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11001031500020250202200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Departamento Nacional De Inteligencia -Dni·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-00 Demandante: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA -DNI- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por declaratoria de insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción. Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Dirección Nacional de Inteligencia - DNI, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de abril de 2025, la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI, por conducto de apoderado judicial, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por medio de la presente acción de tutela, solicito al Honorable Consejo de Estado que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia de la Dirección Nacional de Inteligencia, y en consecuencia se deje sin valor y efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Primera (sic) – Subsección A de radicado 11001-33-35-028-2023- 00245-01 de fecha 17 de febrero de 2025”. 2.

Hechos La entidad demandante señaló que mediante Resolución no. 1022 de 14 de noviembre de 2019, el director general del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia nombró al señor Jorge Miguel Padilla Ruiz en el cargo denominado gestor de inteligencia máster clase III, grado 09, ubicado en la Subdirección de Operaciones, quien se posesionó el 3 de diciembre de 2019.

Agregó que a través de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Padilla Ruiz, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Señaló que el señor Jorge Miguel Padilla Ruiz, mediante apoderado judicial presentó demanda contra la Nación – Dirección Nacional de Inteligencia – DNI, en Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempañaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Expresó que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 4 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo de gestor de inteligencia máster clase III, grado 09, era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el director general de la entidad podía disponer de la distribución de los cargos de la planta global de conformidad con el Decreto 4617 de 2011.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Por último, aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, y condenó a la entidad demandante a reintegrar al señor Jorge Miguel Padilla Ruiz a un cargo de igual o equivalente categoría al que ocupaba al momento de la insubsistencia, al estimar que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación de las normas en que debía fundarse, pues en el caso concreto no aplicaba la facultad discrecional para el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción prevista en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, en tanto debió aplicar la normativa especial dispuesta en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 20131, que dispone que el retiro del cargo se producirá cuando el nominador previo concepto del comité técnico, o quien haga sus veces, considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza. 3.

Fundamentos de la acción La entidad actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al interpretar de manera errónea la normativa aplicable al caso concreto, específicamente, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, a lo que agregó que la autoridad judicial desconoció el material probatorio allegado al proceso.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues al ser la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso ordinario, no es susceptible de recursos ordinarios, y no son aplicables las causales del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 243 y 250 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto del requisito general de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de febrero de 2025 y notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable. Por último, de conformidad con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la solicitud se presentó contra la sentencia de 17 de febrero de 1 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico y sustantivo. En relación con el defecto fáctico consideró que la providencia reprochada carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal establecido en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual ocasionó “una visión distorsionada de la realidad procesal”, pues la normativa aplicable al retiro del servicio de los servidores que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción es el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Respecto del defecto sustantivo señaló que el Tribunal accionado no aplicó los principios constitucionales y las normas que regulan el empleo público, toda vez que la entidad acreditó con las pruebas allegadas al proceso que “el retiro de quien desempeñaba el empleo de libre nombramiento y remoción que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00245-00, se dio con fundamento en la facultad discrecional del nominador reglada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y por tanto, la entidad no debía agotar el procedimiento al que alude el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013”.

Por último, refirió que la autoridad judicial accionada confundió el retiro en razón a la pérdida de las pruebas de confiabilidad que se necesitan para el ejercicio de un cargo con funciones de inteligencia y contrainteligencia consagradas en el artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, y el retiro a causa de la pérdida de confianza como elemento subjetivo que debe tener el nominador en su equipo de trabajo para el desarrollo adecuado de las funciones de la entidad. 4.

Trámite procesal Por auto de 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió a la entidad accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción constitucional bajo los mismo hechos y derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Así mismo, al señor Jorge Miguel Padilla Ruiz, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55541 a 55544 del 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que el señor Jorge Miguel Padilla Ruiz presentó demanda contra el Dirección Nacional de Inteligencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución no. 125 de 2023, por medio de la cual el director 2 Índice 13 de Samai.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 general declaró insubsistente su nombramiento como funcionario de gestor de inteligencia máster, clase III, grado 09, y a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de personal o a uno de igual o superior categoría. Refirió que el 4 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

A su turno, esa corporación por medio de sentencia de 17 de febrero de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, señaló que la entidad accionante interpuso la acción de tutela al considerar que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a su juicio la providencia cuestionada carece de apoyo probatorio e interpretó erróneamente la norma.

Indicó que analizado el acto administrativo reprochado se observó que el señor Jorge Miguel Padilla Ruiz fue declarado insubsistente con fundamento en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, no obstante, precisó que la entidad demandada tiene una reglamentación especial para el retiro de servidores públicos que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual dispone que el retiro se deberá hacer “cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional y considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza”.

Frente a lo anterior, se evidenció que el director de la Dirección Nacional de Inteligencia no cumplió con el requisito previamente descrito para declarar la insubsistencia, pues omitió que existe una norma especial. Por lo tanto, los argumentos se encontraban debidamente ajustados a derecho, pues la Sala aplicó la normativa aplicable al caso concreto y examinó todas las pruebas aportadas al proceso, de las cuales pudo concluir que el acto administrativo reprochado se encontraba incurso en la causal de nulidad de violación de las normas en que debió fundarse.

Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 5.2. Respuesta del señor Jorge Miguel Padilla Ruiz La apoderada judicial del señor Jorge Miguel Padilla Ruiz rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la decisión cuestionada fue debidamente proferida de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigente. Por lo anterior, la entidad demandante no puede pretender que “por el mero hecho de que sus actuaciones administrativas se vengan realizando bajo el marco legal equivoco de una norma que para el caso concreto no aplica, se deba entonces seguir con esa indebida mecánica, a sabiendas de que un operador judicial dentro del cierre de un proceso contencioso administrativo, ya encaminó en debida forma el procedimiento legal que se debe atender para casos como el del señor Jorge Miguel Padilla Ruiz, conforme a los presupuestos que prevé la Ley estatutaria organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, como es el caso de la Dirección Nacional de Inteligencia”.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el defecto sustantivo que argumenta la entidad demandante se fundamenta en la indebida interpretación normativa que realizó el Tribunal en la providencia cuestionada, no obstante, contrario a lo manifestado, la decisión se emitió en virtud de la normativa especial aplicable al caso, esto es, el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el cual establece que previo al retiro de un servidor público perteneciente a la Dirección Nacional de Inteligencia, debe practicarse una prueba de confiabilidad y proferirse un concepto jurídico que viabilice dicho retiro.

Sin embargo, tal supuesto no se realizó por lo que no se ajustó a los presupuestos que prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. Por último, concluyó que se le deben respetar los derechos adquiridos al señor Padilla Ruiz en la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 17 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que revocó la decisión de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-028-2023-00245-01 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante al configurarse un defecto fáctico y sustantivo, al carecer de fundamento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal previsto en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y no dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela supera el presupuesto de relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a la entidad accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A. En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la ausencia de fundamento probatorio para justificar una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, específicamente, el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, pues a juicio de la entidad accionante, la normativa aplicable para el retiro del servicio de los servidores públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción corresponde al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su parágrafo 2°, lo que de hallarse probado afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías invocadas, máxime cuando la parte actora no pudo controvertir la decisión al ser adoptada en el curso de una segunda instancia lo que descarta que se trate de una continuación del debate.

Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no cuentan con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del proceso ordinario, no es susceptible de recursos ordinarios, y no le son aplicables las causales del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 243 y 250 de la Ley 1437 de 2011, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada a la entidad accionante mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada el 26 de febrero siguiente18, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2025, esto es, un (1) mes y cinco (5) días después, dentro del término prudencial precisado por esta corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados La Dirección Nacional de Inteligencia, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 17 de febrero de 2025, que revocó la decisión de 4 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 11001-33-35-028-2023- 18 Regla de unificación establecida en el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de estado identificado con el radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 00245-01, y condenó a la entidad accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia. Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el 24 de julio de 2023, el señor José Miguel Padilla Ruiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual el director general declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de gestor de inteligencia master, clase III, grado 09, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñó y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Como fundamento de la demanda, el actor señaló que su nombramiento nunca fue de aquellos que prevé taxativamente el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, pues sus funciones no estuvieron relacionadas con prestar asesoría, asistencia o apoyo directo al funcionario encargado, por el contrario, sus obligaciones siempre estuvieron ligadas al grupo de inteligencia y contrainteligencia, por lo que la entidad demandada debió emitir un concepto previo para poder declarar insubsistente al señor José Miguel Padilla Ruiz, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

Adicionalmente, sostuvo que “pese a que la vinculación del personal adscrito al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, se efectúa a través de la figura de libre nombramiento y remoción, lo cual supone que en principio los servidores que ahí laboran no están sometido a ningún presupuesto para efectos de dar viabilidad a su retiro, lo cierto es que, de conformidad con el Art. 4 de la Ley 1621 de 2013, dicha potestad si encuentra un límite previo al retiro, el cual se encuentra plenamente descrito en el parágrafo 4 del Art. 37 ibidem.

Sin embargo, dicho supuesto en el presente caso no se dio, pues de conformidad con los antecedentes administrativos que fueron remitidos por la entidad demandada, NUNCA SE PRACTICÓ UNA PRUEBA DE CONFIABILIDAD al actor, ni mucho menos se emitió por parte del comité asesor, un concepto en el que se indicara que nuestro representado no cumplía con los estándares de idoneidad y confianza, requeridos para permanecer en la entidad (…)”.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 4 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad accionante no estaba en la obligación de aplicar previo a la declaración de insubsistencia las pruebas de seguridad y confiabilidad para conformar un comité, emitir un concepto y tomar una decisión, pues de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en armonía con el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro de un servidor de libre nombramiento y remoción se hará por acto administrativo no motivado.

Contra esa determinación el señor José Miguel Padilla Ruiz interpuso recurso de apelación. El 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia en la que revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se había declarado insubsistente al señor José Miguel Padilla Ruiz, y condenó a la Dirección Nacional de Inteligencia a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la insubsistencia, al estimar que la normativa aplicable al caso concreto es la contenida en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual determina que el retiro se producirá cuando nominador previo concepto del comité asesor considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el escrito de tutela, la Dirección Nacional de Inteligencia sostiene que en la providencia recurrida se configuró un defecto fáctico y sustantivo, en tanto, a su juicio, carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal establecido en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, puesto que la normativa aplicable al retiro del servicio de los servidores que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción es el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su parágrafo 2°.

Ahora bien, en la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque se aplicó de manera errónea el supuesto legal establecido en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, ocasionado una “una visión distorsionada de la realidad procesal”, pues la normativa aplicable al retiro del servicio de los servidores que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción es el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su parágrafo 2°.

Sin embargo, se observa que la parte actora expuso argumentos similares, razón por la cual serán estudiados en conjunto. Respecto del defecto fáctico, la Dirección Nacional de Inteligencia sostuvo que la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” carece de fundamento probatorio, pues no tuvo en cuenta que la normativa aplicable al caso concreto es la establecida en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual establece que el retiro de los servidores públicos que estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción se producirá por declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues es una facultad discrecional que tiene la entidad.

En ese sentido, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta el materia probatorio aportado al proceso y, en especial, se demostró que el señor José Miguel Padilla Ruiz laboró en la Dirección Nacional de Inteligencia inicialmente en el cargo de gestor de inteligencia máster clase III grado 09 desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 9 de junio de 2020, luego fue encargado como director de inteligencia clase I grado 03 de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 16 de noviembre de 2022, y finalmente retornó a su cargo desde el 16 de noviembre de 2022 hasta el 8 de febrero de 2023, fecha en la que fue declarado insubsistente.

Lo anterior se encuentra acreditado en los siguientes documentos: • Resolución no. 1022 de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el director general de la Dirección Nacional de Inteligencia nombró al señor José Miguel Padill Ruiz en el cargo de gestor de inteligencia máster clase III grado 09, ubicado en la Subdirección de Operaciones de la entidad, posesionado el 3 de diciembre de 2019. • Comunicación no. 110 de 14 de febrero de 2020, a través de la cual la coordinadora del Grupo de Talento Humano le informó al demandante que había sido encargado como director de inteligencia clase I grado 03 de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia. • Resolución no. 139 de 12 de febrero de 2020, mediante la cual el director general encargó al demandante como director de inteligencia clase I grado 03 de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia, a partir del 15 de febrero de 2020. • Resolución no. 461 de 1° de junio de 2020, en la que se prorrogó el encargo del demandante.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Resolución no. 1081 de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Dirección Nacional de Inteligencia finalizó el encargo del demandante en el cargo de director de inteligencia clase I grado 03 de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia. En conclusión, de conformidad con lo expuesto se evidencia que el señor José Miguel Padilla Ruiz se vinculó a la Dirección Nacional de Inteligencia el 3 de diciembre de 2019 en el cargo de gestor de inteligencia máster clase III grado 09 y, posteriormente, fue encargado como director de inteligencia clase I grado 03 perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia de la entidad accionante hasta el 10 de febrero de 2022, fecha en la que finalizó el encargo.

Así las cosas, los actos administrativos mencionados demuestran con suficiencia que el señor Padilla Ruiz siempre estuvo desarrollando funciones relacionadas con la dirección de inteligencia y contrainteligencia, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, el cual indica de manera expresa que el retiro de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia se producirá previo concepto del comité asesor o quien haga sus veces, cuando considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, la entidad accionante señaló que el fallo objetado no aplicó los principios constitucionales y las normas que regulan el empleo público, toda vez que la entidad acreditó con las pruebas allegadas al proceso que “el retiro de quien desempeñaba el empleo de libre nombramiento y remoción que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00245-00, se dio con fundamento en la facultad discrecional del nominador reglada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y por tanto, la entidad no debía agotar el procedimiento al que alude el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013”.

En ese orden ideas, resulta del caso precisar que el defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”19. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”20 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Descendiendo al sub examine, la Sala observa que en la sentencia de 17 de febrero de 2025, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico era establecer si se desvirtuaba la legalidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual el director general de la Dirección Nacional de Inteligencia declaró insubsistente el nombramiento del señor José Miguel Padilla Ruiz en el cargo de gestor de inteligencia clase III grado 09 ubicado en la Subdirección de Operaciones de la entidad, y si el demandante tenía derecho a permanecer en dicho cargo al estar el acto administrativo enjuiciado incurso en las causales de nulidad de falsa motivación, falta motivación y desviación del poder.

Para resolver el problema jurídico propuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” estudió y verificó la normativa aplicable al caso concreto y evidenció que la Ley 909 de 200421 establece las clases de nombramientos, entre ellos los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales constituyen una modalidad de provisión transitoria y excepcional de los empleados de carrera, teniendo como finalidad garantizar la eficiencia de la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y pueden ser declarados insubsistentes sin necesidad de un acto administrativo motivado.

No obstante, consideró que el Decreto 4179 de 2011 creó un Departamento Administrativo denominado Dirección Nacional de Inteligencia, como un organismo de seguridad que desarrolla funciones de inteligencia estratégica y contrainteligencia. Precisó que en el artículo 4° ibídem establece que los servidores públicos que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia o tengan acceso a información de carácter reservado, serán de libre nombramiento y remoción debido a la confianza que conlleva el desarrollo de la función. Analizó que el artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, dispuso que las personas que ingresen a la Dirección Nacional de Inteligencia deben realizar múltiples pruebas para verificar su credibilidad y confiabilidad, y la no superación de las mismas es causal de no ingreso a la entidad o de retiro del servicio.

Sin embargo, el retiro del servicio de los servidores públicos que ejecuten funciones de inteligencia y contrainteligencia se efectuará cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza. Así las cosas, el Tribunal accionado evidenció que el señor José Miguel Padilla Ruiz fue vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción a la Dirección Nacional de Inteligencia, llevando a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia como gestor de inteligencia máster clase III grado 09 desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 9 de junio de 2020, luego fue encargado como director de inteligencia clase I grado 03 de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 16 de noviembre de 2022, y finalmente retornó al cargo de 20 Ibíd. 21 “Por la cual se regula el empleo público, la carrea administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 gestor de inteligencia máster clase III grado 09 desde el 16 de noviembre de 2022 hasta el 8 de febrero de 2023, fecha en la que fue declarado insubsistente.

Asimismo, la autoridad judicial accionada señaló que el director general de la Dirección Nacional de Inteligencia para proferir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia se fundamentó en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, lo cual en principio se ajustaría a la normativa aplicable para los empleos de libre nombramiento y remoción. No obstante, precisó que esa entidad tiene una reglamentación especial para el retiro de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia contenida en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que dispone que el retiro se producirá cuando el nominador, previo concepto del comité técnico o quien haga sus veces, considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” concluyó que el director general de la Dirección Nacional de Inteligencia para poder declarar insubsistente al señor José Miguel Padilla Ruiz debía contar previamente con el concepto del comité asesor, el cual tenía que determinar que no cumplía con los estándares de idoneidad y confianza, concepto que no se realizó, pues la entidad se fundamentó en la facultad discrecional que tenía en virtud del Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, por lo que desconoció que esa normativa no era aplicable al existir norma especial de retiro del servicio (parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013).

En ese contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” explicó de manera razonable y suficiente las razones por las cuales resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda, pues evidenció que el señor José Miguel Padilla Ruiz fue vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción a la Dirección Nacional de Inteligencia llevando a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia como gestor de inteligencia máster clase III grado 09.

De allí que de conformidad con la normativa especial aplicable al caso concreto, esto es, el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, no aplicaba la facultad discrecional para el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción en los términos previstos en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, alegada por la Dirección Nacional de Inteligencia. Dicho en otros términos, se trata de una facultad discrecional especial prevista por el legislador para aquellos nombramientos de libre nombramiento y remoción que se realicen en la Dirección Nacional de Inteligencia que llevan a cabo labores de inteligencia y contrainteligencia, decisión que requiere, previamente, el concepto de que trata el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

Así las cosas, tampoco le asiste razón a la demandante cuando aduce que el Tribunal “confundió el retiro a causa de la pérdida de las pruebas de confiabilidad que se necesitan para el ejercicio de un cargo con funciones de inteligencia y contrainteligencia consagradas en el artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, y el retiro a causa de la pérdida de confianza como elemento subjetivo que debe tener el nominador en su equipo de trabajo para el desarrollo adecuado de las funciones de la entidad”, pues a juicio de esta Sala la norma es clara y no da espacio a interpretaciones en cuanto señala: “Parágrafo 4°.

La no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

(resaltado de la Sala). Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se hará de conformidad con las normas de carrera correspondientes22”. Es decir, si bien la no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad da lugar al retiro del servicio, ese no fue el supuesto del caso ni lo alegado en la demanda.

La génesis de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue la desvinculación del señor Padilla Ruiz sin el pleno cumplimiento de la norma especial, que dicho sea de paso indicar está vigente, por tanto, aun cuando se insiste en que la demandante podía aplicar la facultad discrecional prevista en la Ley 904 de 2004 y el artículo 38 del Decreto 1621 de 2013, en este caso no se configuraron los defectos específicos de procedencia de tutela alegados pues, existía norma especial para la terminación de nombramientos, misma que se estudió y aplicó en la providencia objeto de tutela, circunstancia que no merece reproche en esta instancia. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la declaración de insubsistencia del señor José Miguel Padilla Ruiz no se fundamentó en la no superación de pruebas de credibilidad y confiabilidad, sino en el incumplimiento del procedimiento establecido en la norma especial vigente para la terminación del nombramiento.

En tal sentido, y conforme al principio “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”, resulta imperativo respetar el contenido y el alcance de dicha norma especial, sin que la autoridad administrativa pueda sustituir, ampliar o modificar discrecionalmente los supuestos legales que ella establece. La Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2012, estableció que el intérprete debe limitarse a aplicar la ley sin crear distinciones que no haya previsto el legislador.

Por lo tanto, no le corresponde a la entidad accionante aplicar de manera extensiva o discrecional la facultad prevista en la Ley 909 de 2004 o en el Decreto 2400 de 1968, cuando existe una norma especial, de naturaleza estatutaria, que regula de forma clara y directa el procedimiento establecido para retirar a un servidor público que ejerce funciones de inteligencia y contrainteligencia, como en el caso en análisis.

En conclusión, para la Sala no se configura el defecto fáctico y sustantivo alegados por la Dirección Nacional de Inteligencia, porque la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en el supuesto de retiro discrecional especial previsto en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, pues la entidad accionante debió contar de forma previa con el concepto del comité asesor o del organismo encargado que determinara que el señor Padilla Ruiz no cumplía con los estándares de idoneidad y confianza, concepto que no se realizó, pues la parte actora se fundamentó en la facultad discrecional prevista en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, que rige para los empleados públicos, pero que en el caso concreto no aplicaba al tener de la norma especial de retiro del servicio.

Adicionalmente, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ordinario, se demostró que el señor Padilla Ruiz se vinculó a la Dirección Nacional de Inteligencia desde el 3 de diciembre de 2019 desarrollando funciones de inteligencia y contrainteligencia como se pudo corroborar de manera suficiente con los actos administrativos aportados, por lo que era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013. 22 Mediante sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional efectuó el estudio automático, previo e integral de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró exequible el artículo 38.

En relación con el parágrafo 4, la Corte concluyó que los actos de retiro de los servidores públicos deben estar fundamentados en un procedimiento previo que permita al retirado ser debidamente informado y presentar sus descargos y, adicionalmente, los argumentos de retiro deben estar motivados y fundamentarse en razones objetivas. Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00 Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, esta Sala considera que el demandante no demostró la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Dirección Nacional de Inteligencia, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador