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25000233700020190065501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-09

Radicación interna: 26487 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Centro De Diagnostico Automotor Sa·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00655-01 (26487) Demandante: CENTRO DE DIAGNÓISTICO AUTOMOTOR S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00655-01 (26487) Demandante: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. Demandado: U.A.E. DIAN AUTO DESISTIMIENTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, formulado por el apoderado de la parte demandante.

DEMANDA El Centro de Diagnóstico Automotor S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. Diligencia de Remate iniciada el 24 de abril de 2019 a las 10:00 am, se procedió por parte de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. NIT. 900.133.287-2, el cual fue resuelto negativamente y notificado en estrados 2.

Resolución No. 002569 de fecha 08 de mayo de 2019, notificada personalmente el 30 de mayo de 2019/ por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación, dentro del Incidente de Nulidad, proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual la Administración Tributaria niega el incidente de nulidad propuesto en diligencia de Remate de fecha 24 de abril de 2019, con radicado No. 032E2019903372 de fecha 30 de abril de 2019, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la DIAN contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. NIT. 900.133.287-2. 3.

Resolución No. 20130808000215 de fecha 26 de septiembre de 2013, notificada personalmente a la apoderada el 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá otorgó una Facilidad de Pago bajo la siguiente condición; El pago en una sola cuota de fecha 26 de octubre de 2013 de conformidad con el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, notificada personalmente a la apoderada el 26 de septiembre de 2013. 4.

Resolución No. 20130814000013 del 23 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 20130808000215 del 26 de septiembre de 2013 en lo que toca la fecha del pago solicitado por mi representado (26 de junio de 2014). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00655-01 (26487) Demandante: CENTRO DE DIAGNÓISTICO AUTOMOTOR S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Resolución No.20140811000142 de fecha 14 de julio de 2014, por medio de la cual Se declara sin vigencia una Facilidad de Pago, notificada el 13 de agosto de 2014. 6. Auto que Rechaza las objeciones a la Liquidación del Crédito y Costas No. 2018043000001 y de fecha 17 de octubre de 2018, argumentando que el deudor mediante memorial radicado el 06 de septiembre de 2018 presentó extemporáneamente las objeciones a la liquidación del crédito donde solicitaba la declaración de prescripción de las obligaciones fiscales pendientes de pago.

Notificado el 22 de octubre de 2018, introducido al correo el 22 de octubre del mismo año.» ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” rechazó la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto de 11 de noviembre de 2021, el a quo confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 6 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2021, en los siguientes términos: «RAFAEL HUMBERTO PEÑA PINZÓN, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.153.909, Tarjeta Profesional No.78.055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderado Especial de la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR S.A., NIT. 900.133.287-2, representada legalmente por el señor (xxx), identificado con la cedula de ciudadanía (xxx), conforme al Poder Especial y al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en concordancia con el Artículo 314, 316 y concordantes del Código General del Proceso, el suscrito presenta DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho presentada por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor S.A. en contra de la U.A.E Dian. y DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION en contra del Auto proferido el 12 de agosto de 2021 dentro del proceso de la referencia.» CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

DESISTIMIENTO Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00655-01 (26487) Demandante: CENTRO DE DIAGNÓISTICO AUTOMOTOR S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes Radicado: 25000-23-37-000-2019-00655-01 (26487) Demandante: CENTRO DE DIAGNÓISTICO AUTOMOTOR S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

Además, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel.

Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Asimismo, se observa que el desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, fue presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir.

En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, el Despacho se abstiene de condenar en costas, comoquiera que en el presente asunto no hay oposición. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00655-01 (26487) Demandante: CENTRO DE DIAGNÓISTICO AUTOMOTOR S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda presentada por Centro de Diagnóstico Automotor S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera