Micelio
11001031500020250504100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Deicy Yanguma Baustista·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: MARÍA DEICY YANGUMA BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se analizan conjuntamente a la luz del desconocimiento del precedente, dado que hacen referencia a un argumento común; en todo caso, se descarta su configuración en el asunto bajo examen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Deicy Yanguma Bautista contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 14 de agosto de 20251, la señora María Deicy Yanguma Bautista interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, con motivo de la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2022-00162- 01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa. 2-.

Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE a la a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la 1 Se advierte que el 15 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencias de la H. Corte Constitucional Sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049/24 y del H. Consejo De Estado Sección Segunda Sub Sección A en Sentencia del 13 de febrero de 2014, C. Pte.

Dr. (a) Alfonso Vargas Rincón Exp: 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) Demandante: Nepomuceno Carreño Remolina - Ddo.: Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al resolver un recurso de apelación confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó liquidar la pensión de vejez con el 90% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios. 2.

De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora María Deicy Yanguma Bautista nació el 7 de abril de 1959 y cotizó un total de 1.774 semanas. 4. Cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 la accionante tenía más de 35 años y, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese estatuto. 5.

Mediante la Resolución No. GNR 118693 del 27 de abril de 2015, se reconoció pensión a favor de la accionante y se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 6. La demandante considera que es beneficiaria del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y, por ende, reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90 %. 7.

Mediante la Resolución No. SUB 276792 del 20 de octubre de 2021, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la actora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBL de los últimos 10 años cotizados al cumplimiento de los requisitos y aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con efectividad a partir del 1° de julio de 2016. 8.

Agotada la vía administrativa sin obtener respuesta favorable de la entidad de previsión frente al incremento de la tasa de reemplazo del 90 %, la interesada ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se repartió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 31 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de reliquidación pensional. 9.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, por considerar que la accionante no es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

La parte actora afirmó que la tutela es procedente porque cumple con los requisitos generales para ello; además, invocó las siguientes causales específicas de procedencia, o defectos: 11. Sustantivo. La autoridad judicial inaplicó el Acuerdo 049 de 1990, fundada en la exigencia de la afiliación al ISS con anterioridad al 30 de junio de 1995 (entrada en vigor de la ley 100 de 1993), la cual es errada porque no se encuentra estipulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049 de 1990, amén de que fue descartada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014, SU- 317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024. 12.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial. La providencia cuestionada inaplicó la orientación sentada por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU- 273 de 2022 y SU-049 de 2024, según la cual: (i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión; y, adicionalmente, (ii) la acumulación de supuestos entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 13.

Así mismo, se desconocieron las sentencias del 2 de marzo de 20232 y del 9 de junio de 20223, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales la Corporación se refirió a la posibilidad de reliquidar la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para ello, los tiempos públicos no cotizados al ISS. 14.

Violación directa de la Constitución. La autoridad judicial vulneró los derechos de igualdad, al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 29 y 48 constitucionales; al tiempo que desconoció la aplicación de la interpretación más favorable de la norma, conforme a lo establecido en el artículo 53 superior. B. Trámite impartido e intervenciones 15.

Mediante auto de 20 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés, al presidente de COLPENSIONES. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01596-01. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04953-01 (0907-2021).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. El magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que la señora María Deicy Yanguma Bautista no reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicho estatuto se aplica a los trabajadores particulares, y la actora reporta cotizaciones en todo tiempo como empleada pública y, por consiguiente, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del estatuto pensional anterior: Ley 33 de 1985. 17.

Señaló que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad para censurar una providencia judicial y que, en todo caso, no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. 18. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES solicitó que se declare la nulidad a partir de la notificación, dado que al mensaje de datos enviado al correo de notificación no se adjuntó copia de la demanda, y la misma tampoco pudo ser consultada en la plataforma SAMAI, razón por la cual fue imposible ejercer el derecho de defensa al no conocer los hechos que motivaron la solitud de amparo. 19.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 21. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora María Deicy Yanguma Bautista.

E. Análisis de la Sala Asunto previo 22. En el presente asunto, COLPENSIONES, citada como tercera interesada, solicita que se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio, en tanto no se adjuntó al mensaje de datos la copia de la demanda de tutela, lo que, a su juicio, impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

No obstante, revisada la plataforma SAMAI4, se verificó que, en el correo electrónico enviado a la entidad para efectos de la notificación, la Secretaría indicó el enlace para visualizar el respectivo expediente, el cual, una vez consultado, da acceso directo a la totalidad del proceso digitalizado y cargado en la plataforma SAMAI, por lo que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad.

Requisitos generales de procedibilidad 24. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de junio de 2025 y la tutela se instauró el 14 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término razonable. 25. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza5.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad6, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»7. 26.

Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario. 27. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la accionante explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se advierta la finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 4 SAMAI, índice 0008. 5 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: - Desconocimiento del precedente: expuso con claridad cuáles son las providencias que conforman el precedente que, a su juicio, el Tribunal accionado dejó de aplicar en la sentencia censurada, pese a que era vinculante. - Sustantivo y Violación directa de la Constitución: citó con claridad las cláusulas superiores supuestamente quebrantadas y la disposición legal que, a su juicio, se dejó de aplicar, y que acompasada con la orientación jurisprudencial, para la aplicación del Decreto 758 de 1990, no se hace exigible la vinculación del trabajador al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, amén de que es viable acumular las semanas cotizadas al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, para efectos de incrementar la tasa de reemplazo.

Caso concreto y solución del problema jurídico 29. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, pasa la Sala a pronunciarse sobre los defectos invocados, en aras de establecer si la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en ellos. 30.

Recuérdese que la parte actora reprocha la sentencia cuestionada con base en un argumento transversal a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución: que se le negó la reliquidación de la pensión con un incremento de 90 % en la tasa de reemplazo, conforme al Decreto 758 de 1990, por considerar que, para esos efectos, tenía que haberse afiliado al ISS con anterioridad al 30 de junio de 1995 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), y que no es viable la acumulación de semanas cotizadas al ISS y en otras Cajas de Previsión Social, cuando, a su juicio, existe reiterada jurisprudencia que establece lo contrario.

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de la controversia a la luz del desconocimiento del precedente. 31. Para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente, ya sea horizontal o vertical, es necesario: i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos; ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad; y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente. 32.

En orden a establecer si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, es pertinente traer a colación el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, de cara al derecho reclamado por la señora María Deicy Yaguma Bautista y la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudencia vigentes en la materia.

Así discurrió el Tribunal en la sentencia del 26 de junio de 2025: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. i) SUB 276792 del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta el 90% de todos los factores salariales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Por su parte, la entidad demandada, adujo que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, la demandante no acreditó que hubiese laborado para el ISS hoy Colpensiones y que por ello al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que le aplica es la contenida en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, cuando inició a cotizar en el ISS hoy Colpensiones, esto es, el 1° de julio de 2009, el Acuerdo 049 de 1990 ya había sido derogado por la Ley 100 de 1993; luego entonces, afirmó que la accionante no acreditó los requisitos para que la pensión de vejez de la cual es beneficiaria le sea reliquidada conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que la señora María Deicy Yanguma Bautista, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados de carácter distrital o departamental) contaba con 36 años, 2 meses y 23 días de edad, pues nació el día 07 de abril de 1959.

Igualmente, se tiene que durante su vida laboral (1.864 semanas cotizadas), la señora Yanguma Bautista prestó sus servicios y efectuó cotizaciones, en el sector público, efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales y a entidades diferentes a éste, durante su labor en el Hospital Santa Clara E.S.E., así: i) desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2009, a la Caja Nacional de Previsión Social actualmente Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y - desde el 01 de julio de 2009 hasta el 1° de julio de 2016, al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a través de la Resolución No. GNR 118693 del 27 de abril de 2015, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora María Deicy Yanguma Bautista, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.13%, en cuantía de $1.125.523, acreditando un total de 1.793 semanas, quedando condicionada al retiro definitivo del servicio; en tal sentido, al acreditarse el retiro definitivo de la demandante.

Posteriormente, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, aplicando una cuantía del 90% sobre los factores semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas; en respuesta a dicha petición, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución No. GNR 236662 del 11 de agosto de 2016, se reconoció el pago de la prestación pensional a partir del 1° de julio de 2016, en valor de $932.811, refiriendo un total de 1.774 semanas cotizadas, prestación que fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución No. SUB 276792 del 20 de octubre de 2021, por valor de $1.125.523 a partir del 1° de julio de 2016, con un ingreso base de liquidación promedio de los últimos diez (10) años de servicios y una tasa de reemplazo de 78.13%, conforme a la Ley 797 de 2003; sin embargo, el referido reajuste no se realizó conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del mismo año, pues la entidad consideró que no se cumplían los requisitos para ello, como quiera que no acreditó el número de semanas mínimas requeridas, pues únicamente acumuló 315 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, siendo las únicas cotizaciones computables, decisión que fue confirmada por la Resolución No. DPE 622 del 21 de enero de 2022.

Posteriormente, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, aplicando una cuantía del 90% sobre los factores semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas; en respuesta a dicha petición, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución No. GNR 236662 del 11 de agosto de 2016, se reconoció el pago de la prestación pensional a partir del 1° de julio de 2016, en valor de $932.811, refiriendo un total de 1.774 semanas cotizadas, prestación que fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución No. SUB 276792 del 20 de octubre de 2021, por valor de $1.125.523 a partir del 1° de julio de 2016, con un ingreso base de liquidación promedio de los últimos diez (10) años de servicios y una tasa de reemplazo de 78.13%, conforme a la Ley 797 de 2003; sin embargo, el referido reajuste no se realizó conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la entidad consideró que no se cumplían los requisitos para ello, como quiera que no acreditó el número de semanas mínimas requeridas, pues únicamente acumuló 315 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, siendo las únicas cotizaciones computables, decisión que fue confirmada por la Resolución No. DPE 622 del 21 de enero de 2022.

Ahora, se tiene que poniendo de presente lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que se refiere a los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, para la fecha de entrada en vigencia del mismo, esto es, 25 de julio de 2005, la demandante acreditaba 1293 semanas cotizadas para pensión (superando las 750 semanas exigidas), lo que hizo que se mantuviera la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, permitiéndole ser beneficiaria de la disposición establecida en el Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 7 de abril de 2014.

Por lo anterior, se advierte que la señora María Deicy Yanguma, pese a que se encuentra en el régimen de transición, no reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; toda vez que este se aplica a los trabajadores particulares, pero en el presente caso de las pruebas aportadas tenemos que todas las cotizaciones realizadas por la demandante fueron realizadas como empleada pública de la E.S.E. Hospital Santa Clara, donde no se probó ni una sola semana al sector privado por lo tanto daba su calidad de empleada pública, solo podría ser beneficiaria de la pensión con base en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso era el de la Ley 33 de 1985, tal como le fue reconocido.

En consideración a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora María Deicy Yanguma Bautista en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como quiera que resulta improcedente la pretensión de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, puesto que en el presente caso la demandante María Deicy Yanguma Bautista, solo realizó cotizaciones como empleada pública, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal accionado efectuó un análisis estricto del marco normativo aplicable al caso concreto y, respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales, acogió la tesis según la cual la acumulación de tiempos cotizados en el ISS y otras Cajas de Previsión Social solo es viable para efectos del reconocimiento del derecho, pero no para la reliquidación e incremento de la tasa de retorno. 34.

En efecto, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, en el marco del régimen de transición, la autoridad demandada señaló: Así las cosas, de la normatividad antes referenciada y transcrita, se tiene que (i) la misma es aplicable para ciertos trabajadores, los cuales están enlistados en el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, excepto por los mencionados en el artículo 2° ibídem y (ii) para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en dicho acuerdo, a) se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la misma norma, al cumplir 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de las edades mínimas El mencionado Decreto fue derogado por la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes; sin embargo, pese a las reformas dadas, los beneficiarios del régimen de transición y los beneficiarios de las normas precedentes a la Ley 100, conservaron el derecho a obtener las pensiones con arreglo a las previsiones pertinentes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que, frente al Acuerdo 049 existe una premisa según la cual la entidad a cuyo cargo está el reconocimiento pensional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un reglamento privativo aplicable a sus afiliados.

Respecto a la aplicación de esta normativa, la Corte ha señalado que los beneficiarios de la medida transitoria, afiliados al sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas al Seguro Social, tienen derecho, sin duda alguna, a que su pensión se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Empero, como existían trabajadores que no contaban con el número de semanas cotizadas al Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios prestados a las entidades públicas y cotizados a cajas o fondos de previsión, surgió para la Corte la necesidad de establecer una línea jurisprudencial que zanjara la discusión que se presentaba en torno a la posibilidad de acumular los períodos laborados para diferentes entidades, toda vez que, el Seguro Social negaba esa posibilidad porque, en su sentir, las cotizaciones debieron realizarse siempre a esa institución; siendo así que en virtud de tal interpretación, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente al Instituto de Seguro Social sin la posibilidad de acumular las semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsión, los interesados en la acumulación de tiempos perderían los beneficios del régimen de transición debiendo acogerse en su totalidad a la Ley 100 de 1993, que si permite esa clase de acumulación. Por otra parte, una segunda interpretación sostenía que sí era viable acumular los tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sociales, puesto que del artículo 12, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, no se desprendía la exclusividad de los aportes al Seguro Social y, además, la transición se limita a tres aspectos como son la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, sin que se haga alusión a las reglas para el cómputo de semanas, de lo cual se infiere que se deben aplicar las del Sistema General de Pensiones.

Pues bien, derivado de las interpretaciones traídas a colación y, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, esta Sala acoge la segunda de ellas, teniendo en cuenta que resulta más favorable al trabajador, pues permite la acumulación de los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas.

Al respecto, a partir de las sentencias T-090 y T-398 de 2009, la Corte Constitucional interpretó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, determinando que la disposición allí contenida no impide incluir los tiempos públicos cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales para la causación de la pensión de vejez; argumentos que fueron posteriormente reiterados en las Sentencias de Unificación 769 de 2014 y 057 de 2018, considerando que la sumatoria de los tiempos de servicio para aplicación de los parámetros contenidos en el Decreto 758, garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales, como el de la seguridad social, puesto que a través de dicho cómputo es posible adquirir la pensión de vejez.

Bajo tales parámetros, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 769 de 2014, proferida dentro del expediente con radicación No. T- 4128630 y ponencia del H.C. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, estableció que: (…) En ese orden de ideas, se concluye que la Corte en pleno, mediante la referida sentencia de unificación acogió la segunda tesis o interpretación, que posibilita la acumulación de tiempos de servicio prestados con el fin de cumplir con el requisito del número de semanas cotizadas fijadas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con fundamento en el “principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador”.

En igual sentido, se tiene que prima facie, la posición adoptada por la Corte Constitucional versaba únicamente sobre asuntos relacionados con la adquisición de la pensión de vejez y sólo bajo ese escenario era posible realizar al referida acumulación, excluyendo los casos de reliquidación o reajuste pensional; sin embargo, tal posición fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 de 2020, según las cuales las disposiciones del multicitado decreto sí permite la acumulación de tiempos, como quiera que el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, siendo posible aplicar el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; concluyendo que, tal interpretación cobija no solo los procesos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión, sino también en aquellos asuntos en los que se pretende su reliquidación. Finalmente, es preciso mencionar que a través de Sentencia T-219 del 13 de julio de 2021, proferida dentro del expediente con radicado T-97.977.028 y ponencia de la H.M. Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional estableció lo siguiente.

(…) Aunado a lo anterior, sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: (…) En conclusión, de la normativa y jurisprudencia en cita, se advierte que las personas que se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarias del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a que, con objeto del reconocimiento de la pensión de vejez, esta sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990; precisando que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad es una exigencia no contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, reiterando que, en aplicación del principio de favorabilidad, dicha acumulación es válida bajo dos premisas: i) cuando se acrediten más de mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo y ii) cuando se acumulen un total de quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

(…) 35. Obsérvese que la autoridad judicial accionada, conforme a la normativa cuya aplicación reclama la parte actora, determinó los destinatarios del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, y descartó que dicho estatuto sea aplicable a quienes en todo tiempo cotizaron como empleados del Estado, no obstante, aceptó -con fundamento en la línea jurisprudencial que acoge- que, para efectos del reconocimiento pensional, es viable computar las cotizaciones efectuadas en el ISS y otras Cajas de Previsión Social. 36.

Si bien es cierto esa no es la tesis prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que la parte actora invoca como desatendidas por el Tribunal, también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con base en su independencia y autonomía, haya optado por resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses del accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado.

De hecho, en sentencia del pasado 15 de septiembre, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06708-008, esta Subsección llegó a la misma conclusión, al señalar que en el asunto objeto de estudio no existe una providencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y tampoco una línea de interpretación que obligue a las autoridades judiciales a aplicar una tesis específica frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión, para efectos de reliquidar la pensión bajo el amparo del Decreto 758 de 1990.

Textualmente, esto se dijo: 42.- Al respecto, esta Sala de Subsección9, al resolver casos similares, señaló que si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado sí admite la acumulación de tiempos cotizados, también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con fundamento en su independencia y autonomía, haya optado por 8 M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2024-06708-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses del accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado. 43.- Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso obedezcan a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en el criterio interpretativo del juez natural de la causa, el cual, en virtud del principio de autonomía judicial, puede aplicar la interpretación jurisprudencial que considere más adecuada, conforme con la normatividad aplicable. 37.

No sobra señalar que esa postura de la Sala ha sido avalada por otras Subsecciones, para descartar el defecto de desconocimiento del precedente judicial en estos casos. Por ejemplo, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, al conocer en segunda instancia la impugnación del fallo proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06708-01, demandante: Ana Julia Ochoa de Téllez10, lo confirmó bajo este argumento: Ahora, si bien en las sentencias invocadas como desconocidas la tesis acogida fue la de la acumulación de tiempos cotizados en el ISS y otras Cajas de Previsión Social tanto para el reconocimiento del derecho como para la reliquidación de la mesada pensional, la Sala observa que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica sobre la materia 11, por lo cual, el hecho de que el tribunal haya optado por resolver el asunto con base en una postura que no favorece a la demandante, no constituye la configuración del defecto alegado, máxime cuando la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía judicial, fundamentó debidamente las razones por las cuales se apartaba del criterio defendido por la señora Ochoa de Téllez. 38.

Entonces, en definitiva, la Sala no advierte la ocurrencia del vicio alegado, con mayor razón si el Tribunal accionado justificó de manera clara y precisa la decisión de apartarse del criterio que la accionante afirma constituye «precedente», e incluso citó providencias del órgano de cierre que respaldan su posición. 39. Recuérdese que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es el determinado por el órgano de cierre dentro de su respectiva jurisdicción; y los fallos de tutela tienen fuerza vinculante solo para las partes involucradas en el proceso. 40.

En cuanto a la sentencia SU-769 de 2014 (reiterada en la SU-057 de 2018), cuyo desconocimiento se reprochó por la parte actora, hay que decir que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, con el fin único de acceder al derecho pensional y no para efectos de reliquidar la mesada (incremento de la tasa de reemplazo), lo que da cuenta de una disanalogía con el caso analizado en el proceso de origen, considerando que la señora Yanguma Bautista lo que pretende es el aumento de la tasa de reemplazo. 10 M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 41.

Así también lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, al analizar de fondo un caso de contornos fácticos similares al que ocupa la atención de la Sala, en el que desestimó la ocurrencia del desconocimiento del precedente, así: La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente de conformidad con las sentencias SU-769 de 20144 y T-219 de 20215 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales estudian prestaciones pensionales para los beneficiarios del régimen de transición. (…) Habida consideración de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada mencionó que en relación con la sentencia SU-769 de 2014, el caso concreto no versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, sino acerca de la reliquidación de la misma, situación que dista radicalmente del análisis de la providencia puesta en consideración ante esta Subsección por parte de la accionante. 42.

A lo dicho, súmese que la postura acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 769 de 2014, relacionada con la posibilidad de acumular los tiempos de cotización en el sector público (a fondos de previsión) y privado (al ISS o Colpensiones), para efectos cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, tuvo como fundamento los principios de favorabilidad y pro homine, a fin de garantizar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que únciamente acreditaban el requisito de semanas cotizadas (1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en esa norma, esto es, 60 años o más si son hombres o 55 años o más tratándose de las mujeres) si se acumulaban los aportes realzados al ISS con los efectuados a otras cajas o fondos de previsión, situación que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, solo se permitía bajo el amparo de la Ley 71 de 1988. 43.

Ese fue el escenario estudiado por la Corte la SU-769 de 2014, para sentar la regla de unificación cuya aplicación ahora depreca la accionante y que, por las razones expuestas, no se estima desconocida en el caso concreto, ante la evidente disanalogía fáctica que ya se explicó. 44. Adicionalmente, frente al argumento esbozado por la parte actora, relacionado con la exigencia de encontrarse afiliada al otrora ISS, para ser destinataria del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, la Sala observa que dicha apreciación no corresponde a la realidad, dado que el Tribunal accionado lo que reprochó a la actora fue que nunca hubiera prestado sus servicios en el sector privado, puesto que siempre se desempeñó como empleada del Estado, y aunque haya reportado algunas cotizaciones al ISS, lo cierto es que las mismas se realizaron en calidad de empleada pública. 45.

Con todo, para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista 11 Sentencia del 23 de enero de 2025, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado: 11001-03-15-000- 2024-05392-01, demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05041-00 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 46.

Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 47.

Descartada la confguración de los defectos o causales específicas invocadas por la parte actora, se impone negar la acción de tutela instaurada por la señora María Deicy Yanguma Bautista. 48. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora María Deicy Yanguma Bautista contra la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF