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11001031500020250673000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-27

Radicación interna: 10677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Martin Sanguino Rincon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Legitimación en la causa por activa. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela formulada por Martín Sanguino Rincón contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de octubre de 2025, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos el numeral segundo de la Sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró su falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00314-00/01/02. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, manifestó que, el 5 de marzo de 2009, el hoy accionante y otros1 radicaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega en zona rural del municipio de Durania, Norte de Santander. 4.

El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no existía prueba que demostrara que los uniformados del Ejército Nacional habían excedido el uso de la fuerza cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad de Jhony Alexander Vergel Ortega.

Estimó que la muerte se ocasionó por el actuar 1 Luz Marina Ortega Luna, Daniela Alejandra Sanguino Ortega, Martín Alejandro Sanguino Ortega, Angélica María Vergel Ortega y Carmen Cecilia Luna. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ilegítimo de la víctima, motivo por el cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 5.

El 17 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitían acreditar que la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega se produjo por una acción excesiva y desproporcionada del Ejército Nacional. Sostuvo igualmente que la muerte era atribuible al Estado, comoquiera que existían indicios que permitían inferir que obedeció a una ejecución extrajudicial. 6.

El 5 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la Sentencia de 30 de mayo de 2014, con el fin de adicionar un numeral que declarara la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Sanguino Rincón. 7. El 13 de octubre de 2023, la parte demandada interpuso acción de tutela contra la Sentencia de 5 de diciembre de 20222.

Manifestó que dicha providencia vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que, había incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 8. El 15 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) dejó sin efectos la Sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iii) le ordenó a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión que tuviera en cuenta el precedente relativo a la flexibilización probatoria en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. 9.

El 27 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional impugnaron la Sentencia de 15 de febrero de 2024, pues consideraron que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela pretendía rediscutir un debate probatorio ya agotado en sede ordinaria, con el propósito de obtener una valoración que favoreciera los intereses de la parte actora. 10.

El 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la Sentencia de 15 de febrero de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se demostraron los hechos indicadores que permitieran inferir que la muerte del señor Jhony Alexander Vergel Ortega ocurrió por cuenta de una ejecución extrajudicial.

Indicó que, la muerte obedeció al 2 «Mediante la cual se resolvió modificar la de 30 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón y confirmar la determinación de negar las pretensiones de la demanda, proferida en el medio de control de reparación directa promovido con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de la muerte del señor Jhony Alexander Vergel Ortega causada con armas de fuego pertenecientes a miembros del Comando de Caballería MAZA No. 5 de la 30 Brigada del Ejército Nacional el 4 de agosto de 2008, en la zona del municipio de Durania, Norte de Santander (Radicado No. 54001-23-31-000-2010-00314-02).» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «comportamiento voluntario y negligente de la víctima», y que no se acreditó «que hubiera llegado al lugar de los hechos por la fuerza o mediante engaños, ni que existiera manipulación de la escena, de las prendas de vestir, del cadáver o de las armas; presupuestos fácticos a partir de los cuales se podían estructurar los indicadores, lo cual no sucedió». 11.

El 20 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, revocó la Sentencia de 4 de abril de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó integralmente la Sentencia de 15 de febrero de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que había amparado los derechos fundamentales del hoy accionante y otros. 12.

El 19 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden de tutela de 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, profirió una nueva providencia mediante la cual (i) revocó la Sentencia de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa;

(ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Sanguino Rincón; (iii) declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega; y (iv) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales. 13.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la acción de tutela gozaba de relevancia constitucional, en tanto se relacionaba con la denegatoria de las pretensiones de reparación y, además, porque el accionante fue el padre de crianza de Jhony Alexander Vergel Ortega, quien fue ejecutado en un simulado operativo militar, un «falso positivo» o ejecución extrajudicial, que llevó a que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14.

Indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues se omitió la apreciación integral de los 3 testimonios mediante los cuales se demostró su condición de tercero perjudicado en calidad de padre de crianza. 15.

Sostuvo que no se valoraron los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas, en los cuales se acreditaban los elementos alternativos del daño asociados a dicha condición, conforme a la doctrina probable aplicable al caso. 3 Sentencia SU-484 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Intervenciones4 16.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto la petición elevada no satisfacía el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones, dado que los argumentos expuestos solo evidenciaban una mera insatisfacción de los intereses del hoy accionante.

Añadió que, en realidad, lo que este pretendía era reabrir una discusión sobre los supuestos fácticos y jurídicos que ya habían sido examinados respecto del presupuesto procesal de legitimación en la causa, el cual había sido zanjado en la respectiva sede ordinaria. 17. En relación con el defecto fáctico, destacó que se efectuó un análisis adecuado de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso de reparación directa, así como de la normatividad aplicable al caso.

Señaló que se estableció que el hoy accionante no estaba legitimado en la causa por activa, toda vez que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permitía acreditar, con grado de certeza, su calidad de padre de crianza ni su condición de tercero damnificado por la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega. Explicó que la situación y/o posesión notoria del estado civil no podía derivarse de suposiciones o rumores, ni inferirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados; por el contrario, debía desprenderse de los medios de convicción presentados para tal fin, los cuales debían demostrar una serie de actos determinados y constantes por un lapso no inferior a 5 años, así como la firme convicción de que el presunto padre trató al presunto hijo conforme a dicha condición. Indicó que ello no ocurrió en el caso. 18.

Advirtió que la sentencia acusada no tuvo por legitimado en la causa por activa al hoy accionante, debido a que lo probado en el proceso no permitió establecer la totalidad de los requisitos exigidos en la legislación civil para que se acreditara su calidad de padre de crianza. Agregó que tampoco resultó posible legitimarlo como tercero damnificado, en la medida en que no existieron elementos de juicio que permitieran acreditar, con grado de certeza, el dolor sufrido o la aflicción generada con la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega. 19.

Señaló que, si bien el hoy accionante afirmó que se incurrió en un desconocimiento de la doctrina probable, dicha apreciación carecía de un fundamento claro, lógico y objetivo que permitiera identificar cuál era el criterio y el precedente judicial vinculante supuestamente inadvertido, así como la autoridad que lo había fijado. Consideró que era evidente que tal defecto carecía de una carga argumentativa suficiente y que los cargos formulados no superaban el nivel de afirmaciones generales, pues constituían reproches vagos que buscaban que se reexaminara nuevamente una sentencia desfavorable a sus intereses. 4 Mediante Auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Luz Marina Ortega Luna, Daniela Alejandra Sanguino Ortega, Martín Alejandro Sanguino Ortega, Angélica María Vergel Ortega y Carmen Cecilia Luna.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Finalmente, estimó pertinente resaltar que en ningún momento se había cuestionado la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, máxime cuando dicha situación fue examinada por la Corte Constitucional, lo que a su juicio denotaba conformidad con lo decidido.

En todo caso, reiteró que los argumentos expuestos únicamente constituían alegatos dirigidos a que el juez de tutela se convirtiera en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos y jurídicos ya debatidos, razón por la cual insistió en que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. 21. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, comoquiera que, dentro del proceso de reparación directa, el hoy accionante no logró probar el vínculo familiar y/o afectivo con Jhony Alexander Vergel Ortega.

Señaló que los testimonios aportados no fueron suficientes ni convincentes para acreditar el presunto lazo afectivo, pues se trató de declaraciones superficiales que no detallaban con claridad ni precisión la existencia del referido vínculo. 22. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Martín Alejandro Sanguino Ortega, Luz Marina Ortega Luna, Angélica María Vergel Ortega, Carmen Cecilia Luna y Daniela Alejandra Sanguino Ortega, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 24.

Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y, consecuencialmente, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la Sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Sanguino Rincón. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Martín Sanguino Rincón, en la medida en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 26. El accionante alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia de 19 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2025, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial omitió valorar 3 testimonios que reposaban en el proceso de reparación directa y que acreditaban su condición de padre de crianza de Jhony Alexander Vergel Ortega.

Señaló que dicha situación vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 27. Frente a ello, la Sala advierte que el señor Sanguino Rincón contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir los eventuales reparos por la omisión probatoria de los 3 testimonios como lo es el recurso extraordinario de revisión, a la luz de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115.

En ese sentido, si la parte actora consideraba que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró u omitió las pruebas que presuntamente acreditaban su calidad de padre de crianza y así tener legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa, debió interponer dicho recurso con el propósito de que la autoridad competente se pronunciara sobre los posibles errores u omisiones advertidos en el escrito de tutela.

Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no ocurrió, comoquiera que dicho recurso no se interpuso en momento alguno. 28. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad se incumple cuando el ordenamiento jurídico dispone de medios judiciales ordinarios o extraordinarios aptos para controvertir los defectos alegados en sede constitucional.

En particular, la Corte ha precisado que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar omisiones probatorias, situaciones asociadas a la aparición de nuevos elementos de convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso. En tales eventos, la tutela resulta improcedente comoquiera que el examen propio del juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias asignadas al juez natural. 29.

Bajo ese marco, el análisis del caso concreto permite concluir que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La parte actora sostuvo que la solicitud de amparo tenía importancia constitucional porque las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de los testimonios que, a su juicio, acreditaban su legitimación en la causa por activa en el proceso.

Sin embargo, tales cuestionamientos se relacionan directamente con el análisis y la valoración de pruebas, así como con la configuración de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso; materias cuya revisión, según la Corte Constitucional, resultaban ser propias del recurso extraordinario de revisión, y no del mecanismo excepcional de tutela. 30.

En consecuencia, las alegaciones consistentes en que los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas no fueron valorados 5 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06730-00 Demandante: Martín Sanguino Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debieron plantearse mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, y no a través de la acción de tutela. 31.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 32.

La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia al advertirse que no se satisfizo con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Martín Sanguino Rincón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.