Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00445-01 Demandante: RENÉ LOZANO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor René Lozano Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad demandada el 28 de octubre de 2022, mediante el cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 30 de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001-23-33- 030-2017-00559-00/02, presentada por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones (de ahora en adelante, Colpensiones) para, en su lugar, negarlas.
Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: En consecuencia, dejar sin efectos la SENTENCIA N° 307 del 28 de octubre del 2022 PROFERIDA POR LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el proceso con radicado 05001 33 33 030 2017 00229 02, ordenándole a la accionada proferir sentencia de reemplazo, en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el accionante en el último año de servicios siendo estos: Asignación básica mensual, sobresueldo, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima de vacaciones y Sueldo de Vacaciones, todos cotizados y enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, haciendo primar la legalidad y el orden jurídico aplicable al caso concreto siendo este: el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Artículo 4° de la ley 4° de 1966, el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994, tal y como lo ordenó el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión que resolvió la primera instancia.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor René Lozano Guerrero nació el 20 de septiembre de 1971. Trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (de ahora en adelante, INPEC) desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2015 en el cargo de Dragoneante, es decir, por un periodo de 22 años, 1 mes y 12 días. 5.
Mediante Resolución GNR 71285 del 3 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció a favor del señor Lozano Guerrero pensión de vejez, conforme con lo previsto en la Ley 32 de 1986. 6. Posteriormente, el actor solicitó al ente previsional la reliquidación de la pensión, con el fin de que la mesada se calculara a partir de una tasa de reemplazo del 75 % y con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, las primas de riesgo, navidad, de servicios, de capacitación y de seguridad, así como el auxilio de transporte, el subsidio de unidad familiar, el subsidio de alimentación, la bonificación de recreación y sobresueldo. 1 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. A través de Resolución GNR 345052 de 2016, Colpensiones negó la solicitud del señor Lozano Guerrero.
Contra esa decisión elevó recurso de apelación, pero se resolvió de manera desfavorable por Resolución VPB 45956 de 2016. 8. Inconforme con ello, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó declarar la nulidad de aquellos actos administrativos y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de su pensión en los términos ya descritos.
Lo anterior, en virtud de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, normas que, a su juicio, remiten a la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidación de la pensión. 9. El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Medellín, mediante sentencia del 1° de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De tal forma, ordenó reliquidar la pensión especial de vejez reconocida al demandante con una tasa de remplazo del 75% del IBL del último año de servicios y con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 10.
Señaló el a quo que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada. Por tanto, según lo previsto en el artículo 114 de tal norma, era procedente la remisión, respecto de los aspectos no regulados, a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, a la Ley 33 de 1985. 11.
No obstante, adujo que dicha disposición no era aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como los servidores del INPEC, pues están excluidos de ello conforme con el artículo 1, inciso 24 de esta ley. En tal sentido, adujo que el Decreto 1045 de 1978 era el aplicable al demandante y, por tanto, para la liquidación de su pensión, se debían tener en cuenta el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4.º de 1996. 12.
Colpensiones presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en sentencia del 28 de octubre de 2022. Mediante tal providencia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 13. La autoridad judicial afirmó que el demandante es beneficiario del régimen especial pues ingresó a trabajar al INPEC el 18 de agosto de 1993, esto es, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Agregó que, si bien la Ley 32 de 1986 regula la pensión de jubilación para los trabajadores del INPEC, no consagró cuáles son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para su liquidación. En este orden de ideas, argumentó que el artículo 114 de dicha ley previó la remisión Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional en aquellos aspectos no regulados. 14.
Citó el artículo 1.º del Decreto 691 de 1994 y señaló que, conforme con dicha norma, entre los servidores del orden nacional incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1.º de abril de 1994 figuran los empleados del INPEC. Precisó que, de acuerdo con la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los miembros del INPEC vinculados hasta el 27 de julio de 2003 estaban cobijados por el régimen de transición previsto por el Decreto 2090 de 2003.
Añadió que, por tanto, su liquidación pensional se rige por lo establecido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 114 de la Ley 32 de 1986, el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 del mismo año. 15. Puso de presente que en atención a tales normas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la liquidación de la pensión especial del demandante, efectuada sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicios, se encontraba ajustada a los parámetros fijados por dicha corporación. Agregó que, si bien el demandante era un empleado del INPEC beneficiado por un régimen especial pensional, su situación se encontraba regida por las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
En este orden de ideas, señaló que para el cálculo de su IBL debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 19933 con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. 16. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 31 de octubre de 2022 mediante correo electrónico. 1.4.
Sustento de la vulneración 17. La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 18. Con respecto al defecto sustantivo, manifestó que su situación pensional se encontraba regulada por la Ley 33 de 1985, la cual fue desconocida por la accionada al aplicar indebidamente las reglas de derecho fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 2 Específicamente, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de dicha corporación el 28 de agosto de 2018. 3 ARTÍCULO 21.
Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Argumentó que en la providencia cuestionada se aceptó que goza de un régimen pensional especial regulado en la Ley 32 de 1986 y cuya aplicación se da por remisión del parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005; añadió que, no obstante, al momento de determinar el IBL, se aplicó erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues estos artículos cuentan con “unos destinatarios específicos, como son: aquellas personas cuyas pensiones se encuentran reguladas en el régimen general de pensiones o quienes se encuentran inmersos en el Régimen de Transición, condiciones que en ningún momento cumple el accionante”. 20.
Afirmó que su situación no se encontraba regulada por el Decreto 2090 de 2003, sino por la Ley 32 de 1986, por disposición expresa del parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que consagra los siguientes dos regímenes pensionales aplicables a los funcionarios del INPEC según la fecha de ingreso a la institución: Un primer sistema, dirigido a los funcionarios que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia7 del Decreto 2090 del 2003, a quienes se les aplica dicha disposición normativa, cuyos requisitos y beneficios pensionales son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 793 del 2003.
Un segundo sistema, dirigido a los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003, a quienes su pensión se sujetará a lo regulado en la Ley 32 de 1986, siendo aplicables lo previsto en el Decreto 407 de 1994, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978. 21. Sostuvo que la demandada incurrió en el defecto alegado al determinar que el IBL de su pensión “se debe regir por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”.
Lo anterior pues, a su juicio, el caso en concreto no está regulado por el régimen de alto riesgo que trata el Decreto 2090 de 2003, pues es “un destinatario específico de la Ley 32 de 1986 (esta no corresponde a un régimen de alto riesgo, sino a un régimen pensional especial), por haber ingresado al servicio, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003”. 22.
Precisó que realizó cotizaciones por los factores salariales consignados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: asignación básica mensual, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones. Por tanto, expuso que el tribunal ha debido ordenar que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales sobre los que efectivamente realizó cotizaciones para efecto de liquidar su mesada pensional. 23.
Agregó que, al establecer que los actos administrativos demandados estaban ajustados al ordenamiento jurídico, la autoridad judicial avaló “un claro enriquecimiento sin causa en favor del fondo de pensiones”, pues se le realizaron Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “deducciones para efectos de cotizaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”. 24.
En relación con el desconocimiento del precedente alegado, explicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 no le era aplicable, pues su situación no estaba regulada por la Ley 33 de 1985, tal como fue indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 20204 al señalar que: “el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se trata de empleados exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985”. 1.5.
Admisión de la demanda 25. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 2 de febrero de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a Colpensiones. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 26. Por medio de escrito enviado el 8 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que no se accediera a las pretensiones del demandante pues su intención es acudir a una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. 27.
Puso de presente que no se configuraron los defectos formulados por el tutelante pues, por el contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y en aplicación de la normativa que regula la situación en concreto. 28. Manifestó que en el fallo que profirió se determinó que el actor se encuentra beneficiado con el régimen especial, pues laboró en el INPEC del 18 de agosto de 1993 al 30 de septiembre de 2015 y, por tanto, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 estaba prestando sus servicios en dicha institución. 29.
Agregó que tal régimen especial no reguló cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del IBL y que el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6.08.20. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 63001-23-33-000-2018-00155-01.
Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previó que los aspectos no previstos allí se aplicarían las normas que regulan la situación de los empleados públicos del orden nacional, entre quienes se encuentra el actor al haber pertenecido a aquella entidad penitenciaria. 30.
Indicó que, en este orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que aquellos vinculados hasta el 27 de julio de 2003 son beneficiarios del régimen de transición, como en el caso del señor Lozano Guerrero. Por tanto, añadió que este debe someterse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que dispone que “los factores serán aquellos sobre los cuales se realizó la cotización”. 31.
En tal sentido, señaló que el fallo objeto de la acción constitucional estuvo motivado conforme con las normas aplicables y vigentes para el actor y para la liquidación de su pensión y tomando en consideración los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se acreditó su cotización. 1.6.2. Colpensiones 32.
Mediante memorial remitido el 9 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada. 33. Argumentó que el actor pretende utilizar este proceso constitucional como una instancia adicional al trámite ordinario y que, en todo caso, el fallo cuestionado no es contrario a derecho.
Por tanto, al dejarlo sin efectos se desconocería el carácter vinculante del precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 34. Afirmó que decidir sobre el fondo de las pretensiones del accionante y conceder el amparo solicitado invadiría la órbita del juez ordinario y su autonomía, con lo cual se excederían las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se acreditó vulneración alguna a garantías fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que no existe afectación al mínimo vital del señor Lozano Guerrero, pues la pensión reconocida supera el salario mínimo legal mensual vigente. 35. Puso de presente que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que fue aplicada se adopta la misma postura de la Corte Constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, sostuvo que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, únicamente se debía aplicar lo relativo a la edad, semanas y tasa de reemplazo. Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia 36. Por medio de fallo proferido el 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurados los defectos formulados por la parte actora. 37. Precisó que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en su inciso séptimo que, a partir de su vigencia – esto es, 25 de julio del mismo año – quedaban suprimidos los regímenes pensionales especiales como regla general, con las excepciones o condiciones señaladas en dicha norma. 38.
Consideró que, conforme con dicho acto legislativo, “la determinación legal de que una prestación tenga carácter salarial computable como factor pensional implica que sobre él se efectúen los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, lo cual tiene sustento en el artículo 48 constitucional que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 39.
Evidenció que en la sentencia acusada se determinó que el señor Lozano Guerrero era destinatario del régimen previsto por la Ley 32 de 1986, por lo que se le debía reconocer su pensión de jubilación en los términos allí contemplados, es decir, en una cuantía equivalente al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. 40.
En este orden de ideas, expuso que el tribunal no desconoció las normas que regulan el régimen especial de los miembros del INPEC, pues concluyó que para ser acreedor de la pensión de jubilación debía cumplir con la exigencia del artículo 96 de aquella ley, puesto que su incorporación a la institución tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003.
Lo anterior, tal como fue regulado por el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 del 2005. 41. Al respecto, indicó que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado pues no se desatendió la normatividad que regula la situación del tutelante y añadió: diferente es que no se haya ordenado calcular su mesada con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretendía el demandante, al estimar que para tal propósito se debía acudir al criterio jurisprudencial vigente en material pensional. 42.
Sostuvo que, de forma acertada, el tribunal precisó que los factores del IBL debían ser aquellos sobre los que se haya realizado efectivamente el aporte o cotización y que se encuentren enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, “por ser la norma vigente a la fecha en la que adquirió el estatus”. Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Encontró razonables los argumentos de la demandada al determinar que las personas vinculadas al INPEC antes del 28 de julio de 2003 – fecha en la que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003 – y que desempeñaron actividades de alto riesgo, como es el caso del actor, le resultan aplicables las prerrogativas de edad y tiempo de servicios establecidas en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para la obtención de su pensión. 44.
Agregó que, no obstante, en dicha ley no se establece la forma de liquidar la prestación, por lo que remite a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales y, por tanto, la accionada concluyó acertadamente que: el IBL se determina con base en el promedio de los ingresos obtenidos por el pensionado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo en su liquidación los factores salariales previstos para ese efecto en el Decreto 1158 de 1994, aplicable para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. 45.
Estimó que tampoco se incurrió en el desconocimiento del precedente formulado, pues se aplicaron las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, consistentes en que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, afirmó que su cálculo se debe establecer en los términos del inciso 3.º de tal norma, en concordancia con su artículo 21 y únicamente teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiera cotizado. 46.
Advirtió que el tribunal sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor Lozano Guerrero para el reconocimiento de su pensión, pues tuvo en consideración que su estatus de pensionado lo adquirió luego de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. Agregó que, no obstante, la demandada consideró, en virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada pues los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema. 47.
Explicó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-109 de 2019 reiteró la posición adoptada en dicha providencia de unificación, en cuanto a la aplicación del IBL conforme con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 de dicha normatividad. Precisó que allí se contempló que las reglas de derecho proferidas eran aplicables tanto al régimen general como a los especiales de pensión. 48.
En relación con lo alegado frente al desconocimiento del precedente de la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, indicó que no guarda una identidad fáctica con el asunto estudiado, por lo que no vinculaba a la autoridad demandada; no obstante, aclaró que, contrario a lo sostenido por el señor Lozano Guerrero, allí se determinó el Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente criterio que coincide con lo estipulado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: en el caso de que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 2090 de 2003, tampoco tendría derecho a que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el IBL no fue objeto de dicha prerrogativa.
Es decir, los beneficios de la transición son únicamente edad, tiempo y monto, siendo aplicable el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 49. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 17 de marzo de 2023. 1.8. Impugnación 50. Mediante memorial remitido el 23 de marzo de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda. 51.
Pidió que se le explicara lo siguiente: Por qué a su compañero de trabajo DARIO GOMEZ SUAREZ el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de julio del 2022, emitida dentro del proceso con radicado N° 05 001 33 33 003 2016 00983 01, se le ordenó liquidar su pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios.
Por qué a su compañero de trabajo WILLIAN DE JESUS CHIQUITO LADINO el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de octubre del 2022, emitida dentro del proceso con radicado N° 05 001 33 33 027 2018 00300 01, se le ordenó liquidar su pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios.
Por qué a su compañero de trabajo WILLIAN CARDONA BEDOYA el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 4 de noviembre del 2021, emitida dentro del proceso con radicado N° 05 001 33 33 003 2018 00085 01, se le ordenó liquidar su pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios.
Por qué a su compañero de trabajo JHON WILMAR JIMENEZ BECERRA el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de junio del 2022, emitida dentro del proceso con radicado N° 05 001 33 33 009 2017 00581 01, se le ordenó liquidar su pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. 52.
A su vez, informó lo siguiente: en grupos de WhatsApp de exfuncionarios del INPEC, les han compartido la sentencia del 19 de enero del 2023, proferida dentro del proceso con radicado 20001- 23- 33-000-2018-00321- 01 (3752- 2021) y la sentencia del 2 de febrero del 2023, proferida dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2016- Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00445-01 (3423- 2018), en las que el Consejo de Estado reconoce la pensión de funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y ordena liquidar su pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, pero contrario a sus compañeros, a él le niegan dicho derecho. 53.
Insistió que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se aplica a quienes se encuentran en el régimen general de pensiones el cual no es aplicable a su situación, pues aquella norma no rige a quienes gozan de un régimen pensional especial como en su caso al ser miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. Lo anterior, según lo dispuesto “en el inciso 7 del Acto Legislativo 01 de 2005”. 54.
Sostuvo que, contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, el defecto sustantivo sí se configuró, pues el fallo cuestionado “se fundamentó en normativa y jurisprudencia no aplicable al caso en concreto” dado que “no se encuentra inmerso en el régimen de transición, y a pesar de ello, el accionado fundamentó su decisión en dichas disposiciones y precedente jurisprudencial”.
Agregó que la decisión acusada “realizó una interpretación no sistemática de la norma”, motivo por el cual se “omitió el análisis de otras disposiciones aplicables al caso en concreto y su aplicación resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución”. 55. Argumentó que realizó sus aportes por los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Colpensiones únicamente tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión aquellos consagrados “en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1991, es decir por Asignación Básica, Sobresueldo y Bonificación por Servicios Prestados”.
Al respecto, agregó: de seguir impartiéndole legalidad a los actos administrativos expedidos por Colpensiones como lo hizo la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia se estaría aceptando que en este país es posible liquidar una pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes a pensión, siendo un hecho sin precedentes, o en otras palabras, siendo esta decisión un nuevo precedente jurisprudencial que les permite a las entidades encargadas de reconocer las pensiones, excluir los factores salariales que a su criterio considere, sin importar si sobre los mismos le realizaron aportes a pensión. 56.
Concluyó que, en su caso, “la jurisprudencia aplicable es aquella que ha definido como se deben liquidar las pensiones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, esto es, la expuesta en el escrito inicial de tutela. Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 9 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 58. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 59.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2022? 60.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 63. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 64.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 65. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20228. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 66.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 67. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 68.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 69. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 70.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 71. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 72. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora pretendió abrir la controversia normativa y jurisprudencial del proceso ordinario y se limitó a manifestar su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, motivo por el cual no se supera el requisito de relevancia constitucional. 73.
Advierte la sala que los argumentos de la impugnación expuestos en los numerales 51 y 52 de esta providencia no serán estudiados, pues corresponden a razones que no fueron puestas de presente en el escrito inicial de tutela y frente a las cuales el demandado y los terceros con interés no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, la parte actora no desarrolló de forma mínima motivos dirigidos contra el fallo cuestionado, pues 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente citó unas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado sin explicar en qué sentido el desconocimiento de tales sentencias implica una vulneración a sus garantías fundamentales. 74.
En relación con el defecto sustantivo formulado, la controversia propuesta en el escrito de tutela no trasciende la órbita legal y, por tanto, no es un debate cuya solución sea competencia del juez constitucional. En efecto, el demandante simplemente controvirtió la interpretación y aplicación que el tribunal dio a las normas que regulan el IBL aplicable a la situación del señor Lozano Guerrero como miembro del INPEC al ser beneficiario del régimen especial establecido por la Ley 32 de 1986. 75.
Por tanto, el debate propuesto obedece a un asunto simplemente legal en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Aunado a ello, el accionante también dirigió sus argumentos contra los actos administrativos cuestionados en sede ordinaria, por lo que pretende reabrir la controversia sobre la legalidad de los mismos.
Esto, al cuestionar las normas que sustentaron la liquidación de su mesada pensional que llevó a cabo Colpensiones. 76. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente aquellas normas al no aplicar las que, a su juicio, consideró que regían su situación en concreto. 77.
Al respecto, es necesario poner de presente que no es evidente, a primera vista, que la accionada haya incurrido en arbitrariedad alguna al proferir el fallo cuestionado. Esto, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, expuso de manera detallada los motivos por los que encontró que el señor Lozano Guerrero era destinatario del régimen previsto por la Ley 32 de 1986, por lo que se le debía reconocer su pensión de jubilación en los términos allí contemplados, es decir, en una cuantía equivalente al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme con los factores salariales enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 78.
Esta inconformidad con el fallo que expone en el escrito de tutela se hace evidente en el desarrollo del cargo por desconocimiento del precedente, pues tales argumentos están dirigidos simplemente a controvertir el proceder hermenéutico de la demandada que aplicó las normas del régimen que lo cobija a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 79.
En efecto, el accionante únicamente explicó que, a su juicio, la interpretación que llevó a cabo la autoridad judicial de las reglas de derecho consagradas en dicha providencia fue errónea al no estar su pensión regulada en la Ley 33 de 1985. No Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, lo que ello evidencia es un simple desacuerdo con el régimen que le fue aplicado, sin dilucidar, más allá de ello, una vulneración a sus derechos fundamentales.
Ello se hace más tangible si se toma en consideración que mediante el escrito de impugnación, frente a las consideraciones del a quo constitucional, únicamente se limitó a afirmar que “la jurisprudencia aplicable es aquella que ha definido como se deben liquidar las pensiones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 80.
Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o la igualdad, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2. 5. Conclusión 81. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 9 de marzo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 9 de marzo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que NEGÓ EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: René Lozano Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-00445-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.