y 12 del Decreto 392 de 2006; artículo 9 del Decreto 617 de 2007; artículo 6 del Decreto 618 de 2007; artículos 8,10 y 12 del Decreto 621 de 2007 y los artículos 8,9 y 11 del Decreto 3048 de 2007, atendiendo la declaratoria de nulidad en virtud del fallo del 29 de Abril del año 2014 proferido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada María Carolina Rodriguez Ruiz, y demás decretos que ha y sigue emitiendo el Gobierno Nacional,como el artículo 6 del Decreto Nacional No 658 de 2008, el artículo 8 del Decreto Nacional No 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto Nacional No 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto Nacional No 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto No 0874 de 2012, el artículo 4 del Decreto 1034 de 2013, el artículo 8 del Decreto No 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto No 1105 de 2015, por inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reiteran los veros que originaron la nulidad de las normas que les precedieron sobre el tema y que actualmente han sido declarados nulos. de, en cuanto previeron que del salario básico el 30% se consideraría prima sin carácter salarial.

De igual manera, pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N.ª 3542 de 27 de mayo de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un componente adicional al salario.

La contestación de la demanda2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos con observancia de la Constitución y la Ley. Propuso las siguientes excepciones: - Indebida integración del contradictorio: Consideró que en el presente asunto la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública conforman un litisconsorcio necesario con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Prescripción trienal de los derechos reclamados: Estimó que en el sub lite operó la prescripción trienal, habida cuenta de que la reclamación fue presentada el 25 de mayo de 2015, por lo que los derechos que se reclaman se encuentran parcialmente prescritos. 2 Folios 97 a 106.

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018, declaró no probada la excepción denominada «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO», propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El a quo consideró que la conformación de un litisconsorcio necesario (artículo 61 del C.G.P) en los términos propuestos por la demandada desconocería la naturaleza del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se debe a que, el objeto del debate judicial es la validez del acto administrativo, la Resolución 3542 de 27 de mayo de 2015 y su negativa, por lo que sólo resulta procedente la comparecencia de la autoridad que lo expidió. Dicho de otro modo, los actos objeto de discusión fueron emitidos solo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en virtud de la autonomía y las funciones que la Ley 270 de 1996 le asignó, de ahí que no haya lugar a integrar la parte demandada con otras entidades.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, en la audiencia inicial, apeló la decisión anterior. Consideró que es imprescindible que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública conformen un litisconsorcio necesario con la parte demandada, bajo el argumento de que, ante una posible sentencia favorable, estas podrían verse afectadas, arguye que además está en cabeza del Gobierno Nacional el incremento anual del salario de los servidores Públicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El Despacho es competente para conocer del asunto en virtud del numeral 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20114 y, como superior funcional del juez ad hoc, para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 1. ¿La decisión que negó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo 4 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.

De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 4 de la Función Pública como litisconsorte necesario es susceptible de apelación? De ser afirmativa la respuesta, 2. ¿Resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública como litisconsorte necesario? Autos susceptibles de apelación – Ley 1437 de 2011 El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala cuáles son los autos apelables, así:

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […] Por su parte, el artículo 226 de la misma ley5 preveía:

ARTÍCULO 226. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. 5 Vigente para la fecha en que se interpuso el recurso.

Más adelante, fue derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 5 De acuerdo con la normativa transcrita son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA6.

Pues bien, revisados los argumentados expuestos por la demandada, resulta imperioso precisar las nociones de partes y terceros dentro del proceso contencioso administrativo, así: - Partes son los sujetos que intervienen en el proceso «formulando las pretensiones como demandantes y aquellos contra quienes estas se dirigen y deben soportar sus consecuencias en calidad de demandados»7.

En el proceso contencioso administrativo, por regla general, estos sujetos son «el ciudadano inconforme y una entidad pública, o dos entidades que litigan entre ellas, o un administrado frente a un particular que cumple funciones administrativas»8. El artículo 159 del CPACA identifica aquellas personas o entidades que cuentan con capacidad para comparecer al proceso en calidad de demandantes, demandados o intervinientes9. - Terceros son aquellos que no tienen la calidad de partes en el proceso en tanto que son titulares de derechos distintos a los que se discuten en el litigio, pero que pueden verse alterados por causa de la decisión10.

Otros terceros son aquellos «cuya intervención en el proceso es meramente incidental, transitoria y limitada en concreto a ciertas actuaciones precisas y especiales»11. Debido a que el estatuto procesal contencioso administrativo no contempla una regulación particular sobre la materia, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 consagra una regla de remisión al Código General del Proceso para todo lo no regulado en ella.

En punto de las partes del proceso, el derecho procesal concibe la posibilidad de que estén conformadas por pluralidad de sujetos. En este sentido, para la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia «[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material»12.

Análogamente, el Consejo de Estado ha sostenido que «las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden conformarse por una sola persona o pueden integrarlas una pluralidad de sujetos 6 Sobre los autos apelables ante el Consejo de Estado ver la providencia de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) [49.299], Demandante: Café Salud EPS S.A., M.P. Enrique Gil Botero. 7 SANABRIA SANTOS, Henry, 2021.

Derecho procesal civil general. 1. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, p. 253. 8 URUETA AYOLA, Manuel S., 2021. Manual de derecho procesal administrativo. 1. Bogotá, D.C.: Legis Editores S.A., p. 412. 9 ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…) 10 Óp. Cit., nota 7, p. 256. 11 Ib., p. 257. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 24 de octubre de 2000. Expediente No. 5387. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 6 independientes, evento en el que se está en presencia de un litisconsorcio»13.

Dependiendo de relación jurídica de derecho sustancial que medie entre los litisconsortes y de estos con el objeto del litigio, el litisconsorcio podrá ser necesario o facultativo14. Cabe aclarar que, el CPACA difiere del C.G.P en este aspecto. Por un lado, para este último, existe la posibilidad de que al proceso acudan «otras partes» o «copartes»15.

Por otro lado, a la luz el CPACA, las copartes, como el llamado en garantía, son considerados terceros. A propósito del litisconsorcio necesario, el cual la demandada alega se configura en este caso, el despacho proseguirá a delinear su contenido y aplicación en el proceso contencioso-administrativo. En tanto la institución del litisconsorcio necesario no se encuentra regulada por el CPACA, como se mencionó anteriormente, el juez debe remitirse a lo establecido en el artículo 61 del C.G.P:

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

La Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta modalidad de litisconsorcio en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 16 de octubre de 2020. Radicado No. 11001-03-26-000-2015-00003-00(53025) A. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Radicado No. 76001-23-33-000-2018-00232-01(1708-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, consid., 28. 15 Óp. Cit., nota 7, p. 256: [S]ujetos que sin figurar como demandantes o como demandados en la demanda porque no han formulado las súplicas incorporadas en ella ni las que en su contra se han dirigido concurren al proceso a reclamar o defender un derecho propio furto de un vínculo sustancial con el demandante o el demandado, lo cual lo obliga a que el juez en la sentencia, como se dijo, adopte una decisión no sólo respecto de las pretensiones formuladas por el demandante contra el demandado, sino que es necesario que el juez igualmente resuelva sobre el derecho que vincula a la “otra parte Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 7 [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos16.

Por su parte, la doctrina procesal ha sostenido una posición pacífica en cuanto a que el litisconsorcio necesario requiere —ineludiblemente— la existencia de «una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes (…)»17. En palabras de Sanabria Santos: [L]a génesis del litisconsorcio necesario no se encuentra en el derecho procesal, sino en el vínculo sustancial que constituye el objeto del litigio, vínculo sustancial que tiene como característica que son varios sujetos sus titulares y, además, que es indivisible e infraccionable18.

De lo anterior se desprende que, en todo caso, el litisconsorte es una parte del proceso, no un tercero. En consecuencia, el auto que decide sobre la conformación del litisconsorcio necesario no se subsume dentro de la hipótesis normativa del numeral 6 del artículo 243 del CPACA. Por cuanto este se refiere a terceros y no a partes del proceso, como lo es el litisconsorte necesario.

Ergo, el auto en cuestión no es susceptible de recurso de apelación, sino de reposición con arreglo a lo previsto en el artículo 242 de la legislación procesal contenciosa. El caso concreto En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tiene que el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en audiencia inicial del 31 de agosto de 2018 que negó la conformación del litisconsorcio necesario conformado por la demandada, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública era improcedente.

En vista de que, contra dicha providencia sólo procedía el recurso de reposición. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión del a quo que concedió el recurso para, en cambio, rechazarlo y devolver el expediente al despacho para continuar el trámite. Conclusión: El auto que decide sobre la conformación del litisconsorcio necesario no es susceptible de recurso de apelación, sino de reposición con arreglo a lo previsto en el artículo 242 de la legislación procesal contenciosa.

De ahí que el 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 13 de febrero de 2020. Radicado No. 76001-23-33-000-2018-00232-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, consid. 40. 17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, 2016. Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores, p. 353. 18 Óp. Cit., nota 10, p. 274.

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00129 02 (5980-2018) Demandante: Martha Rocio Vasquez Garzon 8 Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de la demandada, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que le dé trámite al recurso como de reposición y para que decida lo pertinente.

Teniendo en consideración lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico planteado. En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión que concedió el recurso de apelación contra el auto que niega la integración del litisconsorcio necesario conformado por la demandada, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública expedido en audiencia inicial del 31 de agosto de 2018 para, en su lugar, RECHAZAR el recurso de apelación por improcedente.

SEGUNDO. - DEVOLVER por Secretaría el expediente al despacho judicial de origen para que le dé trámite al recurso como de reposición y para que decida lo pertinente, previas las anotaciones del caso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA