Micelio
25000233700020190025801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 26548 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Servitempore Sas·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).

Oportunidad y valoración probatoria en sede judicial. Indicio por la no presentación de libros contables (art. 781 ET) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 2017-03523 de 13 de octubre de 2017 y la Resolución RDC-2018-01285 del 16 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 a la sociedad SERVITÉMPORE SAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: - SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar el IBC de los aportes a Seguridad Social y Parafiscales de los siguientes trabajadores: - Paula Jimena Botero, para que se tenga en cuenta que esta trabajadora devengó salario integral en los meses cuestionados en sede administrativa, por lo cual se deberá recalcular los aportes considerando como parte del IBC únicamente el 70% del salario pactado, con lo cual se deberá modificar el monto de los aportes obligatorios a salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, ARL, SENA, ICBF y CCF, considerando el pacto de salario integral según las reglas aplicables para ello que devengaron el concepto. 1 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 21 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Por el trabajador Rafael Ricardo Teherán Paternina, en el sentido de modificar el concepto “otros pagos no detallados en nómina”, en los meses de junio, julio y diciembre de 2013, descontando los valores reportados en las cuentas de cobro allegadas en sede judicial que denotan que los dineros reportados en la casilla prenotada no corresponden a pagos laborales a favor del trabajador según las reglas y topes descritos en la parte motiva de esta providencia. - Consecuentemente, deberá recalcularse el monto de la sanción por inexactitud, según las variaciones de deuda a cargo que arroje la reliquidación antes referida.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-00164, contra SERVITÉMPORE SAS por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 20133.

El 13 de octubre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-03523, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por omisión e inexactitud4.

Acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración5. El 16 de octubre de 2018, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC-2018-01285, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud, y revocar la impuesta por omisión6.

DEMANDA La sociedad SERVITÉMPORE SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03523 del trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2.017) emanada de la Subdirección de Determinación de 3 Consideraciones de la Liquidación Oficial nro.

RDO-2017-03523 de 13 de octubre de 2017. 4 Fls. 18 a 28 c.p. 5 Fls. 29 a 34 c.p. 6 Fls. 35 a 45 c.p. 7 Fl. 2 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) mediante la cual se profirió liquidación oficial a SERVITÉMPORE S.A.S. por concepto de “omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a (dicho) Sistema por los períodos de enero a diciembre del 2.013”;

SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDC-2018-01285 del dieciséis (16) de octubre del dos mil dieciocho (2.018) proferida por la Dirección de Parafiscales de la U.G.P.P. por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Resolución No. RDO-2017-03523 del trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2.017) de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la U.G.P.P. contentiva de la liquidación oficial arriba señalada;

TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se profiera por parte de la U.G.P.P. nueva liquidación oficial de los aportes de SERVITÉMPORE S.A.S. al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre del 2.013 con base en los ajustes ya aceptados por esa entidad así como en los fundamentos de hecho y de derecho y en las pruebas que se acompañan».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 2 de Ley 15 de 1959 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9: 1. Pagos no constitutivos de ingreso laboral Sostuvo que los pagos no laborales entregados a Rafael Ricardo Teherán Paternina por la adquisición y suministro de alimentos a otros trabajadores conforme a las cuentas de cobro que presentaba, adicionales al salario mínimo pactado como remuneración en el contrato de obra o labor que desempeñaba, no hacen parte de la base gravable de los aportes al sistema de la protección social.

Explicó que la UGPP eliminó los ajustes que se produjeron por la inclusión de esos pagos no laborales en el IBC respecto de los meses de octubre y noviembre de 2013, pero no lo hizo frente a junio, julio y diciembre del mismo año. 2. Auxilio legal de transporte. Rodamiento y auxilio de movilización Manifestó que el auxilio legal de transporte tiene como objeto subsidiar el costo de movilización de los empleados, y por disposición del legislador carece de naturaleza salarial, por lo tanto, no hace parte del IBC y no está sujeto al límite del 40%.

Adujo que, contrario a lo señalado por la UGPP en los actos administrativos demandados, los pagos por rodamiento y auxilio de movilización, pactados entre las 8 Fls. 7 a 11 c.p. 9 Fls. 4 a 7 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 partes de la relación laboral como no salariales, no superaron el tope del 40% del total de la remuneración. 3.

Bonificaciones y auxilios no salariales Señaló que contractualmente se acordó que los auxilios y bonificaciones no tienen carácter salarial y, por ende, no conforman el IBC de los aportes al sistema de la protección social. Indicó que en los casos de Nathalia Herrera Chavarro, Sandra Janet Requiniva Rodríguez, Raúl Emilio Guzmán Bocanegra y Carlos Julio Romero Gaona, la UGPP incluyó todos los pagos en la base gravable, desconociendo las cláusulas de exclusión salarial. 4.

Salario Integral Aseguró que la UGPP desconoció que la trabajadora Paula Jimena Botero Rodríguez estaba contratada bajo la modalidad de salario integral, por lo que los aportes debieron realizase sobre el 70% de lo devengado y no por el 100%, como lo hizo la entidad. OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación10: Precisó que durante la actuación administrativa y en los actos con los que culminó, la entidad garantizó el derecho al debido proceso, pues motivó las resoluciones y concedió las oportunidades para controvertir lo decidido.

Indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, catalogó el auxilio legal de transporte, los auxilios por rodamiento y movilización y las bonificaciones como no salariales sujetos al límite del 40% del total de la remuneración. Aclarando que solo agregó al IBC la porción que excedió el citado tope. Revisó el caso de la trabajadora Nathalia Herrera Chavarro, citada en la demanda, concluyendo que la entidad no liquidó ajustes relacionados con la inclusión de las bonificaciones en el IBC, pues no devengó ese concepto.

Agregó que la base gravable la conformó el sueldo y el retroactivo, y en otro período las vacaciones por terminación del contrato, de modo que lo alegado en la demanda no concuerda con la circunstancia que dio lugar al ajuste. 10 Fls. 108 a 128 c.p. Se pone de presente que en la contestación de la demanda la UGPP no se refirió al caso del trabajador Rafael Ricardo Teherán Paternina.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que, en los casos de Raúl Emilio Guzmán Bocanegra, Sandra Janet Requiniva Rodríguez y Carlos Julio Romero Gaona, quienes sí recibieron pagos por bonificaciones, al IBC solo se adicionó el monto que superaba el límite del 40%.

Analizó la situación de Paula Jimena Botero Rodríguez, vinculada bajo la modalidad de salario integral, y señaló que el ajuste se produjo porque el IBC determinado por la aportante fue inferior al establecido por la UGPP, y por diferencias en los días reportados. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de julio de 202111 el tribunal prescindió de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, fijó el litigio, tuvo como pruebas las aportadas al proceso y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó modificar el IBC de los aportes a la seguridad social y parafiscales de: a) Paula Jimena Botero Rodríguez, sobre el 70% del salario integral pactado y b) Rafael Ricardo Teherán Paternina descontando los pagos no laborales en los periodos de junio, julio y diciembre de 2013, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente12: Afirmó que la UGPP tiene competencia para verificar si un pago es o no salarial para efectos de integrar la base gravable de las cotizaciones al sistema de la protección social, al margen de su alcance laboral, cuya verificación le corresponde al juez ordinario.

Revisó el caso de Nathalia Herrera Chavarro y concluyó que la UGPP no cuestionó pagos diferentes al salario y el retroactivo en un período, además, que los ajustes se disminuyeron como consecuencia de la verificación de los días laborados. Respecto de Sandra Janet Requiniva Rodríguez y Raúl Emilio Guzmán Bocanegra, aclaró que el ajuste se produjo porque el valor reportado en la nómina como auxilio de alimentación se registró contablemente en la cuenta de las comisiones, rubro que es de naturaleza salarial, salvo estipulación expresa en contrario. 11 Índice 14 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 21 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que la información contable prevalece sobre la de nómina, y como no se trató del desconocimiento del auxilio de transporte, sino de un concepto diferente (comisiones), el cargo de violación no tenía correspondencia con el contenido del acto administrativo, motivo por el cual, procedía el mayor valor liquidado por la UGPP.

En relación con Carlos Julio Romero Gaona y Filadelfo Rafael Urango Ramos13, sostuvo que conforme con los datos del archivo SQL, que coinciden con las pruebas allegadas, las bonificaciones pactadas se consideraron no salariales, pero sujetas al límite del 40% en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Negó el cargo. Analizó el caso de Paula Jimena Botero Rodríguez, evidenciando que en el contrato de trabajo se pactó que la vinculación era bajo la modalidad de salario integral, no obstante, la entidad en el archivo SQL desconoció tal circunstancia, y calculó el IBC como si se tratara de salario mensual ordinario, lo que generó ajustes improcedentes.

Prosperó el cargo. Sobre los ajustes de Rafael Ricardo Teherán Paternina, señaló que la UGPP reconoció que en los meses de octubre y noviembre de 2013 recibió pagos no laborales producto de la coordinación de alimentación de otros trabajadores y eliminó los ajustes, lo que no ocurrió en los períodos junio, julio y diciembre de 2013, dado que los tuvo en cuenta como no salariales pero sí laborales bajo la anotación «otros pagos no detallados en nómina».

No obstante, el a quo advirtió que en sede judicial se aportaron las cuentas de cobro de los meses de junio, julio y diciembre de 2013, que demostraban el monto y concepto del pago, por lo que también debían eliminarse los mayores valores liquidados. Prosperó el cargo. Por último, se abstuvo de condenar en costas por no aparecer probadas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente14: Cuestionó que el tribunal declarara la nulidad y restableciera el derecho de la sociedad a partir de argumentos y pruebas que solo se presentaron en vía judicial. En particular, se refirió a la valoración del contrato de trabajo de Paula Jimena Botero Rodríguez, aclarando que la sociedad en sede administrativa no informó el número de cédula correcto, no marcó la casilla de salario integral y solo entregó una hoja del contrato.

También explicó que en la actuación administrativa se allegaron las cuentas de cobro de octubre y noviembre de 2013, lo que dio lugar a la eliminación de los ajustes del 13 Este último trabajador no se citó en la demanda. 14 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 trabajador Rafael Ricardo Teherán Paternina.

No ocurrió lo mismo frente a los meses de junio, julio y diciembre del mismo año, pues la prueba correspondiente se aportó en sede judicial. Citó las sentencias del 13 de diciembre de 201715 y del 1º de marzo de 201216, en las que, en su orden, esta Corporación indicó que: (i) en sede judicial la carga de la prueba recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada y (ii) es a este a quien le corresponde probar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron aportar las pruebas en vía administrativa.

En concreto, se refirió al artículo 781 del ET y a la imposibilidad de que el juez valore la prueba que traiga el contribuyente al proceso judicial, cuando la contabilidad no se aporte en sede administrativa, a menos que se pruebe la fuerza mayor o el caso fortuito, pues de lo contrario, se desconocería el principio de lealtad y la citada disposición. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de agosto de 202217 y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo.

Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)18. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-03523 del 13 de octubre de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, y se sanciona por omisión e inexactitud y, de la Resolución nro.

RDC-2018-01285 del 16 de octubre de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes y la sanción por inexactitud, y revocar la impuesta por omisión. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar: (i) si en vía judicial se pueden valorar las pruebas que no fueron aportada en sede administrativa y (ii) si se desconoció el artículo 781 del ET. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Oportunidad probatoria en vía judicial. Reiteración jurisprudencial Sobre la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas no presentadas en sede administrativa19.

Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP)20. Se advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.

La UGPP en el recurso de apelación sostuvo que la sociedad actora no allegó en sede administrativa algunas de las pruebas que aportó en vía judicial, cuya valoración por parte del tribunal dio lugar a que se eliminaran los mayores valores determinados frente a Paula Jimena Botero Rodríguez y Rafael Ricardo Teherán Paternina. Los elementos a los que específicamente hizo referencia la apelante son: (i) contrato de trabajo en el que se pactó la vinculación bajo la modalidad de salario integral y (ii) cuentas de cobro de los meses de junio, julio y diciembre de 2013, respecto de valores que no surgen de la relación laboral.

Además, aludió al artículo 781 del ET que se refiere a la consecuencia de la no presentación de los libros de contabilidad en la oportunidad exigida por la entidad fiscalizadora (desconocimiento de costos). Aclarándose que no se cuestionó la valoración probatoria que realizó el a quo respecto de los mencionados documentos, tampoco los montos que se ordenaron reliquidar.

Al respecto, se debe señalar que la interposición de la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que el juez no está vedado para ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten. En el caso particular, el tribunal resolvió acerca de los ajustes de Paula Jimena Botero Rodríguez, previa valoración del contrato de trabajo aportado como prueba en sede judicial con el que se demostró que su vinculación era bajo la modalidad de salario integral, lo que daba lugar a que las contribuciones se calcularan sobre una base gravable especial (70% de lo devengado).

La anterior prueba la conoció y pudo controvertir la UGPP con ocasión del traslado de la demanda, no obstante, no lo hizo, pues como lo advirtió el a quo en la sentencia, 19 Sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, exp. 19778, del 25 de julio de 2019, exp. 21683, del 14 de julio de 2022, exp. 25300 y del 3 de noviembre de 2022, exp. 26416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 20 Cfr. el artículo 167 del CGP.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «la UGPP no se refirió respecto del pacto salarial integral de la cual se amparó la actora para señalar el error en el cálculo de los aportes hecho en el acto de determinación, sino que reafirmó que el IBC fue establecido de forma correcta»21.

De otra parte, el tribunal ordenó eliminar los mayores valores determinados en relación con el trabajador Rafael Ricardo Teherán Paternina en los meses de junio, julio y diciembre de 2013, tras constatar que la sociedad demandante, quien tenía la carga de desvirtuar la legalidad de los actos mediante el ejercicio probatorio en sede judicial, entregó los elementos de convicción (cuentas de cobro por la coordinación de alimentación de otros trabajadores) que demostraban que una porción de los pagos que recibió en esos meses no tenía origen laboral y mucho menos salarial.

Para la Sala, en este caso particular, el juez de primera instancia estaba facultado para apreciar las pruebas aportadas al expediente, incluidas las allegadas con la demanda, pues no se encuentra razón que le impidiera hacerlo, motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación. Desconocimiento del artículo 781 del ET El artículo 781 del ET, invocado por la entidad apelante, dispone que «[e]l contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrán invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente […]». Como lo ha considerado la Sección22, «para que el indicio descrito [se refiere al previsto en el artículo 781 del ET] tenga ocurrencia se requiere que la Administración haya exigido la presentación de libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad en relación con costos, deducciones, descuentos o pasivos que se estén investigando y que el contribuyente no los hubiera presentado.

La consecuencia es el desconocimiento de los conceptos correspondientes. Sin embargo, la norma establece que no se desconocerán si el contribuyente los acredita plenamente». En ese contexto, los documentos que no se pueden hacer valer con posterioridad, por no entregarse a la Administración cuando los requirió, son aquellos de naturaleza contable, que estén relacionados con aspectos negativos del tributo, omisión que constituye indicio en contra del administrado y trae como consecuencia el desconocimiento del costo, deducción, descuento y pasivo al que se refiere la prueba.

Precisándose que, en todo caso, no hay lugar a su desconocimiento si se acreditan debidamente23. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el presente asunto no se desconoció el artículo 781 del ET, comoquiera que las pruebas que se allegaron en sede judicial para probar los hechos objeto de discusión, corresponden al contrato de 21 Página 22 de la sentencia apelada. 22 Sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 16966, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 En el mismo sentido cfr. la sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 26416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00258-01 [26548] Demandante: SERVITÉMPORE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 trabajo en el que se pactó la vinculación bajo la modalidad de salario integral y las cuentas de cobro respecto de valores que no surgen de la relación laboral, razón suficiente para que no prospere el cargo de apelación. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP no prosperó. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA